Sentencia nº 01632 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. Nº 2003-0190

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 12 de febrero de 2003, la abogada L.V.P.T., titular de la cédula de identidad Nro. 7.360.540, actuando en su propio nombre, interpuso recurso contencioso-administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 03 de diciembre de 2002, emanado de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, en virtud del cual se le sancionó con destitución del cargo de Juez (suplente) del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Del anterior escrito y sus anexos se dio cuenta en Sala el 19 de febrero de 2003, se ordenó a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la remisión del expediente administrativo.

En la misma fecha, fueron enviados los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines del pronunciamiento relativo a la admisión del recurso contencioso-administrativo de nulidad.

El día 03 de abril de 2003, se admitió el recurso de nulidad y se ordenaron las notificaciones de ley.

En fecha 25 de junio de 2003, la Sala declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada.

El día 26 de junio de 2003, se libró el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue retirado y consignado el 08 de julio de 2003, un ejemplar de su publicación.

Concluida la sustanciación del caso, en fecha 25 de febrero de 2004 se acordó pasar las actuaciones a la Sala Político-Administrativa.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El 13 de abril de 2004, oportunidad fijada para la presentación de los informes orales, comparecieron las partes así como la representación del Ministerio Público y consignaron los escritos correspondientes.

El 27 de mayo de 2004, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El conflicto de autos se inició a partir del acto administrativo sancionatorio de fecha 03 de diciembre de 2002, por el cual la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, acordó la destitución de la Juez (Suplente) L.V.P.T., del cargo que desempeñaba y de cualquier otro que ostentase dentro del Poder Judicial.

Mediante esa decisión, se concluyó el procedimiento disciplinario iniciado por la Inspectoría General de Tribunales contra la mencionada juez, por presuntas irregularidades cometidas en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a su cargo para el momento de ocurrencia de los hechos.

Básicamente, se desprende que la funcionaria fue destituida del Poder Judicial, de conformidad con el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, por haber infringido las prohibiciones o deberes que le establecen las leyes, a propósito de la demanda que por cobro de bolívares se intentara ante el tribunal a su cargo en fecha 17 de noviembre de 1.999, mediante el procedimiento por intimación y sustentado en la consignación de ocho letras de cambio acompañadas al escrito libelar.

Concretamente se cuestiona que, siendo declarada inadmisible la demanda en fecha 25 de noviembre de 1999 por parte de la juez sancionada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8 del artículo 410 del Código de Comercio, esto es, por carecer las letras de cambio de la firma del librador, el día 30 de noviembre de ese mismo año, y al haber mediado una supuesta corrección por parte del beneficiario de los instrumentos descritos, la juez admitiera nuevamente la demanda, a pesar de haber sido declarada inadmisible días antes por esta misma funcionaria.

En criterio del ente sancionador, el hecho de admitir la demanda luego de haberse declarado inadmisible, infringió las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el acto jurisdiccional original, conllevando al quebrantamiento de la norma contemplada en el primer aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado...(omissis)

Los hechos señalados condujeron a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial a imponer la sanción de destitución de la abogada L.V.P.T., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, dado que con su actuar, infringió abiertamente la norma contenida en el artículo antes indicado.

En razón de la sanción impuesta, la recurrente interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo de nulidad, fundamentándose en los siguientes aspectos:

En primer lugar, destacó la facultad saneadora del despacho a su cargo, con relación al procedimiento intimatorio establecido en la normativa procesal. En tal sentido, expresó que el juez tiene la facultad expresa para dictar el llamado despacho saneador, lo que a su juicio explica que, el auto de fecha 25 de noviembre de 1.999 que negó el decreto intimatorio, no implicara decisión alguna sobre el fondo del asunto controvertido, por no fundamentarse dicho auto en una causa intrínseca sino en un motivo que atañe directamente a los presupuestos procesales de la pretensión en el que no se prejuzga sobre lo principal del pleito.

