Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 21 de mayo de 2014

204° y 155°

Visto el escrito de pruebas y oposición a las pruebas de la parte recurrida, promovido por las abogadas N.D.V.P.D.T. y JOHALDI OSUNA UZCATEGUI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.089 y 47.688, actuando con el carácter de representantes del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, por sustitución de la Procuraduría General de la República, así como el escrito de pruebas promovido por el abogado N.R.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.423, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.I.R.L., portadora de la cédula de identidad Nro. 8.606.087, parte recurrente en la presente causa, y siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre su admisión, este Tribunal observa:

Que de conformidad con las previsiones del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, las cuales serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

En relación a la promoción de la totalidad de los expedientes administrativo y académico de la recurrente realizada por la parte recurrida en su escrito probatorio, este Tribunal al respecto señala que el mismo no constituye per se medio probatorio alguno, sino que está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en la precitada norma, a analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, por lo que su valoración será realizada en la sentencia definitiva. Así se decide.

En cuanto a las documentales promovidas por la parte recurrida en su escrito probatorio, cursantes a los folios 73 del Expediente Administrativo y a los folios 46 al 50 del Expediente Académico, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

En relación a las documentales promovidas por la parte recurrente en el Capítulo I de su escrito probatorio, Particulares 5, 6, 7, 8 y 9, consignadas marcadas “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

En cuanto a las documentales promovidas por la parte recurrente en el Capítulo I de su escrito probatorio, Particulares 1, 2, 3 y 4, consignadas marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, relativas a:

1) Carta Aval original de fecha 17/01/2012, expedida por la Comisión Regional de Postgrado y la Dirección Estadal de S.d.D.C. y copia simple recibida por el por el Despacho del Ministerio del Poder Popular Para la Salud.

2) Carta de Postulación Original, de fecha 26 de enero de 2012, expedida por el Jefe del Servicio de Radiología del Hospital Vargas de Caracas.

3) Carta de Presentación de fecha 30/01/2012, expedida por la Dirección Estadal de S.d.D.C. y copia simple recibida por el Despacho del Ministerio del Poder Popular Para la Salud.

4) Oficio Nro. URH-RyS-611 de fecha 15/05/2012, expedido por la Dirección y Coordinación de Recursos Humanos del Hospital Vargas de Caracas, Punto de Cuenta y copia simple recibida por el Despacho del Ministerio del Poder Popular Para la Salud.

Dichas documentales fueron objeto de oposición por la parte recurrida, en relación a la documental marcada “A”, se oponen en virtud que según alegan “Dicha carta suscrita por la Dra. I.E. en carácter de Representante Principal del Colegio de Medico (el cual no especifica a que colegio de médicos pertenece), carece de sello húmedo lo cual la invalida (LOPA 18), además la referida suscriptora de la carta aval no tiene atribuciones para la firma de cartas aval potestativo de la Comisión de Docencia e investigación de la Dirección estatal de la S.d.D.C., la misma presenta incongruencias ya que no es la Carta aval definitiva, sino todo lo contrario es una simple constancia emitida con las irregularidades antes planteadas”. Al respecto este Juzgado observa que la oposición planteada no alude a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de las documental promovida y se circunscribe a meros alegatos los cuales serán objeto de apreciación en la definitiva, en consecuencia, declara improcedente la oposición planteada y admite la referida documental en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En cuanto a la oposición planteada a la documental promovida marcada “B”, en virtud que según alega la parte recurrida “Aparece recibida extemporáneamente por la Dirección de la S.d.D.C. en fecha 10 de diciembre de 2013, siendo recibida por el Hospital Vargas en fecha 26/01/2012, donde además la misma no fue remitida a la dirección de docencia e investigación a los fines de hacerle las observaciones pertinentes y de ser positiva ser agregada a su expediente académico, una vez mas se observa en dicha documental la falta de cualidad del que la suscribe para solicitar inclusión en el postgrado, mucho menos solicitar en consecuencia inclusión alguna tanto en nomina como en asignación de código”. Al respecto este Juzgado observa que dicha oposición no alude a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de la documental promovida y se circunscribe a meros alegatos los cuales serán objeto de apreciación en la definitiva, en consecuencia, declara improcedente la oposición planteada y admite la referida documental en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la oposición planteada a la documental promovida, marcada “C”, en virtud que según alega la parte recurrida “Aparece la Comisión Regional de Postgrado del Ministerio del Poder Popular para la Salud (¿) haciendo la formal presentación, dicho ente no existe, el ente encargado y con las atribuciones de Ley es la Dirección de Docencia e Investigación de la Dirección Estadal de S.d.D.C., quien lleva el control de los cursos de Postgrado Asistenciales que se dictan en los diferentes hospitales adscritos a esta dirección estadal, además de la incongruencia antes resaltada el funcionario que suscribe la misma, aun cuando es un funcionario de Alta Jerarquía, no tiene las atribuciones para suscribir esta carta aval por las razones antes expuestas”. Al respecto este Juzgado observa que la oposición planteada no alude a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de la documental promovida y se circunscribe a meros alegatos los cuales serán objeto de apreciación en la definitiva, en consecuencia, declara improcedente la oposición planteada y se admite la referida documental en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Finalmente en relación a la oposición planteada por la parte recurrida a la documental promovida por la parte recurrente marcada

