Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, quince (15) de Diciembre del dos mil once (2011).-

201º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2011-000272

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Los ciudadanos ALIZO ROJAS VICTORIANO, BARRIOS CARLOS, J.H.N., G.G.J.R., R.O.R. y MONAGAS M.Y., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.021.364, V- 9.904.093, V- 8.544.593, V-8.562.870, V- 5.553.755 y V- 12.876.539, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos E.J.G. L, L.E.C. y L.E.C.J., Abogados en el ejercicio inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 31.976, 32.179 y 119.736, respectivamente.-

DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad Mercantil REVEMIN II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Junio de 1.987, bajo el Nº 9, Tomo 97-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados M.A. LIPPOO ANDELO, LUISAURA M.G.M. y E.R.G.R., abogados en el ejercicio inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 96.233, 121.183 y 124.632, respectivamente.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: C.V.G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (C.V.G. MINERVEN), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Febrero de 1.970, bajo el Nº 20, Tomo 31-A y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, con posteriores modificaciones, siendo la ultima de la fecha 13 de Abril de 10.994, bajo el Nº 3, Tomo C.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados D.R., M.G.A.D.R., M.H. y S.D.N., abogados en el ejercicio inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 30.984, 35.074, 15.655 y 40.586, respectivamente.

CAUSA: APELACION CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA SIETE (07) DE JULIO DEL DOS MIL ONCE (2011) POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano E.G., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.976, en su carácter de representante judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de Julio de 2011 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos ALIZO ROJAS VICTORIANO, BARRIOS CARLOS, J.H.N., G.G.J.R., R.O.R. y MONAGAS M.Y., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.021.364, V- 9.904.093, V- 8.544.593, V-8.562.870, V- 5.553.755 y V- 12.876.539, respectivamente, en contra de las empresas REVEMIN II, C.A., y solidariamente la empresa C.V.G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (C.V.G. MINERVEN).

Recibidas las actuaciones en esta Alzada mediante Auto de fecha 10 de Noviembre de 2011; posteriormente, en fecha 22 de noviembre de 2011 se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día primero de Diciembre de dos mil once (2011), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, por una parte, el ciudadano E.G., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.976, en su carácter de apoderado judicial e la parte demandante recurrente; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos V.R. y D.M., abogados en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 58.155 y 84.835, respectivamente, en representación judicial de la empresa REVEMIN II, C.A.; y por otra parte, el ciudadano D.R., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.984, en representación de la empresa C.V.G. MINERVEN, C.A. Se difirió la lectura del dispositivo oral del fallo, cual se dictó en fecha 08 de Diciembre de 2011.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

II

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

…Que la demanda es por diferencia en el pago de varios conceptos, horas nocturna, bono nocturno, hora de reposo y comida, tiempo de viaje y domingos trabajados, que la empresa lo pago a un salario inferior al que convencional y legalmente estaba obligado a pagar, que el pago se hizo en base de un salario básico, en lugar del salario normal, que es un hecho que en la contestación de la demanda fue admitido en la contestación a la demanda, el otro hecho alegado fue que en los casos de los días domingo la empresa no daba cumplimiento debido, el presidente en fecha 28 de abril de 2006 en que señaló que todo domingo se pagaba en razón a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, que cuando se hace los cálculos se hacen en razón a salario normal, que la empresa pagaba una p.d.l, que la Jueza recurrida consideró declarar sin lugar la demanda. Que el juez que admitió la demanda no dictó despacho saneador, en el supuesto que hubieran considerado que existe insuficiencia, la empresas debieron apelar del auto de admisión, que las partes no apelaron, que ni el Juez de oficio ni por solicitud de parte se solicitó el despacho saneador, que las partes contestaron la demanda, y las pruebas fueron admitidas y evacuadas, que el juez en la sentencia estableció que la litis no se trabo, que del material probatorio declara sin lugar la pretensión, que la juez dice algo distinto a lo que establece que se hizo innecesario el material probatorio. Que plantea que en el supuesto que el libelo este oscuro, ambiguo era procedente dictar un despacho saneador, que según sentencia de la Sala de Casación Social es un imperativo ineludible del juez para garantizar la justicia y los derechos de los trabajadores y evitar reposiciones inútiles Que la sentencia tiene una serie de errores de procedimiento que la vicia de nulidad absoluta, que la declara sin lugar la pretensión, que la demandada si se defendió en lo fundamental, que la sentencia no señala cuales hechos alegados que no fueron probados por el actor, no señala que hechos pudieron ser probados y cuales fueron los medios probatorios en los cuales llegó a esa conclusión, que no hace una exposición de los hechos alegados por el actor ni por la demandada y no hace un análisis de las pruebas, que al no valorar la pruebas, la Jueza violó el articulo 159 que establece los requisitos de la sentencia donde el motivo de hechos y de derechos es un aspecto cardinal, que al no valorar las pruebas violó el artículo 69 y 10 referida a la sana critica, que la juez violó el principio en la cual el juez en su decisión debe atenerse a las pruebas aportadas. Que en las pruebas están impresos los montos cancelados y los días domingo se pagaban como una prima y no como lo establecer la ley, que debe ser declarado con lugar la apelación, lo cual debe declararse la reposición de la causa al estado de que se haga una nueva audiencia de juicio, donde se establezcan los hechos, que en todo caso de ser cierta en indiscutible en opinión de esta Alzada en que el libelo es deficiente, entonces se debe de acuerdo a la tutela judicial efectiva se debe ordenar un despacho saneador..

