Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 8 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

SALA DE JUICIO Nº 2

En fecha 16 de octubre de 2006, se recibió solicitud de revisión de obligación alimentaria, presentada por la ciudadana L.Y.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.274.378, domiciliada en la Urb. La Rosaleda, Av. L.P. con calle 4, La Independencia, Estado Yaracuy, en representación de su hija identidad omitida, de 10 años de edad, asistida por el Abg. J.A.G.C., Inpreabogado Nº 92.203, en la cual solicita que el ciudadano J.E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.532.717 y residenciado en la calle Los Cocos, Sector Canaima Sur, Parcelamiento Briangi, casa Nº 38, La Independencia, Estado Yaracuy, le aumente la obligación alimentaria a su hija, fijada en decisión de fecha 08 de diciembre de 2004, en la cantidad de Bs. 60.000,oo mensual. Anexa al escrito copia de las cédulas de identidad de la solicitante y del demandado, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña mencionada, copias certificadas del expediente Nº 5331 de los folios 8 al 14, constancia de inscripción de la niña de autos, relación de gastos promedios mensuales, y facturas de uniformes y útiles escolares.

En fecha 17/10/2006 se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos bajo el Nº 8725/06.

Admitida la solicitud en fecha 23 de octubre de 2006, se acordó la citación del demandado, solicitar constancia de sueldo del demandado, oír a la niña de autos y notificar a la representación del Ministerio Público de este Estado. Se libró telegrama Nº 0546 a la demandante, oficio Nº 1141 a la Fundación para la Prevención de Inundaciones del Estado Yaracuy y boleta de citación al demandado.

En fecha 02/11/2006 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad para que compareciera la demandante acompañada de su hija, la misma no compareció.

Al folio 33 del expediente corre inserto oficio remitido por Fundaprevi, donde manifiestan que el demandando no es trabajador de esa Fundación.

En fecha 23/11/2006 el tribunal acuerda librar boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Se libró Boleta.

En fecha 27/11/2006 comparece la parte demandante y confiere poder apud acta al abogado en ejercicio J.A.G.C., Inpreabogado Nº 92.203.

Al folio 37 del expediente corre inserta Boleta de Citación, debidamente firmada por el obligado alimentario en fecha 27/11/2006.

En fecha 29/11/2006 se acuerda notificar a las partes para que comparezcan al acto conciliatorio fijado para el día 30/11/2006, a las 10.30 a.m. Se remitieron telegramas Nº 0595 y 0596.

En fecha 30/11/2006, el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, no hubo acuerdo conciliatorio entre éstas. En la misma fecha siendo la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, el demandado compareció asistido por el abogado en ejercicio M.G.M. y dio contestación a la demanda.

Al folio 44 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

En fecha 05/12/2006 comparece la niña identidad omitida, asistida por la Abg. Anilec Silva, Defensora Pública Quinta y rinde declaración.

En fecha 05/12/2006 comparece la parte demandada y consigna escrito de pruebas en 1 folio con 3 anexos.

En fecha 06/12/2006, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 12/12/2006 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad para oír al testigo F.A.G., el mismo no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial y se declaró desierto el acto. En la misma fecha comparecieron los ciudadanos A.M.M.L., S.V.G. y V.E.P.P. y rindieron declaración como testigos.

En fecha 14/12/2006 comparece la parte demandante y consigna escrito de pruebas en dos folios, que el tribunal admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, según auto de esa misma fecha.

En fecha 18/12/2006, el tribunal deja constancia que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

En fecha 18/12/2006 comparece el obligado alimentario, asistido por el abogado en ejercicio M.G.M. y solicita la devolución de los originales de los documentos que rielan a los folios 47 al 49 del expediente.

En fecha 19/12/2006 se acuerda la devolución de los originales solicitados y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos.

Estando la presente causa para decidir el tribunal observa:

Primero

El costo de la cesta básica ha aumentado considerablemente y la niña identidad omitida, se encuentran en la necesidad de que su padre le suministre una pensión de alimentos acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarla, formarla, educarla, mantenerla y asistirla sobre todo cuando no puede hacerlo por sí misma, dada su corta edad.

