Decisión nº 317-08 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoNulidad Absoluta De La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 04

Caracas, 4 de noviembre de 2008.

198° y 149°

Causa Nº 2104-08.

Ponente: Y.Y.C.M.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto del recurso de apelación interpuesto el 6 de octubre 2008, conforme lo dispuesto en el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por las abogadas L.R.P. y V.B., Fiscal Titular y Auxiliar Quincuagésima a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, contra la decisión dictada el 26 de septiembre del año que discurre, por el Juez Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual resolvió declararse competente para conocer de la causa seguida al ciudadano Iomar Carreño Pérez.

El 15 de octubre de 2008, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 2104-08, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Y.Y.C.M..

En la misma fecha esta Sala dictó auto en el cual acordó solicitar la causa principal llevada por ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 17 de octubre de 2008, se recibió la causa principal, procedente del Juzgado Vigésimo Quinto (25ª) en funciones de Control Circunscripcional.

El 21 de octubre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto al punto de la decisión que ha sido impugnado conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 26 de septiembre del 2008, el Juzgado Vigésimo Quinto (25ª) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto judicial Nº 25C-10.675-07 (nomenclatura del Juzgado de Instancia), en virtud, del escrito presentado por las abogadas L.R.P., Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia Plena y Verónica Berroteràn; Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en colaboración con la Quincuagésima Nacional, mediante el cual solicitó la declinatoria de competencia de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 57 de la norma adjetiva penal.

El Juzgado de Instancia fundamentó su decisión en los siguientes términos:

…(Omissis)…Vista la solicitud realizada por la DRA. L.R.P., fiscal quincuagésima del ministerio público (sic), a nivel nacional con competencia plena (sic) y V.B., fiscal auxiliar quincuagésima segunda del ministerio público a nivel nacional con competencia plena (sic) en colaboración con la fiscalía quincuagésima (sic) del Ministerio Público, en la cual informa a este Tribunal que advierte una incompetencia por el territorio de este tribunal, por lo que el ministerio público estima necesario solicitar la declinatoria de competencia en la referida causa, de conformidad a lo estatuido en el artículo 57 de la norma adjetiva penal. MOTIVACIÒN PARA DECIDIR. Ahora bien, siendo la competencia una especie de medida o limitación de la facultad de administrar justicia, conocida como Jurisdicción, es necesario concluir que, la competencia es materia de eminente orden público, lo que impide se pueda subvertir en razón a ningún tipo de acuerdos o convenios. Por su parte establece el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente (…). De las normas in comento se desprende que en atención al Principio de Unidad del Proceso, tomando en consideración lo estipulado en el Artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos los mismos a la prevención determinada por el primer acto del procedimiento que se realice ante un Tribunal, y a la Unidad del Proceso, considerándose competente para seguir conociendo de un mismo asunto, al Juez que en primer término se pronunció respecto a una Causa, y el pronunciamiento reiterado que han efectuado las Salas de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito judicial en este sentido, declarando competente para seguir conociendo del asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que en su inicio conoció de la Causa. En así como es menester y ajustado a derecho, por las razones ya mencionadas, que este órgano jurisdiccional en Funciones de Control, se declara competente de conformidad con lo establecido en el Artículo 58 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por ser competente y que debe seguir conociendo de la referida causa, aunado al hecho que el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal destaca el principio de Inmediación, en el sentido de que los jueces que conocen de un proceso deben presenciarlo ininterrumpidamente, es decir ese Juez es competente para recibir las pruebas, dirigir el debate y así obtener de ello un convencimiento que desencadene en la finalidad del proceso. En efecto debe entonces el Tribunal que actuó primero según el caso, seguir conociendo de las actuaciones realizadas con dicha causa, en base al principio procesal señalado, hasta tanto agote su competencia….(Omissis)…

