Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoObligación Alimentaria

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interviene las personas como partes y apoderados.

DEMANDANTE: LIZIBETH S.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 14.505.221, domiciliada en la población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas en representación de los derechos de sus hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

ABOGADO ASISTENTE: Abg. MARIUIVE PEREZ A, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 119.991 y de este domicilio.

DEMANDADO: A.O.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-14.119.725, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: Abg. ANUSKA FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 83.165 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, niños de seis (6), cinco (5) y dos (2) años de edad respectivamente y del mismo domicilio de la madre.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: 13.834-2.006.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 26-06-2.006 por la ciudadana LIZIBETH S.B.M. asistida de la Abg. Abg. MARIUIVE PEREZ A, arriba identificadas, acompañado de originales de copias simples de las Actas de Nacimientos de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), suscritas por la Primera Autoridad Civil de la del Municipio Libertador del Estado Monagas. Siendo admitido el 03-07-2.006 conforme al Procedimiento Especial de Alimento de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas que contendrá las medidas cautelares provisionales a favor de los beneficiarios alimentarios en la cual se dictaron las que este Tribunal considero convenientes en resguardo a sus derechos. Se libró oficio No. 10.619 al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa “AKERE ENERGI” C.A, ubicada en la calle cementerio de la ciudad de Maturín del Estado Monagas.

La citación del demandado ciudadano A.O.C.A. se verificó en fecha 19-10-2.006 mediante consignación de la boleta respectiva por el alguacil de este tribunal.

En fecha 30-10-2.006 en la oportunidad para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes el mismo no se pudo realizar por cuanto las partes ciudadanos LIZIBETH S.B.M. y A.O.C.A. no comparecieron, declarándose el juicio abierto a prueba.

Asimismo en esta fecha 30-10-2.006 siendo la oportunidad para el acto de Contestación de la demanda el ciudadano A.O.C.A. asistido por la Abg. ANUSKA FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 83.165 y de este domicilio consignó escrito contentivo de la misma.

Aperturado el lapso probatorio, en fecha 09-11-2.006 el ciudadano A.O.C.A. asistido por la Abg. ANUSKA FERNANDEZ, antes identificados consignó escrito de prueba mediante el cual promovió: los meritos favorables que se desprenden del auto especialmente los argumentos plasmados en el escrito de contestación a la demanda. De conformidad al artículo 433 del código de Procedimiento Civil solicitó se oficiare a la oficina del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Monagas a fin de que informen y envíen copia certificada del convenimiento firmado con la ciudadana LIZIBETH S.B.M. a favor de sus hijos, con el fin de demostrar que el demandado cumplía cabalmente con la pensión de alimentos de manera voluntaria de forma insistente citando a la ciudadana LIZIBETH S.B.M. para que acuda a recibir y aceptar dicha pensión. Solicitó se oficiare a la empresa AKERE ENERGY C.A en la población de Temblador del Municipio Libertador del Estado Monagas, para que envíen informe de la carga familiar beneficiarios en esa empresa por los servicios prestados por el ciudadano A.O.C.A. el cual se desempeñaba como obrero de taladro a fin de demostrar que aún la ciudadana LIZIBETH S.B.M. disfrutaba de todos los beneficios al igual que sus hijos. Que de conformidad al artículo 429 del Código Civil promovió las documentales consistentes en : original y copia de los recibos expedidos por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Monagas de los depósitos realizados por el demandado en cumplimiento de la pensión de alimento a fin de demostrar los aportes hechos por el ciudadano A.O.C.A. y demostrar el cumplimiento de la misma. Original de C.M. (reposo) mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano A.O.C.A. permaneció de reposo desde el día 13-03-2.006 por presentar Litiasis Vesicular mas Colecistitis Aguda siendo intervenido quirúrgicamente practicándole Colecistectomia, emitida por Especialidades Medicas “Del Sur” en la población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas. De conformidad con el artículo 482 del Código Civil promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.L.B., A.A., M.O. y JABRIA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V.-15.522.633, V.-15.030.056 y V.-11.343.987 respectivamente y domiciliados en la población de Temblador, Municipio Libertador-Edo. Monagas. Siendo admitido por auto de fecha 13-11-2.006 acordándose y librándose los oficios requeridos así como las testimoniales promovidas.

En fecha 09-11-2.006 el ciudadano A.O.C.A. confirió poder Apud-Acta al abogado en ejercicio, ANUSKA FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 83.165 y de este domicilio. Teniéndosele como parte por auto de fecha 13-11-2.006.

