Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXP. Nº 5.103.

JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: LIZHEN FENG DE CHANG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.965.663, en beneficio de sus hijos FHCF y DCF, de diez (10) y cinco (5) años de edad, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AULIMAR CANELONES MONTOYA, Abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.954, de este domicilio.

MOTIVO: AUTORIZACION DE RETIRO DE FONDOS BANCARIOS.

VISTOS.-

Recibida en fecha 21-03-2007, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada en fecha 08-03-2007, por la Abogada Aulimar Canelones en su carácter de apoderada de la ciudadana Lizhen Feng de Chang, en su condición de madre de los niños FHCF y DCF, de diez (10) y cinco (5) años de edad, contra la decisión interlocutoria, dictada en fecha 06-03-2007, por el Tribunal Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial, mediante la cual del auto de fecha 06-03-2007, mediante la cual niega la solicitud de la parte actora de que se le autorice para retirar de la entidad Bancaria Banfoandes, la suma de Diecisiete Millones Trescientos Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 17.307.500,oo) para ser destinados al pago de los estudios escolares de los prenombrados menores, por lo que se acuerda los intereses acumulados para cubrir los gastos de educación y alimento en beneficio de los referidos hijos.

Oída dicha apelación en un solo efecto por el a quo, en fecha 23-03-2007 se le dio entrada a la causa bajo el Nº 5.013 y se fija un lapso de diez (10) días continuos para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

En fecha 26-09-2005, comparece ante el Tribunal a quo, la ciudadana Lizhen Feng viuda de Chang, asistida por la abogada Aulimar Canelones Montoya, presentando escrito donde expone lo siguiente: Que contrajo matrimonio civil con el De Cujus Hu Yuquiag Chang, tal como consta del acta de matrimonio la cual anexa con la letra “A”; que procrearon dos (2) hijos FH y DCF, y acompaña partidas de nacimiento, marcadas con las letras “B” y “C”; anexa acta de defunción Nº 29 expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, signada con la letra “D”; Igualmente alega, que ellos habían resuelto que sus hijos cursaran estudios en China, que ya estaban cursando estudios en el exterior antes de fallecer su padre. Que esta situación le ha ocasionado un incremento en los gastos que debe sufragar periódicamente, que hasta hace cierto tiempo pudo solventar, pero debido a la paridad cambiaria y la recesión económica existente se le ha generado una carga mayor que es difícil poder satisfacer los gastos de pensión, matricula escolar, seguro estudiantil, etc., como se evidencia de la constancia de estudios expedida por la institución escolar, la cual anexa con la letra “E”. Igualmente, pide que previa verificación y estudio de los recaudos presentados se le autorice para disponer de la suma de Diecisiete Millones Doscientos Noventa y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 17.298.892,54), depositada a la orden del Tribunal a nombre de sus representados en la institución Bancaria Banfoandes, para poder dar cumplimiento con el pago de dichos gastos educativos, los cuales según la certificación del colegio “China Hong Kong English School” asciende a la suma de Tres Mil Novecientos Veinticuatro Dólares con Ochenta y Cinco Centavos ($ 3.924,85), que al cambio actual en moneda nacional es igual a Ocho Millones Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares (Bs. 8.438.428,oo), anuales por cada hijo. Anexa documentales.

Fundamenta la presente demanda en las contenidas en el Párrafo Segundo, Artículo 76 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 365 y 177, Párrafo Cuarto, Letra “E” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 26-09-2005, se admite la presente solicitud y se ordena la notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente y Familia.

El 28-09-2005, comparece el Abogado E.M. en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y expone: Vistos los autos que conforman la presente autorización para retirar dinero, se refleja inexactitud al monto estipulado por concepto de gastos del año escolar en el Instituto señalado en constancia consignada, es decir, deberá la solicitante hacer con precisión el monto referido para sufragar los gastos de cada uno de los niños, una vez que conste en autos tal aclaratoria, se opinará en la presente solicitud.

Por auto del 09-01-2007, el tribunal a quo da por recibidos el cheque de gerencia Nº 00700697 por la cantidad de Diecinueve Millones Ochocientos Cuatro Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos, (Bs. 19.804.127,39), emitido por Casa Propia, agencia Guanare, en beneficio de los niños FHCF y DCF, por concepto de la cancelación de la cuenta de ahorro Nº 007-4169838. En consecuencia, remítase el referido cheque al Banco de Fomento Regional los Andes “BANFOANDES”, con la finalidad de apertura una cuenta de ahorro a nombre de los prenombrados menores a la orden del Tribunal, de conformidad con los artículos 823 y 540 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del 29-01-2007, la abogada Aulimar Canelones Montoya, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lizhen Feng de Chang, expresa: Que el Abogado E.M., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, manifiesta que la solicitud presenta inexactitud del monto estipulado por concepto de gastos del año escolar en el instituto donde cursan estudios los hijos de su poderdante. Que no le asiste la razón en cuanto a lo señalado en el párrafo anterior. En efecto, en la constancia expedida por el Instituto China Hong Kong English School, debidamente traducida al idioma castellano, están claramente especificados los montos que paga su representada por la educación de sus hijos en el mencionado instituto, por la cantidad de Dos Mil Ciento Sesenta y Siete Dólares Americanos ($2.167), para la primaria y Un Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Dólares Americanos ($1.858) para el preescolar, dando un total de Cuatro Mil Veinticinco Dólares ($4.025), y que convertido a bolívares según el valor oficial de dólar en Venezuela, es de Bs. 2.150, da un monto de Ocho Millones Seiscientos Cincuenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 8.653.750,oo), por año. Que los referidos niños tienen dos años estudiando en la referida institución, es decir, los años escolares 2004-2005 y 2005-2006, cuyos costos los ha sufragado íntegramente la madre de los menores.

