Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2010-000960

Se contrae la presente pretensión a los Daños y Perjuicios, incoado por la ciudadana L.C.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.807.042, en contra de los ciudadanos Aslini S.T.A. y A.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 13.367.844 y 4.905.548, respectivamente; la cual en su escrito de demanda expuso que desde el mes de noviembre de 1.996, habita un inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal, ubicado en la primera planta del Edificio M3, del conjunto Residencial El Moriche 4, Etapa A, Sector denominado El Moriche, en la prolongación de la calle 01 del sector denominado Los Mesones, Barcelona, Municipio B.d.E.A., tal y como consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, en fecha 20 de noviembre del 2006, bajo el Nº 01, folios 01 al 13, Tomo 27, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2006, junto a sus dos menores hijos; que desde esa fecha se percató que su vecina Aslini S.T.A., habitaba junto con su esposo ciudadano A.M.V., en el inmueble distinguido con las siglas M3-2-4, ubicado en la segunda Planta, del Edificio M3, del conjunto Residencial El Moriche 4, Etapa A, Sector denominado El Moriche, en la prolongación de la calle 01 del sector denominado Los Mesones, Barcelona, Municipio B.d.E.A., según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, en fecha 18 de febrero del 2005, bajo el Nº 47, folios 333 al 342, Tomo 13, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2005, es decir, el apartamento ubicado exactamente sobre su apartamento; que para el mes de febrero del 2009, se percató que el techo del baño auxiliar de su apartamento, la pintura texturizada que cubría el friso del mismo estaba manchado de color amarillento, como producto del desprendimiento de óxido del material de hierro, proceso de humedecimiento, manchas y hongo producto de la humedad y con el color característicos de la oxidación, que en los meses siguientes el material que cubre la losa del techo del baño se desprendía a pedazos, exponiendo el ambiente exterior el acero de refuerzo que contenía dicha losa; que para ese entonces conversó con los demandados quienes visitaron su apartamento y observaron la situación, y que su vecino, siendo ingeniero civil, aceptó que el problema procedía del piso superior, es decir, desde su apartamento, que los mentados vecinos contrataron los servicios de un albañil en fecha 16 de junio del 2009, ciudadano L.M., quien efectuó trabajos de mantenimiento a los daños habidos en el baño auxiliar de su apartamento, y también lo hizo en el baño auxiliar de sus vecinos, quienes al invitarla para observar el arreglo que ellos habían efectuado para solventar el problema, se percató que de acuerdo al modelo original y estándar de los apartamentos , habían movido de su lugar, el punto de descarga de las cloacas donde exhibían la poceta del mentado baño, observando también, que en el inodoro de la descarga de la ducha estaba incrustado en una tubería que provenía de la parte exterior de ese apartamento e instalada dentro de la losa piso del mismo, y que los referidos vecinos le informaron que era para la descarga del agua proveniente del sistema del aire acondicionado ubicado en la parte exterior. Que para marzo del 2010, ya se habían presentados nuevos daños, pero esta vez había sobrepasado en condiciones a la ocasionada la primera vez, por cuanto el material que cubre la losa techo estaba manchada de color amarillento característico de oxidación del material de hierro, manchas, hongos, proceso de humedad, grietas capilares, ligeros abultamientos y desprendimiento de porciones del material concreto de la losa techo que recubre el acero techo, exponiéndolo en mayor cantidad al ambiente exterior, presentando dicho acero un proceso de oxidación más grave que la primera vez, que también observó, en la losa del techo de la cocina-lavandero, el baño privado, pasillo de acceso a las habitaciones manchado de color amarillento característico del desprendimiento por la oxidación del material de hierro, manchas y hongos, proceso de humedad, grietas capilares y ligeros abultamientos, con el agravante que sus dos menores hijos habían sido intervenidos de adenotinsilectomía; que en fecha 24 de abril del 2010, los vecinos contrataron al albañil de nombre Samir, para realizar nuevamente mantenimiento y reparación del techo del baño auxiliar y la cocina lavandero, el cual no surtió efecto por cuanto dos días posterior se observó en el techo las mismas manchas y agrietamiento, dejando ver que el problema era cada día mayor. Que el daño se extendió a otras partes de su apartamento, que siendo su vecino A.M.V., Ingeniero Civil, le sugirió realizar un estudio especializado y profundo para detectar la causa del problema y garantizar un trabajo óptimo y eficaz, situación está a la que los mentados vecinos se negaron y ordenaron al albañil contratado por ellos, paralizara los trabajos que estaba realizando en ese momento, dejando el trabajo inconcluso, ocasionado un trauma emocional y psicológico por el mal estado ambiental y de deterioro en la que se encuentra su vivienda. Que en fecha 25 de mayo del 2010, solicitó la presencia de un representante de la Constructora CONCASA, empresa encargada de llevar a cabo la construcción del Conjunto Residencial El Moriche, presentándose el ciudadano J.B., adjunto al departamento de Post-Venta, quien una vez inspeccionado los apartamentos, concluyó que la remodelación realizada por ellos (los vecinos) en el baño auxiliar, y habiendo modificado la estructura original del proyecto de construcción de su apartamento, ellos eran los responsables de asumir los daños ocasionados y existentes en su apartamento. Que se vio en la necesidad urgente de contratar a su costo, los servicios del Colegio de Ingeniero del Estado Anzoátegui, para constatar a través de expertos, la gravedad del daño ocasionado y la forma adecuada de realizar trabajos de reparación, siendo designado el ingeniero Guaita Rodríguez, J.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.204.921, quien efectúo inspección ocular a su apartamento y levantó acta tal y como se evidencia de la documental marcada “D”.- Que por todo lo antes expuesto y no hallando otra vía para solucionar el problema planteado, es por lo que procedió a demandar como en efecto lo hizo a los ciudadanos Aslini S.T.A. y A.M.V., por la reparación de los Daños y Perjuicios Materiales y Morales. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.185.1.193, 1.195, 1.196 del Código Civil y 38, 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,°°), más los costos y costas procesales, que estimó en un treinta por ciento (30%). Pidió que la demanda fuera sustanciada conforme a derecho, y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con los pronunciamientos de Ley y se decrete: 1- Que los demandados reparen a través de especialistas en la materia y a su costo, el daño material ocasionado por la losa del techo del baño auxiliar de la cocina - lavandero, el baño privado y pasillo de acceso a las habitaciones de su apartamento; 2- Condene a los demandados a cancelarle la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,°°) por los perjuicios ocasionados a su persona y a sus hijos; 3- Condene a los demandados a cancelar costos y costas procesales del presente procedimiento se genere; 4- Se aplique la indexación correspondiente al monto estimado en la demanda como inicio y el momento del cumplimiento del pago definitivo que del monto estimado en la presente acción se haga, como fecha de terminación, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble, distinguido con las siglas M3-2-4, ubicado en la segunda planta del edificio M3,del Conjunto Residencial El Moriche 4, Etapa A, sector denominado Los Mesones, Barcelona, Parroquia San Cristóbal, Municipio B.d.E.A., protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, en fecha 18 de febrero del 2005, bajo el Nº 47, folios 333 al 342, Tomo 13, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2005,documento consignado marcado B, inmueble propiedad de los demandados. Pidió que la citación de los demandados se hiciera a través del ciudadano A.M.V., titular de la cédula de identidad N°. 4.905.548, de este domicilio. Estableció su domicilio procesal.