Asimismo, a propósito de la presunta aceptación de las firmas estampadas por el librador en las letras de cambio cursantes en el expediente judicial, en el cual se había declarado inadmisible la demanda, la recurrente informa lo siguiente: ...es verdad que el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio establece como requisito de la letra de cambio ‘la firma del que gira la letra (librador)’. Es igualmente cierto que el artículo 411 del mismo Código dispone que el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo 410, ‘no vale como tal la letra de cambio, salvo los casos determinados en los párrafos siguientes’; entre los cuales no aparece la falta de firma del librador. Sin embargo, el análisis de la situación planteada no puede quedar agotado en la simple lectura de los artículos citados, porque es verdad que un título en el cual falte la firma del librador no es una letra de cambio, pero eso no significa que no pase a serlo una vez que sea completado.

De ese modo, justifica la recurrente, que el beneficiario de las letras de cambio acudiera a la sede del tribunal a su cargo y procediera a estampar su firma en los instrumentos que cursaban en el expediente contentivo de la demanda original, pues en su criterio, es prácticamente aceptado que una letra de cambio pueda comenzar a crearse sin que ab initio cumpla con todos los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio. Sostuvo así que una vez declarada inadmisible por ella la demanda en cuestión, sin que se ejerciera el recurso de apelación respectivo, el demandante procedió a subsanar el defecto del cual adolecían las letras que servían de fundamento a su pretensión, esto es, firmando cada una de ellas, presentando seguidamente una nueva demanda que equivocadamente ha sido calificada por el ente sancionador como una reforma de la ya existente.

1.- Establecido lo anterior, procedió la recurrente a explanar los vicios que, en su criterio, afectan de nulidad al acto administrativo de destitución. En ese orden de ideas, resaltó la presunta usurpación de funciones, y en el mismo contexto, la extralimitación de atribuciones en que incurriera la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la cual, según explica, si bien tiene atribuciones legales para juzgar el ejercicio de la función judicial a los fines disciplinarios y determinar si el juez investigado actuó dentro de los límites de su competencia, no puede atribuirse la potestad de cuestionar la labor interpretativa del juez, que en sus palabras, constituye la base de la actuación judicial. Al hacerlo, menciona, estaría invadiendo la esfera jurisdiccional que es ajena a un ente administrativo como es la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

2.- Aduce la violación de su derecho a la defensa y debido proceso, fundado en la falta de notificación de la apertura del procedimiento disciplinario, particularmente, en lo que se refiere a una frase empleada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, según la cual describe que su actuación como juez “le quitó valor a la imparcialidad que se le exige”. Alega en tal sentido que sobre esta circunstancia, no pudo ejercer en la oportunidad debida el derecho a la defensa que le asiste, pues se trata de un elemento que no fue expuesto por la Inspectoría General de Tribunales, sino más bien introducido por el ente sancionador.

3.- Finalmente, refuerza su petitorio de nulidad sobre la base de la existencia de un falso supuesto de hecho y de derecho. A ese respecto, expone que la Comisión se basó en hechos inexistentes para tomar su decisión, pero además, tergiversó los ya existentes, al desechar el argumento por el que se afirmaba que se trataba de una nueva demanda, y asumir que por el contrario, se refería a una reforma del libelo anterior, por el hecho de que la parte actora así lo denominara. Manifiesta que no obstante la calificación errónea de reforma por parte de la parte actora, del escrito se deducía el carácter de una nueva demanda, con un objeto y causa distinta a la demanda inicial, sobre todo por la posibilidad que tenía el actor de corregir la demanda, de conformidad con el despacho saneador previsto en los artículos 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta al presunto vicio de falso supuesto de derecho, la recurrente explica que la Comisión incurrió en éste, al omitir que la juez se encontraba frente a un juicio ejecutivo y no un juicio ordinario, aduciendo de este modo, que las normas especiales que regían la controversia judicial planteada eran las contempladas en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos al procedimiento especial por intimación, en el cual se prevé la posibilidad de sanear cualquier defecto en que hubiese incurrido la parte demandante, no siendo aplicable a esta situación, según explica, la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, presuntamente infringida por la juez recurrente, como lo determinara el ente sancionador.

