Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01.

PARTE EXPOSITIVA.

Vista la solicitud presentada por la Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena (E) del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana L.A.C.C., venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.633.167, residenciada en la Urbanización E.M., Nº 25, Bailadores, Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija la niña: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. Quien fue presentada por ante el Registro Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., según acta Nº 117, del año 1996. Señalando, la solicitante que al ser asentada su hija se cometieron dos errores materiales. El primero de ellos al transcribir el primer apellido de la madre de la niña ya que colocaron CACIQUE, siendo lo correcto CASIQUE. Así mismo, se incurrió en otro error al transcribir la Jurisdicción donde se produjo el nacimiento de su hija, ya que colocaron en el Hospital General de Tariba, Municipio Tariba, siendo lo correcto HOSPITAL GENERAL DE TARIBA DEL MUNICIPIO CARDENAS. Errores materiales que aparecen tanto en el libro emitido por el Registro Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., como en la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE, expedidas por el Registro Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., y por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, signadas con el Nº 117 Año 1996, donde se evidencian los errores cometidos en cuanto al primer apellido de la madre como la Jurisdicción de nacimiento de la niña. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la madre de la niña, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal. Gaceta Oficial del Estado Táchira, de fecha 2 de Octubre de 1987. Copia de la Cédula de Identidad de la progenitora. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documentos públicos como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior de la niña: OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, este Tribunal pasa a decidir. -----------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado el hecho narrado en el libelo, por cuanto en los libros llevados por ante el Registro Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., como en libro llevado por ante la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña: CRISMAR M.M.C.. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en libro llevado por ante la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida como en el Registro Civil del Municipio Rivas D.d.E.M. deben aparecer el primer apellido de la madre de la niña así “CASIQUE”. Asimismo la Jurisdicción de nacimiento de la niña así “HOSPITAL GENERAL DE TARIBA DEL MUNICIPIO CARDENAS”. Y no como quedo inserto al momento de la transcripción, Partida Nº 117, Año 1996. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -----------------------------------------

En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR Nº 01

ABOG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. E.G.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.

ZGR/17590.-

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