Derecho a réplica: Invoca una sentencia de fecha 03 de junio del 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., donde se entiende que el Despacho Saneador como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, y la Sala declararon lugar el despacho saneador. Que no ha pretendido que el pago de los conceptos que se debía pagar el salario normal, se deben pagar donde el salario normal como base de cálculo se incluya al concepto que se deba tomar otro concepto, que no se trata de que la demanda sea una horas extras no pagadas, o lo que se demanda es la diferencia en el monto pagado, que se pago a una base inferior…”

Por su parte, la demandada principal por medio de su representación judicial de la empresa REVEMIN II, C.A., esgrimió en el acto de la audiencia de oral de apelación, lo siguiente:

…Que en relación a la solicitud de que sea ordenado un despacho saneador, o que se celebre una audiencia, debe ser declarado improcedente, por cuanto que el despacho saneador debe ser en el momento de la admisión de la demanda o al final de la audiencia preliminar, que puede ser potestativo del juez o petición de la parte, que es carga de la parte conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en cuanto al análisis de las pruebas se evidencia que si se realizó, que establece la actividad desplegada por las partes, que solicita sea ratificada la sentencia, que la demanda esta totalmente indeterminada, que no establece los métodos de cálculos del cual el actor llego a esos números, no determina los días que fueron trabajados y las horas extras, en qué fecha se causo las horas extras, cuándo empezó cuándo termino, no se prueba la base de cálculo, que su representado pago conforme con lo establecido en el articulo 154, 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que la parte actora hace una errada interpretación del Articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la estimación del salario normal que establece el parágrafo segundo del 133 que no puede considerarse salario normal en aquellos conceptos que produzcan efectos sobre si mismo, es decir, hacerse un doble pago por un mismo concepto, que el actor pretende en el libelo de demanda que se calcule una hora extra tomando todos los componentes extraordinarios devengado por el trabajador, que se tome como base de calculo en una hora extra, la misma hora extra, los días feriados o días de descanso trabajado, que son conceptos accidentales que no reviste carácter de permanencia, a los fines de sustentar la Sala de Casación Social en sentencia Nº 524 de fecha 15 de abril de 2009; Sentencia Nº 592 de fecha 22 de marzo de 2007 y la sentencia Nº 1219 de fecha 25 de julio de 2011, que establece base de cálculos en los conceptos extraordinarios, que la convención colectiva establece unos beneficios favorables a los actores. Que la parte actora establece unas horas extra muy superior a lo que maneja la empresa, que esos conceptos fueron pagados en su oportunidad, que la carga probatoria es de los actores. Que hubo una sustitución de patronos conforme a lo establecido en artículo 88 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que MINERVEN establece que una vez cesada la concepción minera fueron contratados los mismos trabajadores. Que la Ley establece la presunción de la relación de trabajo.