Con base en los argumentos esgrimidos, la recurrente solicitó a esta Sala declarar la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Asimismo, por vía de consecuencia, pidió su reincorporación en el cargo que venía desempeñando al momento de su destitución y el pago de los sueldos y demás remuneraciones derivadas del cargo que ostentaba desde la fecha de destitución, hasta la fecha en que se haga efectiva su reincorporación.

II

ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO

Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

El abogado D.D.F.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.091, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la oportunidad fijada para la presentación del informe referido por el artículo 94 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy contenido en el numeral 9 del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consignó su escrito en los siguientes términos:

Refutó en primer lugar, el planteamiento por el cual la recurrente denuncia simultáneamente el vicio de usurpación de funciones y extralimitación de atribuciones. En ese sentido, afirma que la potestad sancionatoria de su representada no solamente ha sido atribuida por virtud del Decreto de Transición del Poder Público, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, sino que además, tal potestad ha sido reconocida por innumerables fallos de esta Sala, en los cuales se ha precisado la necesidad de actuación por parte de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial como garante del decoro y disciplina del Poder Judicial, lo que conduce naturalmente al ente administrativo sancionador a revisar las conductas de los miembros de esta rama del Poder Público. Solicita así que se desestime el alegato de usurpación de funciones, por cuanto el acto administrativo impugnado, más que examinar la actuación jurisdiccional se ha encaminado a revisar la conducta personal del juez respecto de su idoneidad en el cargo desempeñado. Asimismo, solicita que se deseche el planteamiento de extralimitación de atribuciones que la actora le imputa al órgano sancionador en el acto de destitución dictado en su contra, por ser éste, insiste, la consecuencia natural y lógica del ejercicio de la potestad disciplinaria antes aludida.

En lo que se refiere al falso supuesto alegado, la representación judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial niega que el órgano disciplinario haya sustentado su decisión en hechos inexistentes o errados en su apreciación. Así, destaca que una simple lectura del acto recurrido demuestra el examen que se hiciera de cada uno de los hechos que conforman el expediente disciplinario, entre los cuales se tomaron muy en cuenta aquellos sustanciados por la Inspectoría General de Tribunales. Menciona que no se trata de hechos imprecisos o inexactos, sino comprobados plenamente en la investigación y que han sido luego identificados con los supuestos legales que derivan en su responsabilidad disciplinaria, como es el caso de la norma contemplada en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

En razón de los argumentos señalados, el apoderado judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial solicita de esta Sala la declaratoria sin lugar del recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada R.O.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.907, en la oportunidad de la consignación de los informes, presentó opinión acerca del conflicto de autos, la cual puede resumirse en los siguientes términos:

En lo que se refiere a la usurpación de funciones y extralimitación de atribuciones referidos por la parte recurrente, destacó la incompatibilidad existente entre ambos vicios, pues aduce que en el primer caso, se cuestiona la competencia del órgano para ejercer determinadas atribuciones, que en esencia, correspondería efectuar a otro órgano del Poder Público, mientras que en el otro caso, esto es, la extralimitación de atribuciones, lo que se cuestiona es que, haciendo uso de la competencia legalmente atribuida a un órgano, éste se exceda en las funciones que le corresponden por ley.

Asimismo, manifestó su desacuerdo con el planteamiento de la parte actora, por cuanto, explica, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en forma alguna, cuestionó la labor interpretativa de la juez, antes bien lo que cuestionó fue la forma en que se manejó dicho juicio desde el punto de vista procesal.

En lo que respecta al alegato de la recurrente, según el cual la forma en que manejó el proceso no puede ser cuestionada, en razón de que independientemente de las fallas procesales se logró el fin de la justicia, pues una vez dictado el acto intimatorio las partes celebraron un acto de autocomposición procesal, posteriormente homologado; la representante del Ministerio Público señaló que las normas procesales son de orden público y por ende, deben acatarse, pues pensar lo contrario dejaría sin efecto las normas ordenadoras del proceso y generaría un caos procesal.

