Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCarmen Aidomar Sanz Mármol
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

198º y 149º

SOLICITANTE: L.N.G.W., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.133.966.

ABOGADO ASISTENTE: M.Á.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.492.851, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.435.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE N°: 2.859.

I

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada en fecha 21 de Enero de 2009, por la ciudadana L.N.G.W., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio M.A.Y., ambos identificados en autos.

En esta misma fecha 26 de enero de 2009, se le da entrada a la referida solicitud, quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 2.859. Alega la solicitante en su escrito: a) Que en fecha 07 de junio de 1983, fue insertada su partida de nacimiento por ante el Registro de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chichiriviche, Distrito S.d.E.F., bajo el Nº 71, en los Libros de Registro de Nacimientos respectivo llevados por esa Autoridad Civil; b) Que fue presentada por su madre, ciudadana Y.M.W.D.G., c) Que posteriormente su madre solicitó copia certificada de dicha acta apareciendo su nombre tal y como fue colocado por sus padres es decir L.N.G.W., tal como consta en copia certificada anexa, marcadas con las letras “B”; d) Que durante toda su vida y como persona dentro del m.d.D.C. en general se le ha conocido y por ende se le conoce con el nombre de L.N.G., el cual ha firmado todos sus actos Civiles, tal como consta en su Cédula de Identidad, certificado de calificación de 6to grado y titulo de bachiller, los cuales consignó en copias simples, marcadas con las letras “C, D y E”; e) Que una vez obtenido su titulo de bachiller solicitó por ante la oficina de Registro Civil principal del Estado Falcón, con sede en Coro, copia certificada de su partida de nacimiento a los fines de inscribirse en la Universidad y cuando le expidieron la partida se sorprendió al darse cuenta que su nombre estaba escrito diferente, es decir LISNAR NESIREE, en vez de una “Z” le colocaron una S y en vez de una “M” le colocaron una N; tal como consta en copia certificada anexa, marcada con las letra “A”; ”f) Que inmediatamente procedió a revisar los libros encontrándose efectivamente con que su nombre aparecía como LISNAR NESIREE, y no como en las primeras partidas expedidas que aparecía su nombre como L.N.. g) Fundamentó la misma en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. h) Que de los hechos narrados se observa con bastante precisión, que su verdadero nombre fue transcrito de manera errada tal como se evidencia de las respectivas actas anexas; j) Que por tales razones solicitó por ante este Tribunal, como en efecto y formalmente lo hizo, se sirviera ordenar rectificar las actas que contienen los Registros de su nacimiento asentadas en los libros respectivos que se llevan por duplicado y los cuales reposan tanto en el Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza (Chichiriviche) del Estado Falcón, así como en el Registro Principal del mismo Estado Falcón de la manera siguiente: donde dice LISNAR DESIREE debe leerse y decirse L.N. en el sentido de que su verdadero nombre es L.N. “Y NO” LISNAR NESIREE, como equivocadamente figura en dichas partidas.

II

Antes de decidir sobre la presente rectificación de Partida de Nacimiento, este Tribunal, considera que se debe hacer las siguientes consideraciones:

establece el artículo 501 del Código Civil: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Al respecto el Dr. J.L.A.G., en su obra Derecho Civil Personas, Pág. 121 y 122, dice (omissis):

…..Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:

a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);

b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil).

Si las partidas de nacimiento no contienen errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…

.

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que la solicitante pretende se le rectifique su partida de nacimiento extendida en los libros del Registro Civil llevados por ante la Prefectura del hoy Municipio Monseñor Iturriza (Chichiriviche) del Estado Falcón, en el sentido de que en dicha acta debe corregirse donde diga LISNAR NESIREE, debe decir y leerse L.N., que es lo correcto. Ahora bien, de acuerdo a la norma antes mencionada y a la citada doctrina acogida por este sentenciador, tal solicitud no es procedente, pues lo que pretende el solicitante es un cambio de nombre, pero tomando en cuanta que en toda la documentación que consigna a los fines de acreditar que durante toda su vida civil el solicitante haya utilizado un nombre distinto al que aparece en la partida de nacimiento, se evidencia que el nombre que ha utilizado toda su vida en los actos públicos y privados es L.N..

En efecto, conforme al criterio sustentado por el autor venezolano A.G., el cambio de nombre por vìa autònoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones.

No obstante, la evolución operada en el Derecho de las Personas, en particular, por la notabilìsima influencia que ha recibido en los ùltimos cuarenta años con la incorporación de los derechos humanos, conduce a plantear el cuestionamiento jurisprudencial de tal postura doctrinaria, puesto que ya nuestros tribunales civiles han sentado importantes precedentes, sobre todo cuando el cambio se ha tratado de nombres o apellidos vergonzosos o ridìculos que exponen la dignidad de quienes lo portan (casos Kagasekine, Mion pet, A.B. y otros).

