Decisión nº PJ0052014000002 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 8 de Enero de 2014
Fecha de Resolución | 8 de Enero de 2014 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes |
Ponente | Fanny Coromoto Castro Moreno |
Procedimiento | Declaracion De Unicos Y Universales Herederos |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
ocho de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: HP11-J-2013-000717
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: LIZI C.J.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.434.160.
BENEFICIARIOS: SE OMITE NOMBRES, de nueve (9), doce (12) y catorce (14) años, respectivamente
PROCEDENCIA: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO COJEDES.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el profesional del Derecho J.R.F., en su carácter de Defensor Publico Tercero, asistiendo los derechos e intereses de los hermanos SE OMITE NOMBRES, de nueve (9), doce (12) y catorce (14) años, respectivamente, a requerimiento de la ciudadana Lizi C.J.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.434.160, en su condición de abuela materna de la niña y los adolescentes mencionados, a los fines de solicitar se le declare suficientes las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre Cleydys Ylianamar Aponte Castillo, quien fuere titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.970.139. Ahora bien, una vez a.s. la copia simple del Acta de Defunción Nro. 49, de fecha 28/06/2013, inserta al folio 09 del presente asunto, la copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 295 correspondiente a la niña SE OMITE NOMBRE, de nueve (9) años, inserta al folio 6 y la copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años, inserta al folio siete (7) y oídas como han sido las declaraciones de los ciudadanos L.M.R.P. y R.G.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.041.655 y V- 12.366.633, respectivamente, en su condición de testigos; quienes son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, esta sentenciadora considera que se encuentran llenos los extremos de ley para dar por demostrada la cualidad que tienen los hermanos SE OMITE NOMBRES, de Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre Cleydys Ylianamar Aponte Castillo, quien fuere titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.970.139. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar bastantes las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen los hermanos SE OMITE NOMBRES, de Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre Cleydys Ylianamar Aponte Castillo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.970.139, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes de la fallecida, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los documentos originales a los fines de ley y déjese en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de San Carlos, a los siete (08) días del mes de Enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. F.C.C.M.
La Secretaria
Abg. Yadira Ramos