Solicitó también que se desestimen los alegatos de transgresión al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto indica, no consta en autos violación alguna a tales derechos. En lo que respecta al falso supuesto alegado, sobre la base de que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial tergiversó los hechos, al desechar su defensa dirigida a precisar que se trataba una nueva demanda y por el contrario, insistir en que más bien era una reforma; el Ministerio Público expresa que tal argumento debe ser considerado improcedente, habida consideración de que una demanda declarada inadmisible no es susceptible de ser legalmente reformada. Seguidamente, esgrimió los planteamientos jurídicos que determinan la posibilidad de reforma dentro de un procedimiento intimatorio que, a su juicio, no fue efectuado correctamente por la juez sancionada, en razón de lo cual, la representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala la declaratoria sin lugar del recurso contencioso-administrativo de nulidad, y como consecuencia de ello, la confirmación de la sanción impuesta por el ente disciplinario.

IV

MOTIVACIÓN

Formuladas las anteriores consideraciones, pasa esta Sala a decidir el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido, con base en los alegatos sostenidos por las partes, el Ministerio Público y el expediente administrativo del caso. En tal sentido, se observa:

  1. - En primer lugar, en el escrito recursivo se alega la configuración de un vicio de usurpación de funciones por parte de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, al tiempo que se aduce la extralimitación de atribuciones por parte de este mismo órgano, originados ambos en el examen que hiciera el ente disciplinario de la función jurisdiccional desempeñada por la juez sancionada.

    A este respecto, es preciso efectuar las siguientes consideraciones:

    La usurpación de funciones constituye un vicio que tiene lugar cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes, en razón del cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a tales normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado. Asimismo, se habla de extralimitación de atribuciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas.

    Ahora bien, más allá de las discusiones doctrinarias la Sala considera necesario aclarar que, por constituirse los jueces en funcionarios destinados a ejercer la administración de justicia, mal puede pretenderse el ejercicio de una actividad de tan delicada naturaleza, sin el sometimiento debido a la supervisión de un órgano que controle el cumplimiento de esta labor. En seguimiento de esta regla, el Constituyente de 1.961 dispuso en un primer momento, la creación del Consejo de la Judicatura, el cual se consagró como un órgano orientado a asegurar la independencia, eficacia, disciplina y decoro de los tribunales de la República, dejándose a cargo de la respectiva Ley, su organización y atribuciones. Este organismo guardó vigencia hasta el momento en que entró en vigor la Constitución de 1999, y hoy ha sido sustituido, mientras se crea la jurisdicción disciplinaria, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

    Si bien es cierto que la mayor parte de la actividad desempeñada a diario por los jueces se desarrolla en el campo jurisdiccional, susceptible, por ende, de revisión por la alzada correspondiente en la materia que ha sido sometida a su conocimiento; tal circunstancia no es óbice para permitir la revisión de esta actividad también por parte del órgano de naturaleza administrativa, en tanto y en cuanto se vincule tal revisión con aquellas conductas sujetas a responsabilidad disciplinaria.

    Significa que con la autonomía y el respeto debidos a la función jurisdiccional, el ente disciplinario cuenta con la potestad para vigilar el decoro y la disciplina de los tribunales de la República, por lo que sin entrar a examinar o intentar corregir aspectos de naturaleza jurisdiccional, como competencia exclusiva del Poder Judicial, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial está obligada a revisar aquellos aspectos que se enlazan de forma directa con la disciplina del juez, entre éstos, las actuaciones jurisdiccionales susceptibles de producir una vinculación directa con el catálogo de sanciones establecidos en la Ley de Carrera Judicial.

    En este sentido, la sola presunción que pesa sobre la conducta desempeñada por la juez, descrita a lo largo de la narrativa del presente fallo, y además susceptible de ser encuadrada dentro de las sanciones establecidas en la Ley de Carrera Judicial, comporta para esta Sala, una circunstancia de tal envergadura que difícilmente podría evadir el control administrativo disciplinario, pues como deber del ente disciplinario es preciso vigilar que todo miembro del Poder Judicial cuente con la idoneidad necesaria para cumplir adecuadamente la función de juzgar.