Derecho a réplica: Que no hubo sustitución de patrono, que MINERVEN no es propietaria de REVEMIN II, ni es propietaria de la planta de procesamiento de mineral sino que en virtud de la extinción de la concepción, pasa a la plena propiedad de la Nación, que la propietaria es el MIBAN…”

Por otra parte, la demandada solidaria empresa C.V.G., MINERVEN, C.A., por medio de su representación judicial esgrimió en el acto de la audiencia oral de apelación, lo siguiente:

…Que su representada fue demandada solidariamente por sustitución de patrono, que quien alegó la responsabilidad solidaria alegando la sustitución de patrono fueron los trabajadores, que es desleal que la empresa REVEMIN impute la responsabilidad solidaria a su representada. Que la verdad es que no hubo sustitución de patrono, que lo que ocurrió fue que se extinguió de la concepción minera, que la propiedad de los recursos mineros es de la Nación, puede la República extinguir la concepción minera, que los conceptos jurídicos de República, Estado y Nación son diferentes, que lo supuesto de existencia es una presunción legal establecida en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, que existirá sustitución de patrono cuando se trasmita la propiedad del bien, que MINERVEN no adquirió la propiedad de REVEMIN, II, que si la demandada principal eventualmente adeuda una cantidad de dinero a los demandantes, ya lo establecerá el Tribunal, que no se debe plantear de manera desleal situación que no son cierta, y por lo tanto no existe sustitución de patrono, que su representada no adquirió la propiedad de REVEMIN II..

Réplica: que la parte actora pretende realizar cálculos de los conceptos incluyendo conceptos extraordinario contradiciendo lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo.

III

CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES LEGALES SE PRONUNCIA ESTA JUZGADORA, PREVIAS LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, se trata de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos ALIZO ROJAS VICTORIANO, BARRIOS CARLOS, J.H.N., G.G.J.R., R.O.R. y MONAGAS M.Y., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.021.364, V- 9.904.093, V- 8.544.593, V-8.562.870, V- 5.553.755 y V- 12.876.539, respectivamente, en contra de las empresas REVEMIN II, C.A., y solidariamente la empresa C.V.G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (C.V.G. MINERVEN); admitida la demanda y notificadas debidamente las empresas codemandadas, en fecha 04 de Mayo del 2010, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 22 de Junio de 2010, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, vista la imposibilidad de alcanzar la resolución de la presente controversia mediante los medios alternativos para la solución de conflictos, da por concluida la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la misma ley adjetiva y su consecuencial remisión al Tribunal de Juicio.

En fecha 13 de Enero de 2011, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa. En fecha 21 de junio de 2011, se da inicio a la audiencia oral y publica de juicio, difiriendo la oportunidad de dictar el dispositivo oral del fallo, para el día miércoles veintinueve (29) de Junio de 2011, a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.).

En fecha Siete (07) de Julio de dos mil once 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, desarrolló su Sentencia, cual declaró SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos ALIZO ROJAS VICTORIANO, BARRIOS CARLOS, J.H.N., G.G.J.R., R.O.R. y MONAGAS M.Y., identificados en autos, en contra de las empresas REVEMIN II, C.A., como demandada principal y solidariamente C.V.G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (C.V.G. MINERVEN), plenamente identificada en autos, en los siguientes términos:

(Omisis..)

Ahora bien, en el cuadro señalado por los demandantes en el Capitulo Primero: Como ya se ha comentado, todos los montos expresados en la demanda ofrecen una profunda confusión en cuanto a la indeterminación si fueron expresados en Bolívares de antes de la reconversión monetaria o en Bolívares Fuertes, lo que genera una imprecisión sobre los montos determinados en la pretensión de los actores.

En el Capitulo Tercero. Al folio 47 de la primera pieza, el escrito libelar contiene unos anexos con unos cuadros con unos cálculos; que en primer término, refieren el nombre de los trabajadores en los cuales en las mismas, no se expresan las fórmulas de cálculo para la obtención de los resultados obtenidos en cada cuadro, ni menos el fundamento legal que permita deducir de dónde se obtuvieron, por lo que, es imposible para este Tribunal concluir de manera acertada si dichos cálculos son ajustados a la ley o no.

Asimismo, no se especificaron en el libelo, las condiciones en que se realizó la prestación de servicios de los trabajadores demandantes; que permitiera determinar horario de trabajo y tipo de actividad a los efectos de deducir las insinuadas diferencias de pago de bono nocturno, transporte y tiempo de viaje, trabajo en día domingo o día feriado ( p.d.), horas extras, descanso semanal legal y descanso convencional adicional. A pesar de que insinuó unas diferencias con ocasión a los mismos, lo cual hace impreciso –también por estos motivos- el libelo de la demanda.