En fecha 16-11-2.006 siendo la oportunidad para evacuarse las testimoniales de los ciudadanos promovidos por la parte actora, se declararon desiertos los mismos por cuanto los ciudadanos J.L.B., A.A., M.O. y JABRIA JARAMILLO, antes identificados no comparecieron a este.

En fecha 16-11-2.006 la Abg. ANUSKA FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.O.C.A. solicitó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas en virtud de la incomparecencia de estos al acto fijado.

En la oportunidad para presentar informes en fecha 05-12-2.006 la apoderada judicial de la parte demandada Abg. ANUSKA FERNANDEZ consignó escrito de informe mediante el cual indicó que en fecha 26-06-2.006 la ciudadana LIZIBETH S.B.M. presentó demanda en contra de su representado por obligación alimentaria alegando abandono de hogar e incumplimiento de la obligación alimentaria para con sus hijos. Que en fecha 03-07-2.006 este tribunal había decretado medida de embargo preventivo sobre el veinticinco por ciento (25%) del sueldo global mensual, bono vacacional y utilidades de fin de año a fin de cubrir gastos derivados del inicio del año escolar y festividades navideñas para garantizar obligaciones alimentarías futuras el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales como terminación de la relación laboral, oficiándose estas mediante oficio No. 10.619 a la empresa Akere Energy C.A. empleadora del obligado. Que los hechos narrados por la demandante eran falsos de toda falsedad por cuanto su representado no había dejado de cumplir con todas sus obligaciones como son alimentos, vestidos, calzados, útiles, medicinas, gastos y servicios médicos así como todas y cada una de sus necesidades. Que los aportes realizados por este siempre sobrepasaban de la cantidad fijada de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) semanal así como que los niños y su madre gozaban de los beneficios aportados por la empresa Akere Energy C.A. Que en oportunidades su poderdante se vio en la necesidad de hacerle entrega personal o a través de tercera personas a la ciudadana LIZIBETH S.B.M.d. la obligación alimentaria por cuanto esta se negaba a retirarlos por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Monagas, que los alimentos eran de consumo así como de refrigeración inmediata, evitando así el daño de los mismos por encontrarse su defendido en reposo por intervención quirúrgica. Que los testigos promovidos eran testigos presénciales pero debido a fuerzas mayores no pudieron comparecer ante este tribunal en la oportunidad correspondiente. Solicitó la acumulación de las causas signadas con los Números. 12.789 Con motivo de Separación de Cuerpo de fecha 06-02-2.006 y la presente por cuanto en la separación de mutuo acuerdo convinieron la obligación alimentaria de la siguiente manera: Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) semanales entregados a la madre cada viernes representados en víveres de la canasta básica alimenticia aceptados por ambos partes respetándose así hasta los momentos, en el mes de agosto cubrirá los gastos de útiles y uniformes escolares en su totalidad, en el mes de Diciembre la ropa, calzados, y regalos de navidad, y ofreció la cantidad de Tres Millones Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 3.120.000,00) como pensiones futuras de sus prestaciones sociales en caso de finalizar la relación laboral. Solicitó la declaratoria con lugar del escrito de contestación y se levantaren las medidas preventivas de embargo decretadas sobre el salario del ciudadano A.O.C.A. asimismo que se fijare la obligación alimentaria en la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00) semanales en efectivo en vez de víveres y se consideraren todos los hechos narrados y probados en este juicio según la equidad y la sana critica del juez.

En fecha 05-12-2.006 se recibió oficio del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador (Temblador) del Estado Monagas, contentivo del Convenimiento de Obligación Alimentaria a favor de sus hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

Por auto de fecha 15-03-2.007 por cuanto la presente causa se encontraba en estado de sentencia se acordó notificar a las partes a fin de dictarse la misma de conformidad al artículo 520 de la LOPNA.

En fecha 15-03-2.007 se recibió oficio de la Empresa Akere Energy C.A, mediante el cual remitieron constancia de la Carga Familiar del ciudadano A.O.C.A. quien se desempeñaba como obrero de taladro en la referida empresa.