    Es claro, entonces, que la situación descrita únicamente sería remediable por el órgano administrativo encargado de disponer la permanencia de los funcionarios judiciales dentro del Poder Judicial, independientemente del examen jurisdiccional de su actuación, lo que conduce a esta Sala Político-Administrativa a estimar infundado el planteamiento por el cual se aduce la usurpación de funciones conjuntamente con la extralimitación de atribuciones, dada la competencia que en el sentido señalado tiene atribuida la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Así se decide.

  2. - La recurrente manifestó que con el acto administrativo, se transgredió su derecho a la defensa y al debido proceso, fundado en “la falta de información sobre una frase empleada” por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, según la cual su actuación como juez le quitó valor a la imparcialidad que se le exige. En ese sentido, alegó que sobre esta circunstancia, no pudo ejercer en la oportunidad debida el derecho a la defensa que le asiste, pues se trata de un elemento que no fue expuesto por la Inspectoría General de Tribunales, sino más bien introducido por el ente sancionador.

    El derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo a través de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

    Del mismo modo, se ha señalado que el debido proceso encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, el acceso a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

    Las acotaciones efectuadas se encuentran contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República, por virtud del cual se hace expresa mención de su aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en este último caso, fundamentalmente si se trata de actos administrativos sancionatorios o de carácter ablatorio, en los cuales, naturalmente, se hace imprescindible acoger la generalidad de las manifestaciones antes indicadas. Asimismo, en lo que se refiere al debido proceso, su aplicación se reputa inmediata e indiscutible, siempre que se esté en presencia de un proceso judicial o procedimiento administrativo, de acuerdo con las pautas establecidas en el artículo 49 de la Constitución de 1999.

    En el presente caso se aprecia que la recurrente, desde el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, conoció los pormenores de su investigación. En efecto, constan al folio 3 de la segunda pieza administrativa, las gestiones efectuadas por la Inspectoría General de Tribunales, a fin de poner en conocimiento a la recurrente de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, y sus posibilidades de defensa.

    Asimismo, se pudo constatar que en los folios subsiguientes del mismo expediente, corre inserto el escrito de descargos presentado por la accionante, y además, consta el escrito de acusación presentado por la Inspectoría General de Tribunales ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el cual se le notifica oportunamente, así como la propia decisión de fecha 03 de diciembre de 2002 emanada de este último órgano; en la cual se hace referencia a los elementos de defensa expuestos por la juez y una vez efectuada la valoración respectiva por dicho órgano, se afirma, entre otros aspectos, la falta de imparcialidad en que habría incurrido ésta, cumpliendo la Comisión con notificar a la interesada, del acto sancionatorio en su contra y de los recursos tanto administrativos como jurisdiccionales a su disposición.

    La accionante reclama el no haber podido defenderse de la afirmación efectuada por el ente disciplinario, resaltada en cursivas y que alude a su falta de imparcialidad, pues manifiesta haber centrado su defensa en los alegatos expresados por la Inspectoría General de Tribunales y no en aspectos introducidos posteriormente por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

    Como puede observarse, la afirmación hecha por el ente decisor no se corresponde con algún argumento susceptible de ser rebatido en sede administrativa, a menos que se conozca a través de los recursos administrativos pertinentes, pues constituye parte del análisis definitivo que hiciera el mencionado órgano sobre los hechos establecidos en el expediente administrativo y que, en su criterio, dieron lugar a la responsabilidad disciplinaria de la abogada L.P.T.. De ese modo, carece de fundamento alegar la imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa, sobre la base de una frase que utilizara la Comisión en la motivación del acto administrativo impugnado. En todo caso, una vez firme la providencia administrativa, es claro que la recurrente contó con la posibilidad de rebatir tal argumento mediante el recurso contencioso-administrativo de nulidad que hoy se conoce. En tal sentido, se desestima el alegato expuesto y deja esta Sala expresado su criterio. Así se declara.