Establece la citada norma como requisito esencial de la demanda una narrativa de los hechos en que se apoye la misma, esto permite evidenciar que el objeto de la demanda determinado por lo que se le pide o reclama; esté apoyando en la narrativa libelar, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se demanda y cuales son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.

En efecto, al observar quien suscribe el contenido del escrito de libelo, puede percatarse que la parte demandante señala respecto de cada trabajador, los montos que se le adeudan a estos por separado en lo que atiende al pago de diferencias de bono nocturno, transporte y tiempo de viaje, trabajo en día domingo o día feriado (p.d.l), horas extras, descanso semanal legal y descanso convencional adicional, indexación judicial e intereses. Estos conceptos se muestra totalizado con una cantidad de dinero en cada supuesto, para hacer un total de lo reclamado por cada trabajador demandante; no obstante, no se observa en modo alguno las operaciones de cálculo aplicadas para la obtención de tales resultados o, al menos, los valores y procedimientos aplicables en cada caso que permitan deducir de modo indubitable, que al aplicarse tales operaciones aritméticas, pues el escrito de libelo debe bastarse solo, no sujetándose a datos o informaciones no incorporados expresamente a éste.

Así las cosas, a juicio de quien suscribe, el objeto de la demanda, es decir, el petitorio expresado resulta palmariamente lacónico, no observándose - se insiste- los valores operaciones aritméticas realizas o la formula aplicable para el concepto demandado, la cual empleada individualmente pueda arrojar en cada caso particular los valores que se circunscriben en el petitorio final de la demanda, derivándose con ello, que no se encuentre suficientemente sustentado el derecho invocado y reclamado, por lo que no hay una narrativa circunstanciada de los hechos que le sirven de apoyo a la demanda.

Como corolario de lo expuesto, conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado, todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez.

Como quiera que éste Tribunal ha determinado en los puntos que anteceden el alto grado de imprecisión y ambigüedad en el libelo de la demanda, ello hace imposible determinar los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, respecto de la contestación de la demanda. En múltiples ocasiones ha referido esta Juzgadora, que uno de los reflejos del derecho constitucional de la defensa, es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión, pues ello permitirá que el demandado pueda contestar sabiendo sobre qué se pretende en su contra y el sentenciador además, decidir con precisión y fluidez sobre lo demandado.

En los términos que se encuentra planteada la demanda, lo propio que ha debido ocurrir es que el Tribunal que conoció en fase de sustanciación dictare el correspondiente despacho saneador, al evidenciarse que el libelo no reúne los requisitos que establece el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; valga mencionar, una narración de los hechos en que se funde la demanda. Concebir un libelo de demanda en los términos en que se encuentra el que encabeza estas actuaciones; implica de manera inmediata una violación al derecho constitucional de la defensa para la demandada, pues en los términos imprecisos en que se encuentra el libelo, se le hace prácticamente imposible defenderse, pues no encuentra las bases de lo pretendido para atacarlo argumentalmente.

En síntesis de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este sentenciador tener que declarar: imprecisa, ambigua, deficiente, ininteligible y obscura la pretensión contenida en la demanda, lo cual la hace manifiestamente improcedente; por lo que la declarará sin lugar en la dispositiva de este fallo. Y así, se decide.

Bajo esta referencia, esta Alzada en atención a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, entra a conocer el presente recurso en los siguientes términos:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 257 de nuestra Constitución, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, como sucede con los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permiten al Juez ordenar que se corrijan tanto los defectos en la demanda, como los vicios procesales que pudiera detectar.

Así pues, la Parte Demandante Recurrente en la audiencia oral y pública de apelación alegó que en caso de ser cierto, que en opinión de esta Alzada el libelo sea deficiente, -a su decir- se debe de acuerdo a la tutela judicial efectiva, ordenar un despacho saneador. Así pues, de lo alegado por la parte actora intuye esta Juzgadora, admite que el escrito libelar no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Aunado a lo anterior, observa de igual forma esta Juzgadora, que la parte demandada principal en representación de la empresa REVEMIN II, C.A., en el escrito de contestación de demanda alegó lo siguiente:

Que los actores en su escrito libelar al momento de indicar las cantidades por los conceptos que supuestamente le son adeudados por su representada, no establecen métodos alguno de calculo para determinar los montos totales que señalan en su libelo de demanda, sino que se limitan acompañar al mismo, unos anexos que no establecen ningún método de calculo, sino que de una forma imprecisa se limitan a indicar únicamente unos montos generalizados cuyas totalizaciones no coinciden en modo alguno con los totales indicados por los actores mes a mes en cada uno de dichos anexos.