En fecha 03-04-2.007 la Abg. ANUSKA FERNANDEZ con el carácter acreditado en autos solicitó la acumulación de las causas signadas con los números 12.789 y 13.834 de nomenclatura interna de este tribunal, por cuanto en la solicitud de separación de cuerpo de mutuo consentimiento, las partes habían convenido la obligación alimentaria a favor de sus hijos. Solicitó que el régimen de visitas convenido con la ciudadana LIZIBETH S.B.M., fuera respetado por esta por cuanto le establecía límites en el cumplimiento de este. Asimismo se dio por notificada a fin de dictarse sentencia.

Por auto de fecha 11-04-2.007 este tribunal acordó tener a la ciudadana Abg. ANUSKA FERNANDEZ como notificada en representación del ciudadano A.O.C.A.. Consideró este tribunal que por cuanto aún faltaba la notificación de la parte actora así como que la prueba de informe requerida a la Empresa Akere Energy C.A. la cual se agregó por auto de fecha 15-03-2.007, es decir, fuera de los lapsos procesales ordinarios, la presente causa no se encontraba en etapa de sentencia. Asimismo en cuanto a la notificación para el régimen de visitas este tribunal indicó que debía accionarse por procedimientos distintos al presente por ser incompatible con la obligación alimentaria.

En fecha 25-04-2.007 el alguacil J.T. consignó boleta de notificación debidamente firmada por los ciudadanos LIZIBETH S.B.M. y A.O.C.A. a fin de dictarse sentencia.

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana LIZIBETH S.B.M. alego en su escrito de demanda que en fecha 03-04-1.998 contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas con el ciudadano A.O.C.A., antes identificado. Que de dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) de de seis (6), cinco (5) y dos (2) años de edad respectivamente y del mismo domicilio de la madre. Que el padre de sus hijos ciudadano A.O.C.A. había abandona el hogar dejando de cumplir cabalmente con la obligación para con sus hijos como lo era (alimentación, educación, recreación, vivienda, vestido, transporte, merienda entre otros), ya que solo lo hacía de una manera eventual e insuficiente, viéndose en la necesidad de cambiar a su hija S.T.C.B. del colegio R.d.L. por no poder seguir cancelando la cuota mensual adeudando la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) en el referido colegio, comprometiéndose este de palabra en cancelar la deuda completamente sin haberla efectuado. Que este había ofrecido la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) para un mercado a los niños sin dar cumplimiento alguno. Que por tales razones procedió a demandar al ciudadano A.O.C.A. por obligación alimentaria a favor de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), quien prestaba servicios en la empresa Akere Energy C.A. desempeñándose como obrero de Taladro devengando un sueldo promedio de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) mensuales. Que por cuanto existía riesgo manifiesto de que este incumpliera con la obligación alimentaria solicitó se decretaren medida de embargo sobre el sueldo del ciudadano A.O.C.A. del cincuenta por ciento (50%) del sueldo global devengado por el obligado en la referida empresa así como igual porcentaje debitados de las utilidades y de cualquier beneficio percibido por el obligado. Fundamentó su acción en los artículos 365, 368, 8, 511 y 521 de la LOPNA. Solicitó se oficiare a la empresa Akere Energy C.A. a fin de participarle las medidas de embargo decretadas por este tribunal.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda el ciudadano A.O.C.A., alegó en su escrito que era cierto que había contraído matrimonio con la ciudadana LIZIBETH S.B.M. y que de dicha relación habían procreado tres (3) hijos de nombres (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) tal como se evidenciaba de las Actas de Nacimientos. Rechazó, negó y contradijo de hecho y de derecho que abandonara el hogar dejando de cumplir cabalmente con la obligación que como esposo y padre le correspondían, por cuanto en fecha 06-02-2.006 de mutuo y amistoso acuerdo la relación conyugal fue interrumpida debido a que la vida en común para ambos le era imposible de conformidad a los artículos 189 y 190 del Código Civil, signada con el No. 12.789-2.006 de nomenclatura interna de este tribunal. Que en el escrito de separación de cuerpo fijaron algunas cláusulas a favor de ambos para el bienestar de sus hijos manteniendo así un contacto directo a fin de no perturbar la tranquilidad de sus hijos, las cuales solicitó se respetaran. Rechazó, negó y contradijo en forma categórica la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto los mismos eran absolutamente inciertos por no fundamentarse y sustentarse en las normas jurídicas. Que era incierto que haya dejado de cumplir con sus obligaciones paternales o que se haya descuidado u olvidado en la suministración de los alimentos para sus hijos y otras necesidades tal como lo afirmaba la demandante, pues desde que sus hijos habían nacido siempre de manera permanente y constante les ha tenido una pensión acorde a sus necesidades que por derecho y por moral de todo y cada uno de los compromisos de alimentación, ropa, calzados, gastos médicos, medicinas entre otras que le corresponden. Que continuara cumpliendo con la obligación para con sus hijos en todas sus necesidades como hasta ahora lo estaba haciendo, dicho monto fue acordado en Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) los cuales eran entregados en efectivos a través de amigos de ambos y algunas personalmente así como ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente de Temblador del Municipio Libertador del Estado Monagas. Que se vio en la necesidad de enviarle el dinero con un tercero, por cuanto fue intervenido quirúrgicamente por presentar litiasis vesicular+colecistitis aguda permaneciendo en reposo por un lapso de cuatro semanas en cama sin poder salir de casa ni poder ver a sus hijos pues la madre de estos se negaba a permitirle contacto tal como lo establecían en el escrito de separación de cuerpo antes mencionada. Que era su voluntad mantener una relación amistosa en cuanto a la pensión de sus hijos pero que la madre de estos se negaba por lo que había tenido que acudir ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente de Temblador del Municipio Libertador del Estado Monagas por varias oportunidades para hacer entrega del dinero así como de las cosas que sus hijos necesitaban por cuanto la ciudadana LIZIBETH S.B.M. se negaba a aceptar o a firmar los recibos de haber recibido la cantidad acordada efectuando un ofrecimiento voluntario y luego convenido de mutuo acuerdo con la accionante en fijar la previsión de alimentos por ante dicha oficina. Ratificó el cumplimiento de la obligación alimentaria en la cantidad acordada, es decir, en Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000.00) semanales, en cuanto a los meses de agosto cubriría útiles escolares y uniforme, ropa, calzados, cada seis (6) meses y servicios médico y medicinas cuando sean necesarios. Que en razón de los hechos y argumentos esgrimidos resultaba evidente el cumplimiento de su obligación para con sus hijos, los cuales demostraría en el lapso probatorio con pruebas contundentes a fin de que sean consideradas y estimadas en la definitivas para dejar al descubierto la infundada y temeraria demanda intentada por la parte accionante que no tenía otros objetivos primordiales sino era el de obtener sumas de dinero a través de las medidas de embargo solicitadas y decretadas por este tribunal.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:

Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. El acta de nacimiento de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) demuestran la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.

Observa este Tribunal que en fecha 06/02/2.006 las partes introdujeron escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, el cual fue admitido el 09/02/2.006 contenido en el expediente signado con el No. 12.789, y en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, fijaron el régimen que regirá a los hijos, y en especial la obligación alimentaria, quedando determinada de la siguiente manera: “ la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, para gastos de alimentación, los cuales serán entregados a la madre cada viernes, representados en víveres de la canasta básica alimenticia, a través del C.d.P.d.T., Municipio Libertador del estado Monagas; asi mismo ene. Mes de agosto cubrirá los gastos de útiles escolares y uniformes; de igual forma en el mes de diciembre cubrirá los gastos de los niños, tales como calzado, ropa y regalo de navidad. El padre coadyuvará con los gastos de educación, ropa, calzado, medicinas, hospitalización, recreación, desarrollo integral y cualquier otro inherente a los mismos, cuando lo requieran los niños.”

Se evidencia entonces que estamos frente a una separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, que al ser admitido, ratificó los acuerdos de las partes, entre ellos, los referidos a los hijos, por lo que esta fijada la obligación alimentaria que debe cumplir el padre demandado; resultando improcedente la pretensión de la presente causa, por cuanto al estar determinada o fijada la obligación alimentaria surge un efecto de cosa juzgada formal y, lo que procede es su revisión o petición de cumplimiento.

Por lo anteriormente expuesto, se hace inoficioso entrara a analizar y valorar las pruebas que fueron aportadas por las partes.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara SIN LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana LIZIBETH S.B.M. en representación de los derechos de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano A.O.C.A., ya identificados.

Se acuerda levantar y dejar sin efecto la medida cautelar decretada en fecha 03-07-2.006 y comunicadas mediante oficio No. 10.619-2.006 al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa “Akere Energy” C.A ubicada en la población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas. Se libró oficio No. 12.452.

Publíquese, regístrese, anótese y déjese copia en el cuaderno de medidas.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SIETE. AÑOS 197° Y 148°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL

Abg. E.V.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.

La secretaria de Sala Temporal

Exp. No. 13.834-2.006.-

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