Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 16 de Junio de 2004

Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoRecusaciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben los autos a esta alzada en virtud de la recusación propuesta el día 21.04.2004 por la abogada LJUBICA JOSIC, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 69.418, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Z.C.G.D.L., contra la Dra. G.M., Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio seguido por REPRESENTACIONES PERCI S.R.L. contra Z.C.G.D.L. por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), expediente N° 03-2199 nomenclatura de dicho Tribunal.

    Fue recibida para su distribución en fecha 28.04.2004 (f. 12) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la misma a éste Despacho una vez realizado el sorteo respectivo.

    Por auto de fecha 29.04.2004 (f. 13), se le dio entrada, cuenta al Juez, se anotó en los libros respectivos y a los fines de proceder a tramitar la presente recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a aparturar una articulación probatoria de ocho (8) días y que vencida la misma se dictaría el correspondiente fallo, al primer día de despacho siguiente.

    En fecha 12.05.2004 (f. 14 al 18), compareció la abogada LJUBICA JOSIC, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 12.05.2004 (f. 19), se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada LJUBICA JOSIC; se admitieron las pruebas promovidas; se fijó el primer día de despacho siguiente a esa fecha a las 2:30 de la tarde, a los fines de que se constituyera en la sede de éste Juzgado, con el objeto de dejar constancia de los particulares que el mismo se señalaban; se fijó el segundo y tercer día de despacho siguiente a esa fecha a las 2:30 de la tarde, respectivamente, a los fines de que se constituyera y trasladara en la sede de los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado y de Primera Instancia del Trabajo en funciones de transición de este Estado, con el objeto de dejar constancia de los particulares que en el mismo se señalaban, pero que sin embargo, por cuanto se evidenciaba que hasta esa fecha habían transcurrido siete días de despacho incluyendo ese día del lapso establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se le aclaró a la promoverte que dichos traslados no se llevarían a cabo en razón de la extemporaneidad de los mismos y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, así como al Juzgado del Municipio Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, a los fines de que sin necesidad de citación le tomara declaración a los ciudadanos M.L.F. y A.V.S.; siendo librada en esa misma fecha las correspondientes comisiones y oficios.

    En fecha 14.05.2004 (f. 24), compareció la abogada LJUBICA JOSIC, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito complementario de las pruebas ya presentadas.

    En fecha 14.05.2004 (f. 259), compareció la abogada LJUBICA JOSIC, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia desistió de la prueba contenida en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, toda vez que los hechos que pretendía demostrar con esa prueba, los probará con la respectiva prueba documental.

    Por auto de fecha 17.05.2004 (f. 260), se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada LJUBICA JOSIC y se admitieron las pruebas promovidas.

    Por auto de fecha 17.05.2004 (f. 261), se le aclaró a las partes que la causa se paralizaría hasta tanto fueses recibidas las resultas de las comisiones libradas en fecha 13.04.2004 al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao y Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, y que una vez que constara en autos el recibo de las mismas se procedería al día siguiente a pronunciar el fallo correspondiente.

    Por auto de fecha 19.05.2004 (f. 262), se ordenó librar oficios complementarios al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao y al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, a los fines de participarles que se indicó erróneamente en las comisiones que se le libraron que del lapso establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil había transcurrido cuatro días en letra y en número siete días de despacho, siendo lo correcto siete (07) días; siendo librados en esa misma fecha los correspondientes oficios.

    En fecha 01.06.2004 (vto. f. 265), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 07.06.2004 (vto. f. 275), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 08.06.2004 (f. 287), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de diez (10) días consecutivos contados a partir de esa fecha exclusive.

    En fecha 08.06.2004 (f. 288 y 289), compareció la abogada G.I.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informe.

    En fecha 16.06.2004 (f. 290), compareció el ciudadano PERCI R.R., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido por el abogado R.B.O. y mediante diligencia hacen del conocimiento que se reincorporó el Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y por lo cual no tenía objeto que el Tribunal se pronunciara acerca de la recusación de la abogada G.M..