Que los actores se limitan a indicar unas cantidades cuya sumatoria en modo alguno coinciden con el total reclamado por cada uno de ello, no realizando por lo tanto cálculo alguno que goce de uniformidad y coherencia para cada uno de los actores, aunado que reclaman pagos de diferencias por horas extras y bonos nocturnos, los cuales por demás no determinan, sin tomar en cuenta que cuando se demanda en litisconsorcio, deben realizarse la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas de cada accionante, y determinando uno a uno los montos totales por cada uno de los conceptos demandados.

Que admitir las pretensiones de los actores tal y como fueron planteadas en una forma generalizada y global, generan a todas luces una situación atentatoria del derecho a la defensa de su representada y mas aun en el caso de marras, en el que demandan conceptos extraordinarios, como lo son el pago de horas extras y bono nocturnos, los cuales tal y como ha sido establecido por las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, deben ser precisados de manera especifica, es decir, deben especificarse el numero de horas trabajadas, el día en que las laboró, si fue en una jornada diurna o nocturna, cuestión que no fue realizada en el presente caso.

Ahora bien, ilustrada esta Alzada tanto del escrito libelar y la forma como se dio contestación, invoca sobre esta concepción, sentencia de fecha Abril de 2.005, proferida por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, cual expresó lo siguiente:

“En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.”

Acorde con el señalamiento contenido en dicha sentencia, al considerarse al Juez como director del Proceso, la función jurisdiccional debe concebirse como una actividad dinámica donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el juez, “atribuyéndose desde un primer momento la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre la admisión o no de la misma y permitirle que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente si una pretensión debe ser admitida o rechazada declarándola inadmisible (art. 124).

En nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo observamos la existencia de dos oportunidades procesales en las cuales el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede ejercer su función contralora.

i.) El primero de ellos, está previsto en el artículo 124 de la Ley Adjetiva, y reza:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. (...)

En atención al dispositivo anterior, recibido el expediente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, éste dispone de dos días hábiles para pronunciarse sobre la admisión del libelo, para lo cual debe examinar si se cumple con los requisitos que exige la norma adjetiva; cronológicamente la primera actuación del Juez es sanear. Vemos que la actuación del referido Juez, se realiza en un primer momento para revisar si el libelo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (art. 124 ejusdem).

El juez entonces tiene que pronunciarse en uno de los dos sentidos siguientes: a) admite la demanda porque considera que llena los requisitos indicados supra; b) no admite el libelo de la demanda –sin que se pueda decir que es inadmisible- porque en éste no se ha suministrado toda la información que exige la respectiva norma de procedimiento; en este segundo supuesto el juez no admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal correspondiente, en cuyo caso procede a notificar al actor en la dirección que suministró, si así fuera, con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo o suministre la información omitida, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la notificación; es lo que se conoce como el primer despacho saneador. No puede el Juez declarar, dentro de los dos (2) días siguientes a recibir el expediente, la inadmisibilidad de la demanda porque no se haya suministrado en el libelo la información a que alude la disposición procesal sobre los requisitos de la demanda, debe esperar a que transcurra el lapso otorgado para la corrección del error o de la omisión y de no haber acudido o no haber corregido, entonces si pronunciarse declarando inadmisible la demanda.” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 92 a 94).

En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con el despacho saneador, se lee:

Una vez presentada la solicitud, el Tribunal procederá a admitirla, si cumple los requisitos de Ley. En caso contrario, deberá ordenar la corrección de los errores u omisiones que presente, en un lapso de dos (2) días hábiles. El principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el juez: Ha quedado atrás la c.d.J. mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta y la Comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley, o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación. Considera también, la Comisión, que ello iría en contra del espíritu, propósito y razón del Constituyente, cuando consagró como principio de derecho procesal constitucional, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana. Por ello, en concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. Caso contrario el Tribunal declarará inadmisible la demanda (art. 124).

Ahora bien, el legislador ha contemplado en los juicios del trabajo seguidos por el procedimiento pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución -a objeto de no permitir la interposición de cuestiones previas-, debe hacer un examen del libelo a los fines de verificar si llena los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de no estar ajustado el libelo a las prescripción adjetiva, indicar al demandante, mediante un primer despacho saneador, que corrija el error que le haya anotado o que suministre la información omitida.

