Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simon Planas de Lara, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simon Planas
PonenteAntonio José Illarramendi Matamoros
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 1512-09.

Parte Demandante: Abg. L.M.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.469, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano C.C.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.554.930, domiciliado en la Urbanización Ribereña I, Nº 4-17, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: M.A.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.264.280, domiciliada en la Urbanización Las Mercedes, Lote 12, Calle 4, casa Nº 12-02, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Beneficiaria: OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de seis (06) meses de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva de Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

NARRATIVA

Por escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 29-10-2.009, actuando como Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y S.P. de ésta Circunscripción Judicial, correspondiéndole en dicha distribución conocer la presente causa, la ciudadana L.M.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.469.070, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.608, procediendo en su carácter de representante judicial del ciudadano C.C.H.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.554.930, según Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 15 de Octubre de 2.009, inserto bajo el Nº 04, Tomo 209 de los Libros respectivos, realizó Ofrecimiento de Obligación de Manutención, a favor de la hija de su representado, OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , de SEIS (06) MESES de edad, en contra de la ciudadana M.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.264.280, en su carácter de madre de la mencionada niña, acompañando a su escrito, fotocopia del Acta de nacimiento de la misma e instrumento poder que legitima el carácter de representante judicial de la demandante.

En fecha 02 de noviembre de 2.009, se admitió la solicitud, fijándose a las diez 10:00 a.m., del tercer día de Despacho siguiente, a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

En fecha 11 de noviembre de 2.009, cumplidos los trámites legales referentes a la citación de la demandada, oportunidad fijada a los fines de intentar conciliación entre las partes, se dejó constancia por medio de acta, levantada al efecto de que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de Apoderado. Asimismo se dejó constancia de la presencia del solicitante, el ciudadano C.C.H.C., parte solicitante en este procedimiento. De la misma forma, se dejó constancia en acta levantada al efecto, en la fecha señalada con antelación, de que la demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió prueba alguna.

En fecha 23 de noviembre de 2.009, la parte demandada, ciudadana M.A.C., asistida por la Abogada en ejercicio, ANNYE MORLES, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.441, introdujo escrito, el cual fue recibido por secretaría e incorporado a los autos.

En consecuencia, vencidos como se hallan los lapsos procesales correspondientes, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente observa:

MOTIVA

La Obligación de Manutención, se traduce en una carga que deben soportar los padres respecto a los hijos que no han cumplido la mayoría de edad, y mas allá del señalado límite si se encuentran cursando estudios que por su naturaleza les impidan asumir actividades laborales, o que se encuentren impedidos física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Tal Obligación, deviene de la filiación legal o judicialmente establecida, como presupuesto esencial, y comprende todas aquellas necesidades que deben cubrir los padres, para el normal desarrollo físico y mental de los hijos que procrean, englobando particularmente todos aquellos gastos que se generen en cuanto a su habitación, sustento propiamente dicho, asistencia médica y medicinas, Educación, cultura, recreación, deportes, calzado, vestido, es decir todo lo que configure en forma natural, los requerimientos esenciales del ser humano, para su desenvolvimiento posterior en la Sociedad en la que se inserta. De esta manera, el primer presupuesto a tomar en cuenta en una demanda de la naturaleza de la de autos, es el de la relación filial entre los padres de la beneficiaria y éstos últimos, con el objeto de comprobar la vinculación jurídica que haga procedente la pretensión contenida en la solicitud incoada. En esa tarea, se evidencia de autos, que la paternidad de la beneficiaria, en cuestión, se encuentra demostrada respecto a su progenitor y obligado alimentario, ciudadano C.C.H.A., con la copia de la partida de nacimiento de la niña OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , de SEIS (6) MESES de edad, acompañada a la solicitud, la cual se aprecia como documento público, y no fue objeto de desconocimiento por la parte demandada en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto por el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Efectuada tal averiguación, se pasa al examen detenido de las actas procesales, con el objeto de fijar criterio, en relación con la solicitud avanzada.

En esa tarea se descubre, que el solicitante formula un Ofrecimiento de Obligación de Manutención, por una suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, que pretendidamente satisface los requerimientos de la madre de la beneficiaria, según su expresión. No obstante lo anterior, se destaca que en escrito presentado por la demandada, ciudadana M.A.C., en fecha 23 de noviembre de 2.009, existe una deuda que conforme a su decir debe ser satisfecha por el solicitante, y que en el marco de esta causa no puede ventilarse por haber sido expuesta de manera extemporánea, incluso habiendo vencido el lapso probatorio en este procedimiento. Es por ello que no habiéndose promovido prueba alguna desfavorecedora del Ofrecimiento hilvanado por el solicitante, ni haberse controvertido el mismo, que la presente causa debe declararse procedente, y así se establece.

De esta manera, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés de la beneficiaria, en el establecimiento o fijación de la Obligación de Manutención, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, y para ello, ostensiblemente se toma en cuenta, el ofrecimiento formulado por el padre de la beneficiaria, en la oportunidad de la introducción de la solicitud que encabeza las actas de este expediente, en cuyo escrito, expone ofrecer la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES. Como consecuencia de ello, se fija la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, como Obligación definitiva de Manutención que debe satisfacer el solicitante en este juicio, y así se decide. Dicha suma deberá ser aumentada proporcionalmente a medida que vaya aumentando el ingreso del demandado, y depositada en la Cuenta de Ahorros, que las partes acuerden abrir en la Institución Bancaria de su preferencia, a tal fin a nombre de la demandada, ciudadana M.A.C., por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, presentada, por ante este Tribunal, en fecha 29-10-2.009, actuando como Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y S.P. de ésta Circunscripción Judicial, correspondiéndole en dicha distribución conocer la presente causa, por la ciudadana L.M.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.469.070, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.608, procediendo en su carácter de representante judicial del ciudadano C.C.H.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.554.930, según Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 15 de octubre de 2.009, inserto bajo el Nº 04, Tomo 209 de los Libros respectivos, a favor de la hija de su representado, OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , de SEIS (6) MESES de edad, en contra de la ciudadana M.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.264.280, en su carácter de madre de la mencionada niña.

En consecuencia, se fija la Obligación de Manutención, que debe satisfacer el obligado, ciudadano C.C.H.A., ampliamente identificado en autos, a favor de su hija OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , de SEIS (6) MESES de edad en la actualidad, en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), MENSUALES. Dicha cantidad, deberá ser depositada por el ciudadano C.C.H.A., Obligado Alimentario, ampliamente identificado en autos, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, en la Cuenta de Ahorros, que las partes acuerden abrir en la Institución Bancaria de su preferencia, a tal fin, a nombre de la ciudadana M.A.C.. Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que aumente el ingreso del obligado, ciudadano C.C.H.A., de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros, que se ordena abrir en esta decisión, pagaderos por mensualidades adelantadas.

Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos, vestido, calzado, educación, textos y útiles escolares, recreación, cultura y deportes, de las beneficiarias ya mencionadas, el obligado C.C.H.A., deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los referidos gastos. Se fija por concepto de cuota extraordinaria, con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de la beneficiaria en este juicio, la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), que deberá ser depositada por el obligado, ciudadano C.C.H.A., durante los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación de Manutención, se ordena abrir, a nombre de la ciudadana M.A.C., a la que se ha hecho referencia, en esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veintisiete días del mes de noviembre del Año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez,

Abog. A.J.I.M.

La Secretaria Temporal,

Abog. Josmery Parra Perozo

En la misma fecha siendo las 3:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abog. Josmery Parra Perozo

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