Segundo

El demandado compareció a dar contestación a la demanda en la cual contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda intentada en su contra, que es cierto que cuando se disolvió el vínculo conyugal se fijó la obligación alimentaria en Bs. 60.000,oo la cual aumentó por su propia voluntad a la suma de Bs. 100.000,oo que utiliza para el pago del colegio de su menor hija. Que esta consciente que la cantidad que aporta no es suficiente, pero no tiene trabajo. En la actualidad no esta en capacidad económica para un aumento de la obligación alimentaria por cuanto no tiene trabajo alguno, pero si tiene el ánimo de ayudar a su hija y su único ingreso es la pensión de vejez de su madre de Bs. 512.000,oo por cuanto vive con ella y la misma cuenta con 88 años de edad. Esta claro y preciso que al mejorar su situación económica aumentaría la obligación alimentaria a su hija, pero por el momento no puede ofrecer cantidad alguna para la pensión de su hija. Que la demandante se encuentra en mejor situación económica que su persona, porque presta sus servicios en la oficina de control presupuestario en el IUTY y la obligación debe ser compartida por ambos padres y cuando mejore su situación económica hará todo lo posible para coadyuvar con la demandante.

Tercero

Abierto a pruebas el proceso, ambas partes hicieron uso de ese derecho. La parte demandante presentó escrito en el cual reproduce el mérito que le es favorable de los autos. La valoración de los documentos presentados por la demandada al presentar la solicitud es la siguiente:

  1. Partida de nacimiento de la niña identidad omitida, se valora como prueba de filiación, por ser emitida por funcionario público autorizado para tal efecto, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.

  2. Copia certificada de la sentencia de divorcio, se valora por ser emitida por funcionario público autorizado para tal efecto, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.

  3. Constancia de inscripción de su hija en el Colegio F.L.A., se valora como documento administrativo, cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la afirmación de la demandante de que su hija se encuentra cursando estudios.

  4. Relación de gastos promedios mensuales, se toma en consideración para saber las necesidades de la niña de autos.

  5. Facturas que rielan a los folios del 18 al 25 del expediente, se desechan por ser documentos emanados de terceros, no ratificados mediante la prueba testimonial, como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    La parte demandada presentó escrito de pruebas con anexos consistentes en Tarjeta de control de pago de la Unidad Educativa, Colegio F.L.A., libreta de la cuenta de ahorro Nº 0108-0149-42-0200834845 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana M.E.C.d.R., Planilla de inscripción Itinerario Catequético de la Parroquia La A.d.S. y promovió las testimoniales de los ciudadanos F.A.G., A.M.M.L., S.V.G. y V.E.P.P..

    La valoración de las pruebas presentadas por la parte demandada es la siguiente:

  6. Tarjeta de Control de Pagos de la Unidad Educativa Colegio F.L.A., de la niña identidad omitida, se valora como documento administrativo, cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la afirmación del demandado de que paga la mensualidad del Colegio de su hija.

  7. Libreta de la cuenta de ahorros de la ciudadana M.E.C.d.R., se valora como documento administrativo, cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la afirmación del demandado de que su madre percibe una pensión de vejez de Bs. 512.000,oo mensual.

  8. Planilla de Inscripción de Catequesis, se valora como documento administrativo, cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la afirmación del demandado de que su hija asiste a la catequesis.

  9. Referente a los testigos presentados A.M.M.L., S.V.G. y V.E.P.P., por cuanto los mismos son contestes y no se contradicen en sus declaraciones, se les da valor probatorio.

Cuarto

El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado y al no estar probada la capacidad económica del mismo, de allí que no pueda establecerse un quantum alimentario, pero se ha comprobado que el accionado está obligado a pasar alimentos a su hija, por lo que el ciudadano J.E.R.C. debe colaborar con su manutención, por lo cual debe declararse con lugar la presente demanda y se le fijará la pensión en base al salario mínimo actual que devenga un trabajador en el territorio nacional.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de revisión de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana L.Y.M.R., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano J.E.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.532.717 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a su hija identidad omitida, la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo) mensuales a partir del mes de enero del presente año, los cuales deberán ser entregado directamente por el demandado a la madre de su hija o depositados en una cuenta de ahorros que se aperture para tal efecto. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá pasa a su hija las cantidades adicionales de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo) para gastos de útiles escolares y uniformes y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) como aguinaldos respectivamente. El monto fijado como obligación alimentaria es equivalente al 25.39%, del salario mínimo u.d.B.. 512.325,oo que devenga un trabajador en el territorio nacional y el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de enero del año 2007. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. P.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:40 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.

La Secretaria,

Abg. P.V.

Exp. 8725/06

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