Para el caso que el actor no llenare los requisitos, en lugar de dejar en manos de la contraparte esa función de advertir los errores u omisiones, retardando inútilmente un proceso, el legislador invistió al juzgador de la primera instancia, en fase de admisión de la demanda, de esa función, con lo cual se da cumplimiento al principio de celeridad que orienta este procedimiento laboral.

Pero también estableció el legislador, que en caso que el juez advierta el error o la omisión, la haga saber al accionante y éste no procediera oportunamente a la corrección o suministro de la información faltante, habría que declarar la inadmisibilidad de la demanda, porque admitirla sin los ajustes equivaldría a convalidar vicios y errores. Esta primera fase tiene como particularidad que no se ha hecho presente en el proceso la parte demandada; no se admitió la acción para el emplazamiento del accionado, ha sido una relación entre demandante y juez encargado de pronunciarse sobre la admisión de la causa.

De acuerdo con las actas procesales, el Juez Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de esta Circunscripción y Sede, quien conoció la fase de sustanciación y el encargado de la admisión, por auto de fecha 25 de Septiembre de 2009, procedió a admitir la demanda, en cuanto ha lugar en derecho, sin hacer uso del primer despacho saneador establecido en el artículo 124 eiusdem.

ii.) No obstante, se puede hacer uso, a petición de parte, un segundo despacho saneador el cual está contemplado en el artículo 134 ibídem, cual señala:

Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.

En el segundo despacho saneador, se le impone una nueva conducta al Juez, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución es quien corrige o aclara, bien por haberlo advertido directamente –de oficio- o por solicitud de parte, en el mismo acto, no retardando o permitiendo retardar el proceso y está referido a aspectos bastante puntuales, en cuyo caso el juez resuelve los vicios procesales que advierta, expresando de manera oral lo decidido, corrigiendo directamente.

Teniendo presente la redacción clara y terminante de ambos artículos (124 y 134), lo primero que hay que resaltar es que su contenido distingue entre las correcciones al libelo por no cumplir con los requisitos del art. 123 ejusdem (art. 124 L.O.P.T.) y el saneamiento del Proceso (art. 134 L.O.P.T.), instituciones con un alcance jurídico totalmente diferente.

Este segundo Despacho Saneador, tiene por finalidad, corregir y subsanar la controversia de todos los errores y omisiones que puedan haberse presentado, para permitir el correcto establecimiento de la relación jurídica procesal, para que se inicie, con la necesaria seguridad, el debate sobre la controversia y que el juez de juicio pueda arribar sin obstáculos, al momento de dictar sentencia.

Si en la audiencia preliminar no fue posible poner fin a la disputa, quedando ésta pendiente en su totalidad o en parte, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede proceder oficiosamente, mediante un despacho saneador a resolver todos los vicios procesales que pudiera detectar, “…o datos que no se haya advertido por el Juez en las funciones de admisión o que hayan surgido en el curso de la audiencia preliminar, como serían, entre otros, una clara identificación de las partes, determinación precisa de fechas y montos, precisión de hechos y circunstancias (García Vara).

Un primer punto relacionado con este despacho saneador es el hecho de que el mismo debe aplicarse y resolverse dentro de la audiencia preliminar, lo que debe entenderse que ésta no ha concluido, lo que acaba son las fórmulas de llegar a medios alternativos de solución de conflicto porque ya es imposible procurar la mediación entre las partes, se individualizan los vicios procesales detectados y conjuntamente con las partes el juez los resuelve. Una vez que el juez de la mediación de pronuncie sobre lo ordenado a subsanar, será entonces que concluirá la audiencia preliminar, para que continúe el proceso con la contestación de la demanda. Es decir, la audiencia preliminar es un acto donde media la obligatoriedad de la comparecencia de las partes, con el objeto no solo, aunque si el fundamental, de garantizar la posibilidad de que el juez estimule medios alternos de resolución de conflictos, como la conciliación o el arbitraje, a través de la mediación del Tribunal; sino también que servirá para que el juez por intermedio del despacho saneador corrija los vicios de procedimiento que pudieran existir, evitando de esta manera reposiciones inútiles. (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica procesal del trabajo).

Un segundo punto de relevancia es, que corresponde solamente al Juez a través del despacho saneador “resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte”, y no a las partes.

