Decisión nº KP02-N-2009-000248 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2009-000248

En fecha 03 de marzo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la “demanda” interpuesta por los ciudadanos N.A.V.P.; Willver E.T.S. y Yajan A.B.T. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.054; 117.480 y 130.744, en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana L.R.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.286.033, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha 06 de marzo de 2009 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 09 de marzo de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley; todo lo cual fue librado el 20 de noviembre de 2009.

En fecha 28 de septiembre de 2011, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2011, este Tribunal fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 22 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia que la parte querellante no se presentó. No obstante ello, se dejó constancia que la parte querellada se hizo presencia a la audiencia preliminar, quien solicitó que sea aperturado el lapso probatorio, lo cual fue acordado por este Juzgado.

Presentadas las pruebas por la parte querellante, en fecha 14 de diciembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional las admitió a sustanciación cuando ha lugar a derecho.

Por auto de fecha 17 de enero de 2012, se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente para realizar la audiencia definitiva.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 26 de enero de 2012, siendo la oportunidad fijada la audiencia definitiva del presente asunto se dejó constancia que ninguna de las dos partes se presentó. En dicha oportunidad, dada la complejidad del asunto se difirió el pronunciamiento del fallo por cinco (05) días de despacho.

En fecha 07 de febrero de 2011 este Tribunal se declaró incompetente para conocer el presente asunto y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para el dictado del correspondiente fallo in extenso.

I

DE LA “DEMANDA” INCOADA:

Mediante escrito recibido en fecha 03 de marzo de 2009 la parte querellante, ya identificada, interpuso “demanda” con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) en fecha 12 de febrero de 2007, nuestra representada, comenzó a laborar para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, de manera ininterrumpida, ejerciendo funciones de Encargada del Departamento de Tributos de dicha Alcaldía, devengando como último salario mensual MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00) (…)”.

Que “es el caso, (…) que en fecha 12 de Diciembre de 2008, a nuestra poderdante le fue entregada por la Profesora E.T. (…) una comunicación (CARTA DE DESPIDO), dirigida a ella, la cual (…) textualmente dice: “Por medio de la presente le informo que se ha decidido prescindir de sus servicios a partir de la presente fecha 20 de diciembre del presente año…” dicha comunicación se encuentra suscrita por la prenombrada Alcaldesa del Municipio Sucre (…)”.

Que “El objeto de la presente querella es lograr la nulidad del acto donde se prescinde de sus servicios, el reenganche, el pago de los salarios caídos y beneficio de alimenticio (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a la competencia de este Juzgado para conocer la presente acción que ha sido incoada por la ciudadana L.R.L.M. contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, todo ello en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia funcionarial y de la competencia que tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir determinadas controversias.

Así pues, se estima conveniente en el presente caso realizar una serie de precisiones a los fines de constatar su competencia en el caso de autos, a los fines de dar preeminencia al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se desprende que la ciudadana L.R.L.M., ciertamente prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, ocupando el cargo de “Coordinadora de Tributos Contratada” según se evidencia de la constancia de trabajo anexa a los autos (folio 43) ; por lo que en principio y sin más consideraciones de fondo se podría sostener que la misma mantuvo una relación de empleo público para el referido Ente, lo que a su vez conllevaría a afirmar que la jurisdicción (rectius: competencia) contenciosa administrativa, sería el Juez Natural para conocer y decidir cualquier conflicto surgido con ocasión a aquélla relación de servicio, pues los funcionarios pertenecientes a la Administración Pública, salvo que se trate de obreros, no están excluidos de la aplicación del régimen estatutario, resultando vigente el ámbito de aplicación previsto en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con las excepciones que seguidamente la misma ley establece.

No obstante lo anterior, habría que determinar la forma de ingresó de la ciudadana L.R.L.M. para el ejercicio de sus funciones dentro de la Administración Pública, que pudo haberse materializado por tres vías distintas, a saber, por concurso público de oposición, por medio de un contrato de trabajo o en virtud de un nombramiento efectuado por la autoridad competente.

En este sentido, del expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada, consta que fue presentada la aludida constancia de trabajo (folio 43) de la cual se evidencia que prestó sus servicios desde el 12 de febrero de 2007 hasta el 16 de diciembre de 2008 como “Coordinadora de Tributos Contratada”

De lo anterior, se desprende que la relación laboral de la ciudadana L.R.L.M. con la Administración Pública se sostuvo en todo momento a través de la figura de la contratación, siendo que en su relación de los hechos y hasta la oportunidad de hacer mención sobre la terminación de la prestación de servicio, no indicó otra figura de ingreso, tales como el concurso público de oposición o algún nombramiento que le otorgara una estabilidad provisional, entendida ésta no como un funcionario público de carrera, sino en el ejercicio de funciones propias de un funcionario de carrera.