  3. - Finalmente, se afirma la existencia de un falso supuesto de hecho y de derecho por parte de la Comisión, la cual, indica, se basó en hechos inexistentes para tomar su decisión, pero además, tergiversando los ya existentes, al desechar el argumento por el que se afirmaba que se trataba de una nueva demanda, y asumir que por el contrario, se refería a una reforma del libelo anterior, por el hecho de que la parte actora así lo denominara. Manifestó que no obstante la calificación errónea de reforma por parte de la parte actora, del escrito se deducía el carácter de una nueva demanda, con un objeto y causa distinta a la demanda inicial, sobre todo, plantea, por la posibilidad que tenía el actor de corregir la demanda, de conformidad con el despacho saneador previsto en los artículos 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil.

    En lo que respecta al presunto vicio de falso supuesto de derecho, la recurrente explica que la Comisión incurrió en éste, al omitir que la juez se encontraba frente a un juicio ejecutivo y no un juicio ordinario, aduciendo de este modo, que las normas especiales que regían la controversia judicial planteada eran las contempladas en los artículos 640 y siguientes del Código de procedimiento Civil, relativos al procedimiento especial por intimación, en el cual se prevé la posibilidad de sanear cualquier defecto en que hubiese incurrido la parte demandante, no siendo aplicable a esta situación, según explica, la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, presuntamente infringida por la juez recurrente, como lo determinara el ente sancionador.

    Previamente, es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto de hecho y de derecho, a fin de establecer su sentido. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

    Como quiera que el punto en cuestión alude al fondo de la controversia planteada, esta Sala pasa seguidamente a examinar los elementos de juicio presentes, a fin de verificar si el acto administrativo por el cual la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial sancionó a la juez L.V.P.T. con destitución del cargo que venía desempeñando, se encuentra ajustado a derecho.

    Se aprecia que por decisión de fecha 03 de diciembre de 2002, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial acordó la destitución de la juez L.V.P.T., del cargo que venía desempeñando dentro del Poder Judicial, por considerar que la conducta desplegada por la funcionaria se adaptó al supuesto previsto y sancionado en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, por el cual se castiga la conducta del juez que infrinja las prohibiciones y deberes que le establecen las leyes.

    De las actas que componen el expediente administrativo del caso, se desprenden los siguientes elementos:

    a.- Corre inserto al folio 30 de la segunda pieza administrativa, escrito de fecha 17 de noviembre de 1.999, contentivo de la demanda por intimación que intentara el ciudadano R.A.G.R., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano R.M., contra el librado de ocho letras de cambio, ciudadano A.B..

    b.- Consta igualmente al folio 22, que en fecha 25 de noviembre de 1.999, en el expediente identificado con el número 14.574, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la abogada L.P.T., declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares antes indicada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Comercio, esto es, por carecer las letras de cambio de la firma del librador.

    c.- Ríela al folio 27 de la misma pieza administrativa, diligencia presentada por el ciudadano R.G.R., mediante la cual deja constancia de haber estampado su firma en las letras de cambio que acompañaron a la demanda original y que fueron desestimadas por carecer de su firma como librador.

    d.- Aparece consignado en las actas, escrito por el cual el ciudadano R.G.R. procede en fecha 29 de noviembre de 1.999, a reformar y corregir la demanda presentada días antes en el mismo tribunal.

    e.- Consta en autos, la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la abogada L.P.T., por la cual admitió la demanda presentada por el ciudadano R.G.R., endosatario en procuración del ciudadano R.M., contra el librado A.B., esta vez por diez letras de cambio, así como el Decreto de Intimación dirigido al obligado principal y al avalista, en el cual se les intima a pagar al beneficiario de los instrumentos cambiarios, la cantidad de cincuenta y seis mil dólares americanos, al cambio del día, obtenidos de sumar individualmente la cantidad de cinco mil seiscientos dólares americanos por diez letras de cambio. Asimismo, se ordena formar expediente bajo el número 14.574.