Y como tercer punto, y no menos importante, sería que los vicios procesales detectados que se ordenaren subsanar corresponden al juez resolverlos en forma oral, y se harán constar en acta. Lo que significa que de acuerdo a la dinámica y desarrollo de la misma audiencia preliminar, el juez se pronuncia bien de oficio o a petición de parte sobre la necesidad de la corrección de vicios procesales surgidos en el proceso y sobre su resolución, conjuntamente con las partes, no de forma aislada mediante un auto aparte o separado del juez, todo debe ocurrir dentro de la audiencia.

De la revisión que ha efectuado esta Alzada a lo que fue el escrito libelar se evidencia que no reúne los requisitos que establecen los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; valga mencionar, el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama; y una narración de los hechos en que se funde la demanda. Concebir un libelo de demanda en los términos en que se encuentra el que encabeza estas actuaciones; implica de manera inmediata una violación al derecho constitucional de la defensa para la demandada, pues en los términos imprecisos en que se encuentra el libelo, se le hace prácticamente imposible defenderse, pues no encuentra las bases de lo pretendido para atacarlo argumentalmente.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en su sentencia del 10 de mayo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: J.B. y otros en contra de la empresa TELARES DE PALO GRANDE S.A.I.C.A., S.A.C.A., señaló:

(Omisis..) Tal indeterminación de la pretensión impide su procedencia, pues el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y si el demandante no afirma en el libelo los hechos que fundamentan la pretensión, que en el caso específico consistirían en el monto adeudado, y la fecha de despido, ello no puede ser objeto de prueba y tampoco puede recaer decisión afirmando la existencia de un derecho que no ha sido cuantificado

. (Cursivas y subrayados del Tribunal).

Así pues, el incumplimiento de formalidades de ley de aquellas que no pueden denominarse no esenciales, pues éstas son garantías del debido proceso, como la garantía de la seguridad jurídica. Es necesario recordar que la noción de formalismos no esenciales, se opone a las formas procesales esenciales, y debe el juez con la debida ponderación del caso, precisar cuándo se está en presencia de uno y de otro. Lo cierto es, que las formas procesales conforman un derecho constitucional esencial, el no cumplimento de ese mandato significaría que cada juez pueda realizar los procesos jurisdiccionales de la manera que quiera, lo que convertiría al artículo 257 de nuestra Carta Magna de una hermosa declaración constitucional en madre de prácticas atentativas al debido proceso y la seguridad jurídica que también tienen rango constitucional.

Así las cosas, el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que es obligación de los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, pues esta Alzada encontró que se desprende del libelo que la misma no reúne los requisitos que establecen los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; valga mencionar, el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama; y una narración de los hechos en que se funde la demanda, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin tener que ocupar declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En consonancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo una exigencia racional para que el proceso pueda servir de correcto cauce para el planteamiento de pretensiones, para la defensa de derechos e intereses y para la labor decisoria del Tribunal y dado que la legislación procesal laboral debe ser especialmente estricta para que las demandas que se interpongan cumplan con los requisitos mínimos que permitan a los interesados defenderse y al juez sentenciar y en aras de evitar el trastorno de las normas constitucionales sobre informalidad del presente proceso y de la justicia que debe perseguirse, debe forzadamente esta juzgadora declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandante y en consecuencia de ello, declarar la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de esta Circunscripción Judicial y sede, en fecha 04 de mayo de 2010 -incluida ésta- y REPONE LA CAUSA al estado a que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, se aplique el despacho saneador y se corrijan los vicios para depurar el proceso y pueda conducirse, si las partes lo desean, a una fase de mediación, o si no, a juicio pero -se insiste- con el proceso depurado, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá aplicar las facultades del despacho saneador que le confiere la Ley a fin de depurar formalmente el proceso, siendo además, que la reposición, en el presente caso, persigue un fin útil. Y así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano E.G., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.976, en su carácter de parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de Julio de 2011 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se REVOCA la Decisión Recurrida.

TERCERO

Declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 04 de mayo de 2010 -incluida ésta- y repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, se aplique el despacho saneador y se corrijan los vicios para depurar el proceso y pueda conducirse, si las partes lo desean, a una fase de mediación, o si no, a juicio pero -se insiste- con el proceso depurado, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá aplicar las facultades del despacho saneador que le confiere la Ley a fin de depurar formalmente el proceso, siendo además, que la reposición, en el presente caso, persigue un fin útil.

CUARTO

No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011).

JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE HORAS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (12:20 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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