D

, en virtud que según alegan “En dicha comunicación aparece de manera vaga la mención del Ministerio del Poder Popular para la Salud, asumo el ente que aprueba el ingreso de la actora como Medico Residente, observando en primer lugar, que el régimen que arropa a la actora es el de un Contrato-Beca, nunca el de una relación funcionarial, la cual además se debió realizar a través de concurso de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la F unción Pública, en tal caso dicho ingreso debió realizarse a través del respectivo concurso de credenciales,

exámenes de conocimiento y de aptitud y finalmente su aprobación por parte de la Dirección de Docencia-Investigación tantas veces nombrada, tampoco hace mención la comunicación de marras del punto de cuenta y/o oficio mediante la cual se le daría el supuesto ingreso

. Al respecto este Juzgado observa que la oposición planteada no alude a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de la documental promovida y se circunscribe a meros alegatos los cuales serán objeto de apreciación en la definitiva, en consecuencia, declara improcedente la oposición planteada y se admite la referida documental en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En cuanto a la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente en el capitulo II de su escrito probatorio mediante la cual solicita a la parte recurrida la exhibición del “…Libro de asistencia del día 04/03/2013”, para evidenciar que asistió al Seminario “US Renal”, por lo que según alega la inasistencia del día 04/03/2013 está justificada y la exhibición del “…Libro de asistencia de los residentes por ecosonografía” (…) los días 04/03/2013 al 07/03/2013…”, para evidenciar según alega la asistencia de su representada al servicio radiodiagnóstico.

Este Tribunal al respecto observa, que los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil establecen que la parte que deba servirse de documentos que según su manifestación se hallen en poder de su adversario o de un tercero podrá pedir su exhibición, acompañando copia de los documentos o en su defecto, la afirmación de datos que conozca el solicitante acerca del contenido de los mismos y un medio de

prueba que constituya por lo menos presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, permitiendo a la parte que no dispone de un determinado documento en el cual tiene interés probatorio aportarlo al proceso.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora sólo se limitó a solicitar la exhibición de las documentales antes mencionadas, acompañando para ello unas copias simples, las cuales resultan para este Tribunal inexactas, ya que no contienen datos precisos acerca del contenido de las mismas, trayendo como consecuencia que dichas promociones resulten genéricas e indeterminadas, en consecuencia este Tribunal por cuanto las pruebas promovidas no cumplen los requisitos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, las inadmite por ser manifiestamente ilegales. Así se decide.

En relación a la prueba de informes promovida por la parte recurrente en el capitulo III Particular 1 de su escrito de pruebas mediante la cual solicita a este Juzgado oficie a la Comisión de Postgrado de Radiodiagnóstico del Hospital Vargas de Caracas a fin que informe sobre el listado de los concursantes de dicho postgrado correspondientes al periodo 2010-2011, y la oposición planteada a dicha prueba por la parte recurrida por cuanto alega que la misma es impertinente “por cuanto para la fecha indicada si bien es cierto estaba el concurso previsto para dicho postgrado, resulta impertinente para resolver lo controvertido, ya que la actora había renunciado al mismo e ingresa de manera irregular al Postgrado de Radiodiagnóstico del cual resultó finalmente egresada por estar incursa en las causales de egreso del Reglamento de Permanencia de los Postgrados Asistenciales”.