    Expuestos así los hechos, esta Sala pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

    La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial acordó la destitución de la abogada L.P.T. del cargo que venía desempeñando y de cualquier otro que ostentase dentro del Poder Judicial, de conformidad con el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, por considerar que la funcionaria infringió las prohibiciones o deberes que le han sido establecidos por las leyes, al admitir una demanda luego de haber sido declarada inadmisible; con lo cual se contravino, en palabras de la Comisión, la norma contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

    Para una clara comprensión de los hechos, es preciso acudir a la normativa establecida en la materia que nos ocupa, así, como quiera que la demanda objeto de cuestionamiento por parte de la Comisión, fue intentada mediante el procedimiento por intimación establecido en el Título II del Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario acudir a dicha normativa, a efectos de tener una idea más clara sobre la resolución de este punto. Se observa, entonces, que el artículo 640 dispone:

    Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución... (omissis)

    .

    Por su parte, el artículo 642 eiusdem prevé:

    “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes”. (resaltado de la Sala).

    Como puede observarse, la normativa procesal vigente confiere al acreedor la posibilidad de acudir a un mecanismo expedito para exigir del deudor el pago de una suma líquida y exigible de dinero o bien la entrega de cosas fungibles o un mueble determinado, a través del mecanismo de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, pero siempre que se dé cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 642 eiusdem, y por supuesto no se incurra en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el 643 ibídem.

    En este caso particular, se intentó obligar al librador y su avalista a pagar el monto correspondiente a diez letras de cambio mediante el procedimiento de intimación antes indicado; decreto que efectivamente fue expedido por la juez sancionada, días después de haber negado la admisión de la demanda, por faltar uno de los requisitos sine qua non establecidos por el artículo 410 del Código de Comercio para que la letra de cambio fuese considerada como tal, esto es, la firma del librador.

    La recurrente indica que su conducta constituye el ejercicio de la facultad saneadora del juez, que ha sido establecida por el Legislador, y por virtud de la cual podía aceptar nuevamente la demanda, toda vez que constaba la corrección por parte del beneficiario de los instrumentos cambiarios y además, se ponía en evidencia el compromiso que existía entre ambas partes, quienes posteriormente efectuaron un acto de autocomposición procesal que fuera homologado por el tribunal a su cargo.

    Sobre este punto, es menester señalar que las particularidades y la fuerza que lleva implícita un título inyuntivo de la naturaleza de la letra de cambio, exige el cumplimiento de ciertos requisitos, por demás, ineludibles, para su presentación y validez, lo que en el caso de autos, fue suficiente para que la juez a cargo del tribunal competente resolviera, en un primer momento, declarar la inadmisibilidad de la demanda ejercida por vía de intimación.

    También es cierto que la voluntad del Legislador se inclinó a proveer al operario de justicia de la facultad saneadora, en aquellos casos que expresamente han sido dispuestos, entre los cuales se encuentran los procedimientos por intimación, como puede leerse de la letra contenida en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, cuando se permite al juez ordenar al demandante la corrección del libelo si faltare alguno de los requisitos exigidos para la admisión de la demanda. Tal facultad que acrecienta los poderes del juez, se explica en la medida en que sea posible resolver con prontitud un crédito a través de la obtención del título ejecutivo correspondiente, sobre todo con el fin de no crear dilaciones que conlleven la resolución de este tipo de conflictos a la tardanza natural del procedimiento ordinario.

    Ahora bien, aun cuando el procedimiento por intimación forma parte de los mecanismos procesales que pueden eventualmente ejercer los interesados a fin de asegurarse las resultas inmediatas de su pretensión, ello no implica que en aras de conseguir un fin específico, se altere el orden procesal y se modifiquen los parámetros que han sido claramente definidos por el Legislador.

    Como puede apreciarse, siendo declarada inadmisible la demanda por la juez sancionada, aceptó que días después el librador presentara las mismas letras de cambio y dos adicionales, firmadas todas en su tribunal, y con ello procedió a admitir la demanda y dictar el decreto intimatorio contra el obligado principal y el avalista, alegando que se trataba de una nueva demanda.

