Decisión nº PJ0192010000285 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRUCITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-F-2010-000006

El día 18 de enero de 2010 se recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y distribuida en este Tribunal demanda por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal intentada por la ciudadana Lizmayka Ytriago Price, asistida por el ciudadano J.B.R.G. contra el ciudadano P.A.L.U., representado por el profesional del derecho C.R., todos debidamente identificados en autos.

Alega la parte actora que como su cónyuge se ha negado a liquidar en forma amistosa la comunidad de los bienes existentes entre él y su persona, lo demanda para que convenga en que los bienes activos de la comunidad conyugal son los siguientes: Primero: Un (01) vehículo Marca: Chevrolet; Año: 2008; Color: Beige; Serial de Carrocería: 8ZCEC64J38V332772; Tipo: Pick-Up; Clase: Camioneta; Modelo: Silverado; Uso: Carga; Serial de Motor: 38V332772; Placas: A95AA6J, según consta de documento de compra venta a nombre de su excónyuge, expedido en fecha 22 de septiembre de 2009 por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, el cual esta anotado en los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría en fecha 06 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 29, tomo 57. Segundo: Un vehículo Marca: Ford; Año: 2006; Color: Azul; Serial de Carrocería: 8YPZF16N768A35154; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Modelo: Fiesta; Uso: Particular; Serial del Motor: 6ª35154; Placas: TAN55A, tal como consta de certificado de registro de vehículo a nombre de su excónyuge, signado con el Nº 24196573 emitido por el Instituto Nacional de T.T. de fecha 08 de marzo de 2007.Tercero: Una (01) maquinaria Modelo: Paylooder; Marca: Internacional; Motor: 6 Cilindros; Serial: MCI-434-CFD, tal como consta de copia certificada de documento de compraventa a nombre de su excónyuge, expedido en fecha 23 de septiembre de 2009 por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, anotado bajo el Nº 27, tomo 10 de fecha 31 de enero de 2005, y de los cuales debe adjudicarle la mitad y en caso de negativa sea condenado a ello por el Tribunal.

El día 24 de mayo de 2010 el ciudadano C.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de nueva admisión, alegando que el tribunal en el auto de admisión de fecha 20 de enero de 2010 no indica el derecho del demandado de oponerse a la partición.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

El apoderado de la parte demandada en capitulo previo de su escrito de contestación solicitó la reposición de la causa afirmando que el Tribunal incurrió en una infracción del debido proceso al omitir la mención en el auto de admisión de que el demandado tiene derecho a oponerse a la partición y referirse a un acto de conciliación no previsto en la ley para esta clase de procedimientos.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 26 constitucional prohíbe las reposiciones inútiles y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil expresa que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En el escrito de contestación después de la petición de reposición el apoderado judicial procedió a hacer oposición a la partición. Esto significa que a pesar de la pretendida omisión es claro que el acto, esto es, el auto de admisión y la orden de emplazamiento, cumplieron la finalidad tenida en mente por el legislador habida cuenta que el demandado ejerció su derecho a oponerse haciendo valer los argumentos que creyó convenientes. Por tanto, decretar la nulidad (si es que en verdad la admisión fue defectuosa lo que el tribunal rechaza) para reponer la causa aun estado anterior a la contestación sería inútil y violatorio del artículo 26 constitucional y 206 del CPC, pues se traduciría en una demora para que el accionado ejerza un derecho que ya ejerció.

En cuanto al llamado a conciliación se recuerda al apoderado que la conciliación está prevista dentro de las disposiciones generales del Código Procesal Civil en su artículo 257 aplicable a todo tipo de procesos, tanto el ordinario como especiales, siendo esto una manifestación del mandato constitucional consagrado en el artículo 258 de nuestra Carta Magna según la cual la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

DECISIÓN

En fuerza de las razones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la petición de nulidad interpuesta por el abogado C.R. en representación del ciudadano P.A.L..

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este despacho, en Ciudad Bolívar, a los siete días del mes de junio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.C.

MAC/SACHP/editsira.

Resolución Nº PJ0192010000285.-

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