Así las cosas, se tiene que la condición de contratada de la ciudadana L.R.L.M., queda demostrada a los autos, naturaleza contractual que en esos términos se entiende reconocida por la parte demandada al presentar los instrumentos probatorios de los cuales se desprende la existencia de una relación de naturaleza contractual desvirtuándose la naturaleza funcionarial.

Por lo tanto, visto los términos en que fue planteada la presente acción por medio de la cual se pretende “(…)la nulidad del acto donde se prescinde de sus servicios, el reenganche, el pago de los salarios caídos y beneficio de alimenticio (…)” (Negrillas propias de la cita) se tiene la existencia de contratos de trabajo por medio de los cuales la ciudadana L.R.L.M. ingresó en fecha 12 de febrero de 2007, para la Administración Pública; en consecuencia, resulta aplicable en el presente caso la excepción prevista en el Estatuto de la Función Pública, en virtud de que de las actas que hasta el momento conforman el expediente, se evidencia que la relación de servicio nació y se extinguió bajo la figura de un contrato de trabajo.

Así las cosas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público…omissis…

La norma constitucional citada es taxativa al señalar que los cargos en la Administración Pública son de carrera -salvo la excepción que la misma norma prevé en su contenido- y que la única forma de ingreso a dichos cargos se realizará mediante concurso público de oposición, no siendo por tanto admisible otra forma de ingresó para ostentar la condición de funcionario público de carrera y la aplicación del régimen estatutario.

Es así que, en nuestro ordenamiento jurídico todo lo concerniente al régimen funcionarial de la Administración Pública se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 1 desarrolla su ámbito de aplicación, y seguidamente en su Titulo IV “Personal Contratado” artículos 38 y 39, desarrolla las siguientes disposiciones:

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

Así pues, resulta evidente que todos aquellos funcionarios que ingresen a la Administración Pública mediante la celebración de un contrato de trabajo y sin distinción de que el mismo sea a tiempo determinado o indeterminado, quedan exceptuados de la aplicación del régimen estatutario exclusivo y excluyente de los funcionarios públicos de carrera, razón por la cual los contratados deberán regirse según lo previsto en el contrato de trabajo celebrado y la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo que señala:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

...Omissis...

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

…omissis…

Esta competencia de los Juzgados en material laboral para conocer y decidir asuntos como el presente, ha sido resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, (Vid. Sentencia Nº 28, de fecha 1 de marzo del 2007, Sentencia Nº 120, de fecha 31 de mayo del 2007 y sentencia Nº 98 de fecha 31 de julio del 2008), siendo la de más reciente data, la Sentencia Nº 20, de fecha 07 de abril del 2010, mediante la cual se estableció que:

Del contenido de las normas parcialmente trascritas se desprende que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, no se pueden calificar a los contratados como funcionarios ni les es aplicable el régimen contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública; de allí que al haber quedado establecido el carácter laboral de la relación contractual que mantuvo la ciudadana N.D.C.E. con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, el régimen jurídico que debe aplicársele es aquel que se encuentra previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, según lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

…omissis…

Como se puede observar, conforme al criterio sostenido en la decisión parcialmente trascrita, se excluye de la competencia contencioso administrativa a las acciones ejercidas por los trabajadores contratados de la Administración con ocasión de la terminación de la relación laboral como ocurre en el presente caso; siendo así estas acciones deben ser conocidas por los juzgados con competencia en materia laboral, a los cuales les corresponde sustanciar y decidir los asuntos de carácter litigioso que se planteen con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, tal como lo establece el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón de lo anterior, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara…”.

En consecuencia, y conforme a lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora se declara Incompetente para conocer la presente acción interpuesta por los ciudadanos N.A.V.P.; Willver E.T.S. y Yajan A.B.T. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.054; 117.480 y 130.744, en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana L.R.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.286.033, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo.

Por consiguiente, se declina la competencia por ante uno de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción incoada por los ciudadanos N.A.V.P.; Willver E.T.S. y Yajan A.B.T. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.054; 117.480 y 130.744, en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana L.R.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.286.033, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO

DECLINA la competencia por ante uno de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Trujillo de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012) Años 201° y 152°.

La Secretaria,

S.F.C.

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