.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Las abogadas L.R.P. y V.B., Fiscal Titular y Auxiliar Quincuagésima a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“… (Omissis)…DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO. El Ministerio Público debe comentar cada una de las circunstancias indicadas por el Juez Aquo en la recurrida, comenzando con su principal fundamento que recae sobre la Prevención (…). El elemento de la prevención se encuentra expresamente estatuido con el titulo III, capitulo IV “DE LA COMPETENCIA POR CONEXIÓN” del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 72, como podemos observar la prevención se aplica en materia de delitos conexos, tal y como lo señala el artículo 70 del mismo cuerpo normativo, cuando el delito haya sido cometido por dos o mas personas y cuando el conocimiento de las respectivas causas obedezcan a diversos tribunales, situación que no se plantea en el caso en concreto, toda vez, que en ningún momento se ha vislumbrado en el desarrollo de la investigación la posibilidad de delitos conexos. La norma debe ser interpretada de forma estricta, en el presente caso el Juez, aplica un articulado tan especifico y definido como es el caso de la prevención, a una situación totalmente contraria. La competencia en el caso que nos ocupa no puede derivarse, del primer acto del proceso que se realice ante un Tribunal, sino por el lugar donde se consumo el delito, y si nos ubicamos en el caso de estudio nos referimos a la adquisición presuntamente irregular de bienes inmuebles en el Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, por lo tanto el Tribunal competente debe ser uno del mencionado estado. Aunado a ello señala el Juzgador, “la unidad del proceso” refiriéndose al Juez que en primer termino se pronunció respecto a una causa. Es evidente que la Unidad (sic) del proceso, se refiere a la única persecución, es decir, una persona por un solo delito no se le seguirán diversos procesos, y así lo encontramos estipulado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal artículo 73. Desconoce el Ministerio Público su aplicación al caso que nos compete, toda vez, que en ningún momento ha pretendido la Vindicta Pública instaurar varios procesos penales con Tribunales diversos, al contrario al plantear la incompetencia se hace con la finalidad de definir quien será el Tribunal que conocerá de dicha causa. Asimismo, el Juez Aquo en su decisión destaca el Principio de Inmediación estableciendo lo siguientes (…). Esta Representante Fiscal difiere completamente del criterio que maneja el Juzgador, considerándolo totalmente inaplicable para el caso que nos ocupa, se observa una gran confusión en cuanto a este Principio consagrado en el artículo 16 de la norma penal adjetiva, estamos en una etapa procesal en la cual el sentenciador no recibirá pruebas, ni dirigirá el debate, razón por la cual desconoce el Ministerio Público que quiso plantear el Juez Aquo al insertar el Principio de Inmediación en su decisión. Ciudadano Jueces de esta Honorable Corte de Apelaciones, el Ministerio Público recurre de la decisión invocada, vista la ilogicidad e incongruencia de la misma, manteniendo que el Tribunal Vigésimo Quinto en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, es incompetente para conocer de la causa que hoy nos ocupa, alegando de esta forma un obstáculo al ejercicio de la acción penal de conformidad al artículo 28 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…”.

CONTESTACION DEL RECURSO

El abogado J.J.J.L., abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de abogado defensor del ciudadano Iomar A.C.L., dio contestación al recurso de apelación interpuesto por las representantes de la Vindicta Pública, en los siguientes términos: .

“… (Omissis)…PRIMERO: Contradigo en todo y cada una de sus partes la pretensión Fiscal de cambiar de Jurisdicción la causa donde la misma Fiscalía interpuso su acto conclusivo de solicitud de sobreseimiento a favor de mi defendido por que como resultado de la investigación arrojo (sic) que no se cometió ningún delito, además mi defendido actuó como Presidente electo de la caja de Ahorro del C.n.E. y por decisión de su directiva y asamblea de socios, cuyas actas y medio de pago del terreno adquirido las acompaño en copias para ilustrar a los magistrados que conozcan de este recurso de Apelación. SEGUNDO: Como decía el maestro F.C., con la b.d.s.p. “El peligro del error judicial es como una gran nube que oscurece el cielo del derecho procesal, la teoría general del derecho establece todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen Competencia, en el presente caso el domicilio del ente emisor del pago ósea la Caja de Ahorro de los Trabajadores del C.N.E. es la ciudad de Caracas, donde la Asamblea de Trabajadores aprobó y le ordenó al Presidente de la misma la adquisición de un terreno para desarrollar un complejo habitacional a favor de los trabajadores y es precisamente la gente que se opuso a la decisión de la mayoría la que utiliza el terrorismo judicial, características esta de los militantes de la Cuarta República Adecos y Copeyanos, que hoy llenos de odio y rencores tratan de perseguir con maldades y mentiras a los dirigentes del Partido Socialista Unidos de Venezuela, quien resulto (sic) electo por la mayoría de sus trabajadores cuyo beneficios social están percibiendo de parte de su directiva. El Ministerio Público ha sido sorprendido en su buena fe, pero debe entender que el principio de igualdad de las partes en un derecho de los ciudadanos a la Tutela Judicial Efectiva de ser juzgados por sus jueces naturales tal como lo establece la norma constitucional prevista en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, por lo que no se puede complacer un capricho del Ministerio Fiscal que menoscaba los derechos de mis defendido IOMAR A.C., quien ha actuado apegado a la legalidad y al mandato que le otorgó la Asamblea de socio cuyo fundamento se desprende del mismo Acto Conclusivo que el Ministerio Público dicto (sic)…(Omissis)..”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

Se observa, que el recurso de apelación fue interpuesto por las abogadas L.R.P. y V.B., Fiscal Titular y Auxiliar Quincuagésima a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, contra la decisión dictada el 26 de septiembre del año que discurre, por el Juez Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual resolvió declararse competente para conocer de la causa seguida al ciudadano Iomar Carreño Pérez., signada bajo el Nª 25C- 10.675-07. (signatura del tribunal de control).

Observa esta Alzada que, al folio 46 de la pieza 2 del expediente, cursa escrito presentado por las abogadas L.R.P., Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia Plena y Verónica Berroteràn; Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en colaboración con la Quincuagésima Nacional, mediante el cual solicitan al Juez Vigésimo Quinto en función de Control Circunscripcional, la declinatoria de competencia de de la causa seguida al ciudadano Iomar A.C.L., contentiva de la solicitud de sobreseimiento a favor del referido ciudadano, realizada el 30 de octubre de 2007, por la Fiscalía Quincuagésima Sexta a Nivel nacional con Competencia Plena, por considerar que el mencionado Juzgado de Control era incompetente por el territorio para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 57 de la norma adjetiva penal.