El cambio de nombre o de apellido por expresa voluntad del interesado llevado a la instancia judicial y velando por los intereses de terceros es un tema sobradamente conocido en ordenamientos jurídicos extranjeros, sean por que lo han incorporado por vía jurisprudencial, inspirado siempre en que el derecho al cambio se apoya en la dignidad de las personas y el de portar un nombre que realmente lo identifique, es decir, que la identidad real coincida con la identidad jurídica.

Tales conceptos, fueron emitidos en un fallo proferido por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en un fallo de fecha 21 de enero de 2003, donde se hacen entre otras consideraciones, la siguiente:

“……en nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a travès de juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, elementos tales como, en primer lugar no existe prohibición alguna que lo impida, al contrario, la disposición contenida en el artìculo 769 del Còdigo de Procedimiento Civil (norma de carácter adjetiva posterior al criterio sentado en los textos del autor Josè L.A.G.) reza:

Artìculo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberà presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos segùn el Còdigo Civil, expresando en ella cuàl es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

De manera que esta disposición legal acepta la posibilidad de “cambiar el nombre o algún otro elemento permitido por la Ley”, sometiendo el planteamiento a un debate o tràmite judicial especialmente previsto en los artìculos 768 a 774 del Còdigo de Procedimiento Civil.

Igualmente debe considerarse que en Venezuela existe un proyecto de ley en el Congreso a espera de su discusión denominado “Proyecto de Ley sobre el Nombre y la Protecciòn de la Personalidad” en el cual se establecen importantes innovaciones, en el sentido de permitir el cambio total o parcial del nombre civil cuando existen justos motivos, por lo que ya se ha vislumbrado la legalización del cambio de nombre como un avance dentro de nuestro sistema jurìdico.”

Pues bien, este juzgador en casos anteriores ha acogido el criterio jurisprudencial antes citado, solo ante el supuesto demostrado de que la persona en todos sus actos de la vida civil haya utilizado un nombre distinto al que refleja su partida de nacimiento, y en este caso la solicitante aparece como LISNAR NESIREE en su partida de nacimiento, por lo tanto concluye este sentenciador que la peticionante se ha identificado durante su vida civil como L.N., no obstante en la Oficina de Identificación, la ciudadana L.N., presentò partida de nacimiento Nº 71, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza, (Chichiriviche) del Estado Falcón, donde aparece su nombre como L.N., en consecuencia se le expidió la cédula de identidad con el nombre correcto, tal como se verifica en su partida, y no con un nombre distinto, pues el equivoco surge posteriormente cuando ella una vez obtenido su titulo de bachiller solicitó por ante la oficina de Registro Civil Principal del Estado Falcón, con sede en Coro, copia certificada de su partida de nacimiento a los fines de inscribirse en la Universidad y cuando le expidieron la partida se sorprendió al darse cuenta que su nombre estaba escrito diferente, es decir LISNAR NESIREE, en vez de una “Z” le colocaron una S y en vez de una “M” le colocaron una N, e inmediatamente procedió a revisar los libros encontrándose efectivamente con que su nombre aparecía como LISNAR NESIREE, y no como en las primeras partidas expedidas que aparecía su nombre como L.N..

Asì las cosas, es evidente que se trata de un error de transcripción en la partida de nacimiento. Ahora bien de los documentos anexados se desprende que la solicitante ha utilizado en todos los actos de la vida civil, un nombre distinto al reflejado en la partida. Se ordena su correción. Así se declara.

III

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; ordena en forma SUMARIA, ESTAMPAR la debida nota marginal en el ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana LISNAR NESIREE GUDIÑO WELMAN, la cual corre inserta bajo el N° 71, de fecha 07 de Junio de 1.983, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chichiriviche del Estado Falcón, (hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza (Chichiriviche) del Estado Falcón) y en el duplicado del Libro de Registro Civil de Nacimientos que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Falcón, (Coro), de la siguiente manera, donde dice “LISNAR NESIREE”, refiriéndose a su nombre, debe decir “L.N.”, que es lo correcto y verdadero y ASÍ SE DECIDE.-

Expídase por Secretaría copias certificadas de la presente decisión que fueren menester al interesado y envíese las necesarias a las autoridades civiles competentes.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, 26 de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Dra. C.N.Z.

La Secretaria Temporal,

L.J.S.Z.

En la misma fecha de hoy, 26/01/2009, se le dio entrada bajo el N° 2.859, se dictó y publicó decisión, se libraron oficios No. 05-359-21-09 y 05-359-22-09.

La Secretaria Temporal,

L.J.S.Z.

Exp. No. 2.859

D.Z.

Asistente.

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