En fecha quince de octubre de dos mil diez (15/10/2010), se admitió la demanda, ordenando la citación de los demandados, quienes fueron citados por el Alguacil de este Tribunal, tal como consta de diligencias presentadas por el mismo en fechas 28 de octubre y 03 de noviembre, ambos del año 2.010.

En fecha 15 de noviembre de 2.010, comparecieron los demandados y consignaron poder especial apud acta a los abogados C.G.A. y L.A.G., inscritos en el Inpreabogado con los N°. 42.416 y 116.105, respectivamente; quedando citada la parte demandada, mediante dicha diligencia.

Consta de autos escrito presentado en fecha primero de diciembre de dos mil diez (01/12/2010), por el abogado C.E.G., en su carácter de apoderado de la parte demandada y, mediante el cual, en vez de contestar la demanda opuso cuestiones previas, de conformidad con los artículos 358 del Código Civil, en concordancia con el artículo 346 ejusdem, de la manera siguientes: Primera: La del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda, por no haber llenado los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, en la cual, según el promovente, no existe la especificación de daños y perjuicios que reclama la demandante y la causa que la deriva de esos daños y perjuicios, que en razón de ello, la demanda no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordinal 7°, y pidió al demandante subsanara la omisión referida. Segunda: La del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. Pidió que el escrito de promoción de cuestiones previas fuera admitido, sustanciado y declarado con lugar con los pronunciamientos de Ley.