Igualmente se observa, que el 26 de septiembre de 2008, el Juzgado Vigésimo Quinto en funciones de Control, dictó decisión en la cual vista la solicitud realizada por las representantes de la vindicta pública, se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 72 en concordancia con el artículo 58.3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto entiende esta Sala, que si bien las representantes del Ministerio Público, no presentaron su escrito de solicitud de declaratoria de incompetencia del Tribunal 25 de Control Circunscripcional, bajo la figura de las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera el Juez a quo, no consideró pertinente resolver tal pedimento tomando en consideración el tramite establecido en el artículo 29 ejusdem, considera esta Alzada, que lo alegado por las representantes fiscales está referido a uno de los supuestos de los obstáculos al ejercicio de la acción penal, como es la incompetencia del Tribunal establecida en el artículo 28.3 de la Ley Adjetiva Penal, necesariamente el mencionado juez debió resolver tal pedimento bajo el tramite para resolver las excepciones interpuesta durante la fase preparatoria.

En este orden de ideas señala el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 28.- Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: (…)

  1. - La incompetencia del tribunal; (…).

Asimismo el artículo 29 del texto adjetivo penal, señala de manera expresa cual es el trámite a seguir a los fines de resolver las excepciones en la fase preparatoria, y el respecto, señala:

(…)

Artículo 29. Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el juez de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.

Planteada la excepción, el juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.

Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.

En caso de haberse promovido pruebas, el juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el juez resolverá la excepción de manera razonada.

La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.

El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.

(…).

Vistas las normas procesales antes transcritas considera esta Alzada, que el Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, debió en primer lugar:

Notificar a las partes para que dentro del lapso de cinco (5) días contados a partir de su notificación contestaran la excepción opuesta y ofrecieran pruebas, posteriormente convocar a una audiencia dentro de los ochos días siguientes a la publicación del auto respectivo, donde las partes expondrían de manera oral sus alegatos y presentando las pruebas que consideraran pertinentes, debiendo el juez resolver la excepción de manera razonada al término de la audiencia.

En segundo lugar, si se trata de una excepción de mero derecho, el Juez notificará al investigado, así como a su abogado defensor, de la solicitud de incompetencia realizada por el Ministerio Público, para que estos dentro de los cinco días contados a partir de su notificación, contesten y presenten las pruebas que consideren pertinentes; y una vez vencido este lapso, el juez a quo dictará su resolución motivada, dentro de los tres días siguientes al vencimiento de este lapso.

Al no observar el juez de control el trámite procesal antes referido, considera esta Alzada, que se vulneró el debido proceso y por ende el derecho a la defensa, tanto al investigado como a las representantes fiscales.

Con relación a las mencionadas garantías constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado entre otras cosas lo siguiente:

…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias…

(Sentencia Nº 05/2001, del 24 de enero)

Como se aprecia, el derecho al debido proceso en nuestra Carta Magna, en la doctrina y la jurisprudencia está conformado a su vez por una serie de derechos tendentes a asegurar el justo ejercicio de la defensa, actividad que se limitó en el presente caso, cuando el Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control, no realizó el tramite establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del alegato de obstáculo al ejercicio de la acción penal realizado por la vindicta pública.

En criterio de esta Sala, la inobservancia por parte del Juez a quo, del trámite antes señalado, se traduce en un error de procedimiento que lesiona los derechos fundamentales y procesales tanto del investigado y el Ministerio Público, vale decir, al debido proceso, el cual no puede ser ignorado por esta Alzada ni puede ser salvado por una vía que no sea la declaratoria de nulidad.

En consecuencia, esta Sala, con base en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad absoluta de la resolución dictada el 26 de septiembre de 2008, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito, mediante el cual se declara competente para conocer de la presente causa y de todos aquellos actos conexos con el acto anulado, quedando a salvo los actos de investigación y acto conclusivo realizado por el Ministerio Público. Así se decide

Ordena remitir el expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Control, distinto al Juzgado Vigésimo Quinto en funciones de Control Circunscripcional, en virtud de la nulidad arriba decretada, a los fines que observando el tramite establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie sobre la solicitud de declaratoria de incompetencia por el territorio realizado por la Oficina Fiscal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1) Declara la nulidad absoluta de la resolución dictada el 26 de septiembre de 2008, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito, mediante el cual se declara competente para conocer de la presente causa y de todos aquellos actos conexos con el acto anulado quedando a salvo los actos de investigación y acto conclusivo realizado por el Ministerio Público. Así se decide

2) Ordena remitir el expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Control, distinto al Juzgado Vigésimo Quinto en funciones de Control Circunscripcional, en virtud de la nulidad arriba decretada, a los fines que observando el tramite establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie sobre la solicitud de declaratoria de incompetencia por el territorio realizado por la Oficina Fiscal

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Presidente-Ponente

Y.Y.C.M.

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel.

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

Exp. 2104-08.

YYCM/MACR/CSP/DA/Alex.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº_________________, siendo las ____________________________.

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

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