Este Tribunal al respecto observa, que la prueba de informes promovida no es manifiestamente impertinente ya que guarda relación con el objeto del presente litigio. En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la oposición planteada y en consecuencia admite la referida prueba de informes, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. A los fines de su evacuación se ordena oficiar al Director de la Comisión de Postgrado de Radiodiagnóstico del Hospital Vargas de

Caracas, a los fines de que informe lo solicitado por la parte promovente en su escrito probatorio, para lo cual se le concede un lapso de tres (03) días de despacho. Líbrese oficio.

En relación a la prueba de informes promovida por la parte recurrente en el capitulo III, Particular 2 de su escrito de pruebas mediante la cual solicita a este Juzgado se requiera a los coordinadores docentes y adjuntos del Servicio de Radiodiagnóstico del Hospital Vargas de Caracas, Doctores D.M. y D.S., portadores de las cédulas de identidades Nros. 21.517.007 y 7.123.940, respectivamente, los exámenes y notas correspondientes de la ciudadana L.I.R.L., y la oposición planteada a dicha prueba por la parte querellada por cuanto alega que las notas y exámenes requeridos reposan en el respectivo expediente académico de la parte recurrente.

Este Tribunal al respecto observa, que las documentales requeridas a través de la promoción de la prueba antes mencionada, constan en copias simples en el expediente académico el cual fue consignado por la parte recurrida mediante diligencia suscrita en fecha 20 de febrero de 2014, y agregado por este Juzgado en fecha 21 de febrero de 2014, mediante auto cursante al folio 49 del presente expediente, y en virtud que las mismas no fueron impugnadas, este Juzgado declara procedente la oposición planteada y dado lo antes expuesto considera inoficioso admitir la referida prueba. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos T.L. y H.P., portadores de las cédulas de identidad Nros. 8.016.757 y 6.108.657, respectivamente, las cuales fueron objeto de oposición por la parte querellada en virtud que la parte promovente no señala “…la relación que pueda existir tanto con la actora como por hechos presentados en el libelo de demanda, donde tampoco fueron señalados o ratificados de alguna manera”.

Este Tribunal al respecto observa, que el alegato presentado por la parte querellada en su escrito de oposición, no constituye una causal de inadmisibilidad de las mismas contempladas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 398, ya que sólo las pruebas pueden ser declaradas inadmisibles, por impertinentes o ilegales, y no está contemplado como ilegal el no señalar el objeto de la misma el cual se desconoce hasta tanto la prueba sea evacuada, de igual forma en cuanto al domicilio procesal de los testigos es criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2012 que “en el supuesto de que la parte promueva la prueba testimonial y no manifieste su deseo de que el tribunal cite al testigo para rendir su declaración, está obligado a trasladarlo al tribunal o hacerlo comparecer, so pena de ser declarado desierto el acto. Por tanto, en criterio de la Sala, la falta de indicación del domicilio del testigo no acarrea en modo alguno su inadmisibilidad por ilegal y menos aun por impertinente, como erradamente lo señaló el Juzgado de Sustanciación”. Así las cosas, este Juzgado declara improcedente la oposición planteada y admite las pruebas testimoniales promovidas, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide. A los fines de su evacuación, se fija para el tercer día (3er) de despacho siguiente a esta fecha, a las diez y once ante meridiem (10:00 a.m) y (11:00 a.m) la oportunidad para que los ciudadanos T.L. y H.P., portadores de las cédulas de identidades Nros. 8.016.757 y 6.108.657, comparezcan ante este Tribunal a rendir sus respectivas declaraciones. Así se decide.

LA JUEZ

MARIA ELENA CENTENO GUZMAN

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

Exp. Nº 14/3584. ed.

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