En fecha 13 de diciembre de 2.010, fue presentado escrito por la ciudadana L.C.C.M., asistida de abogado, mediante el cual subsanó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de la manera siguiente. Expuso que en relación con la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346, en concordada relación con el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el defecto de forma de la demanda, por la supuesta omisión en el libelo de especificar la exactitud de daños y perjuicios que se reclama; le manifestó al Tribunal que al contenido del escrito de la demanda en su Capítulo II Del Derecho, De las Conclusiones, se especifica: “De las conclusiones: Los esposos Aslini S.T.A. y A.M.V., titulares de las cédulas de identidad N°s. 13.367.844 y 4.905.548, son propietarios del apartamento ubicado en la parte superior al mío, que la losa techo del baño auxiliar de mi apartamento presenta deterioro en el transcurrir del tiempo producto de la humedad y evidentemente son los mentados vecinos quienes deben solucionar el problema existente, daños materiales estos a los que se han negado reparar adecuada y eficazmente; por lo tanto me arroga el derecho de exigirles a los ciudadanos antes mencionados, reparen el daño material habido en mi apartamento… por la negativa de los mentados ciudadanos que trajo como consecuencia haberme ocasionado el malestar de recurrir a diferentes instituciones del Estado para buscar solución a la problemática planteada, sin obtener resultados positivos por los mentados ciudadanos, … requerir servicios de especialistas en construcción, …asistir a servicios médicos especialistas, compras de medicinas estudios especializados y de laboratorios a mis hijos, como consecuencia de las enfermedades ocasionadas por la humedad que presenta la losa del techo de mi apartamento, y de la depresión, desasosiego, incertidumbre, incomodidad, trauma emocional, impotencia y de los frecuentes permisos a los que he tenido la necesidad de solicitar en mi trabajo, con la intención de resolver extrajudicialmente el problema planteado que le ha colocado en situación problemática…me arroga el derecho de exigirles la indemnización de daños materiales y morales…”. En relación con lo planteado por la demandada en su numeral Segunda: La cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con la relación con el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relacionado al defecto de forma de la demanda, por supuesta omisión en el libelo de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, manifestó al Tribunal que al contenido del escrito de la demanda en su Capítulo I, se relacionan los hechos y en el Capítulo II se especifica los fundamentos de derecho que habla de la reparación del daño causado por el hecho ilícito, de la responsabilidad de la persona por daño ocasionado por cosas bajo su guarda, de la corresponsabilidad en la reparación del daño causado, del daño material y del daño moral causado por el hecho ilícito y su reparación, de la cuantía de la indemnización de los perjuicios, de la condena en costas procesales y las respectivas conclusiones.”. Solicitó que se declare sin lugar las cuestiones previas promovidas por los demandados.

El Tribunal, a los fines de decidir las cuestiones previas planteadas, hace las siguientes observaciones:

En cuanto a la cuestión previa por defecto de forma del libelo de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el libelo de la demanda con los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem, específicamente en el ordinal 7º del mencionado artículo, para lo cual la parte demandada alegó que la actora no especifica los daños y perjuicios que reclama y la causa que los deriva.-

Con respecto a la cuestión previa opuesta, considera este Tribunal que la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que ha de entenderse que lo que exige es una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas que requiere las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos es una cuestión de fondo; así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-02-2002, Expediente N° 15121, al sostener:

...esa obligación, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueda reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha dicho la misma Sala en decisiones anteriores (Sentencia N° 1391 de fecha 15-06-2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos… Así, la especificación de los daños y sus cuantías no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que, conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.

De manera pues que, conforme puede leerse en el libelo de la demanda, la parte actora en su escrito libelar, narró los hechos que ocasionaron el cobro de los daños aquí reclamados, procediendo a efectuar una estimación de los mismos, como justa indemnización de los daños y perjuicios, con las explicaciones necesarias para que los demandados conozca los aspectos del resarcimiento que pretende y, con la actuación contenida en el escrito de fecha 13 de diciembre del 2010, agregado a los folios 135 y 136, es suficiente para considerar que ha subsanado voluntariamente el defecto invocado. En consecuencia, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 7° artículo 340 ejusdem. Y así se decide.

En relación a la cuestión previa por defecto de forma del libelo de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el libelo de la demanda con los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem, específicamente en el ordinal 5º del mencionado artículo, relativa con “La relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se base la pretensión”. Observa este Tribunal, que de la lectura que se realiza del libelo de la demanda, así como del escrito de subsanación presentado por la parte demandante, quien juzga considera que la parte actora hace una síntesis de la relación de los hechos, señalando los fundamentos de derecho en que fundamenta su pretensión. En ese orden de ideas, y en forma reiterada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

No es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente

.

En consecuencia, en atención al criterio antes señalado, este Tribuna declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 5° artículo 340 ejusdem. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenida en el numeral 6 del artículo 346 en concordancia con los numerales 5 y 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado completamente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D.L.S.,

Abg. M.M.R..-

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