Por último, solicita que el Tribunal autorice a su representada para que retire de la cuenta de ahorro a nombre de sus hijos FHCF y DCF, de la entidad bancaria BANFOANDES, la cantidad de Diecisiete Millones Trescientos Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 17.307.500,oo).

En decisión de fecha 06-03-2007, el Tribunal a quo, no acuerda lo solicitado por la abogada Aulimar Canelones Montoya, por cuanto el dinero que existe es patrimonio de los niños FHCF y DCF, por herencia legitima de su difunto padre, Hu Yuquiaig Chang; siendo obligación del Tribunal asegurar los derechos y garantías de los niños, como igualmente es obligación de la madre de cumplir con las obligaciones inherentes a la patria potestad y guarda, contemplados en los artículos 347 y 358 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, debe garantizar el buen desenvolvimiento de sus hijos,

El Tribunal para decidir, observa:

Consta de las presentes actuaciones, que en decisión de fecha 05-03-2003, la ciudadana Lizhen Feng de Chang, y sus hijos menores FHCF y DCF, fueron declarados únicos y universales herederos del De cujus Hu Yuquiag Chang, quien fallece ab intestato el día 27-12-2002, y correspondiéndole como derechos hereditarios, a sus hijos, la suma actual de Diecinueve Millones Ochocientos Cuatro Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 19.804.127,39), que se encuentra depositada en la cuenta de Ahorro Nº 0014-28-0010121000 de la entidad BANFOANDES.

Por su parte, la progenitora de los prenombrados niños, ciudadana solicita el retiro de la cantidad de Diecisiete Millones Trescientos Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 17.307.500,oo), para poder dar cumplimiento con el pago de dichos gastos educativos, los cuales según la certificación del Colegio “China Hong Kong English School”, asciende a la suma de Tres Mil Novecientos Veinticuatro Dólares con Ochenta y Cinco Centavos ($ 3.924,85), que al cambio actual en moneda nacional es igual a Ocho Millones Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares (Bs. 8.438.428,oo), anuales por cada hijo.

Ahora bien, considera este Tribunal que la estada de dichos niños en el exterior y donde cursan estudios en la referida Escuela de Ingles de Hong Kong, ocasiona una serie de problemas que tienen que ver con el cuidado de ellos, porque qué mejor atención pueden tener en el hogar de su señora madre; por otra parte, de autorizarse la petición planteada, en el futuro, no les alcanzaría dicha cantidad, pues como afirma la solicitante, debe cancelar anualmente por cada hijo y por concepto de educación, la suma de Ocho Millones Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares (Bs. 8.438.428,oo), lo que equivale, que al concluir este año, para el próximo, dichos menores quedarían desamparados económicamente, ya que no podrían continuar sus estudios, ni siquiera para poder terminar la educación primaria, todo lo cual atenta contra el interés superior del niño, el cual está primordialmente dirigido, a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, todo lo cual está consagrado en el artículo 8 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y como tal, un derecho constitucional de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tales razones, este Tribunal comparte el criterio sostenido por el Tribunal de la Primera Instancia, en el sentido de que no ha lugar a la autorización solicitada por la ciudadana Lizhen Feng de Chang para que disponga a los fines expuestos del dinero requerido, y por consiguiente, solo podrá utilizar, los intereses acumulados y los que se vayan produciendo sobre la indicada cantidad, para cubrir los gastos de alimento y educación de sus prenombrados hijos. Así se juzga.

Consecuencia de lo expuesto, la apelación estudiada, formulada por la parte actora, debe ser declarada sin lugar. Así se resuelve.

D E CI S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Improcedente la solicitud de la ciudadana LIZHEN FENG DE CHANG, en representación de sus hijos FHCF y DCF, de que sea autorizada a retirar de la entidad BANFOANDES, la suma a capital, de Diecisiete Millones Trescientos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 17.307.500,oo), para cancelar gastos de escuela de los prenombrados hijos; y en su lugar, se le acuerda, retirar los intereses acumulados sobre dicha cantidad y los que se vayan generando, a los fines de proveerlos de alimentación y educación; de todo lo cual, deberá informar al Tribunal de la Causa.

Se declara sin lugar la apelación de la parte actora, y queda confirmada la decisión interlocutoria, dictada en fecha 06-03-2007 por el Tribunal Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial.

No hay condena en costas de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica que rige esta materia.

Publíquese, regístrese y remítase al a quo, copia certificada de esta sentencia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dos días del mes de Abril de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m. Conste.

Stria.

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