    Este último aspecto resulta claramente cuestionable cuando se observa que la demanda admitida forma parte del mismo expediente judicial que contenía la declaratoria de inadmisibilidad, es decir, es claro que con tal actuar no sólo se puso en juego la cosa juzgada que llevaba implícita la primera de las decisiones emanadas de ese tribunal, sino que además, se contravino la norma establecida en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, la cual exige que de todo asunto se forme expediente separado con un número de orden, fecha de iniciación, nombre de las partes y su objeto; de manera que mal podía la juez sancionada incorporar esta nueva decisión al mismo expediente que ya contenía una decisión con valor de cosa juzgada, pues evidentemente esta conducta se encuentra prohibida por la norma genérica contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé:

    Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto.... (omissis)

    Como bien lo establece la norma, existe un principio general que rige la actuación procesal de los jueces y se encuentra encaminado a resguardar la seguridad jurídica de las partes, evitando en lo posible la modificación de los actos de carácter jurisdiccional con el fin de lograr la estabilidad de los procesos; razón por la cual la declaratoria de nulidad de tales actos únicamente podría producirse por vía excepcional, lo que evidentemente no sucedió en el caso de autos, y como lo señalara la Comisión de Funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial, comprometió la responsabilidad disciplinaria de la abogada L.P.T..

    Ahora bien, la mencionada ciudadana fue sancionada con destitución del cargo, por considerar la Comisión que con su actuación infringió deberes o prohibiciones establecidas en las leyes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

    Sobre ello, esta Sala ha mantenido el criterio de afirmar que las obligaciones mencionadas en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, si bien aluden a deberes y prohibiciones para el juez, éstos se deben referir fundamentalmente a aquéllos aspectos desarrollados con ese título en la Ley Orgánica del Poder Judicial y cualquier otra norma que redunde en el desempeño y la idoneidad de los miembros del Poder Judicial.

    A través de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Legislador delineó los aspectos fundamentales que determinan las condiciones e incompatibilidades para el ejercicio del cargo de juez, así como también los deberes, obligaciones y prohibiciones de corte moral y profesional requeridos a toda persona que aspire a desempeñar la delicada misión de juzgar, pero que además, deben acompañar al funcionario judicial desde el mismo momento que asume esta función y hasta la oportunidad en que se le ponga término.

    En criterio de la Sala, la norma contenida en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, por la cual se dispone la separación definitiva del funcionario de su cargo dentro del Poder Judicial, se encuentra referida a las exigencias previstas en el conjunto de leyes nacidas con el objeto de definir las obligaciones personales de aquellos que desempeñan la actividad judicial y no a los aspectos de orden meramente procedimental, que si bien exigen observancia por parte del operador de justicia, implicarían sancionar al juez con destitución de su cargo, por cada una de las infracciones leves o descuidos intrascendentes que a diario puedan surgir dentro de un expediente judicial, lo que además, como es sabido, tiene muchas veces solución a través de la alzada respectiva.

    En ese sentido, esta Sala quiere dejar en claro que aún cuando coincide en afirmar la irregularidad cometida por la abogada L.P.T., y como consecuencia de ello, afirma su responsabilidad disciplinaria meritoria de la destitución del cargo, la sanción a imponerse, en criterio de este órgano juzgador, encuentra justificación en la causal contemplada en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, esto es, por haber incurrido la juez en un evidente abuso de autoridad, al admitir una demanda estando en claro conocimiento de la inadmisibilidad de ésta por haber sido declarada días antes por ella misma.

    Por tal razón, la Sala Político-Administrativa considera ajustada a derecho la sanción de destitución del cargo de la abogada L.P.T., pero por considerar que la misma incurrió en la causal prevista y sancionada en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial. Así finalmente se decide.

    V DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido por la abogada L.V.P.T., contra el acto administrativo de fecha 03 de diciembre de 2002, emanado de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, en virtud del cual se le sancionó con destitución del cargo de Juez (suplente) del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y remítase el administrativo a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Envíese copia certificada de la presente decisión a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada,

    Y.J.G.

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. N° 2003-0190 En treinta (30) de septiembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01632.

    La Secretaria,

    ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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