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la resolución en relación con la recusación propuesta, éste Juzgado actuando como alzada pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    La recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador para que las partes actuantes en un proceso como lo dice el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil puedan recusar a “los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales e incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”, por ello evidentemente no autorizar a la parte o a su apoderado en juicio para utilizarla como mecanismo o medio como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que resulta incomodo.

    Para evitar tales conductas el legislador sometió a la recusación a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92 ejusdem, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo de impedimento; y cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que esta pueda conocer; además de que se ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que la somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 95 y 96 del mismo Código, además de que, como lo expresa el artículo 90 “solo podrá intentarse bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso perentorio. Si feneció el lapso probatorio, otro Juez o Secretario interviene en la causa las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

    La abogada LJUBICA JOSIC como fundamentos de la recusación propuesta señaló:

    …procedo en este acto a RECUSAR a la Juez Suplente Especial G.M., por existir enemistad manifiesta –pública y notoria- entre la mencionada funcionaria accidental, mi persona y mi esposo A.C., (…), que compromete notablemente la imparcialidad del sentenciador en la presente causa, hecho este que se origina por haber sido contrapartes en el expediente Nro. 943 que cursaba ante el Juzgado del Municipio Maneiro, y en el expediente Nro. 4513 que cursa actualmente ante el Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo en funciones de Transición del Circuito Judicial laboral de este estado, donde en mi condición de demandante, representando los intereses de mi esposo, por concepto de cobro de sus prestaciones sociales, la mencionada ciudadana en su carácter de apoderada judicial de la empresa que le adeuda, ha actuado para evitar que se cumpla con la mencionada acreencia y lo que es peor, ha manifestado públicamente que ni yo ni mi cónyuge personas honestas y probas en el ejercicio de nuestra profesión de abogado, …

    En este caso, se desprende que la Juez recusada en el acta que a tal efecto se levantó el día 22.04.2004, expresó:

    …Al respecto, niego y rechazo que exista la alegada enemistad entre mi persona y la recusante y su esposo. En principio, porque como abogado que deba estar en un juicio, bien como representante judicial de la parte actora, o del demandado o asumiendo la representación por disposición de la Ley, mantengo una relación con mis colegas basada en la cortesía y en el respecto mutuo que se deben los litigantes. Trato de ofrecer a mi cliente el concurso de mi cultura y de la técnica que poseo, la cual aplico con rectitud de conciencia y esmero en su defensa; así como es principio rector en mi actuación profesional, el proceder con lealtad y probidad en todo proceso para contribuir a la obtención de la justicia. En tal sentido, desconozco tener enemistad manifiesta con algún colega, derivada de mi ejercicio profesional. Pretender soportar en el supuesto de enemistad por el hecho de ser ‘supuestamente’ contrapartes en algún proceso, es querer forzar un elemento que no puede considerarse motivo para recusar a un Juez por esta causal, ya que legalmente están previstos los mecanismos para reclamar las actuaciones de los Jueces dentro del proceso ( art. 830 y ss del CPC).

    En segundo lugar, miente descaradamente la recusante al alegar que hemos sido ‘contrapartes’ en algún proceso. En efecto, si bien es cierto que ella fue co-apoderada de la parte actora en el expediente N° 2001-943 que curso por ante el Juzgado de Maneiro, y en su carácter realizó el libelo de demanda y actuó en la ejecución de la medida cautelar solicitada, considero que dichas actuaciones solo pueden conducir a calificar que solamente se constituyó en ‘parte’ en sentido procesal, pero jamás mantuvimos ‘una relación profesional’ dentro de ese ni en ningún otro proceso, ya que el mismo fue atendido por el abogado A.C., en su carácter de co-apoderado de la parte actora, con quien mantuve una relación profesional, basada en la cordialidad y el respeto mutuo, en mi carácter de defensora judicial de la parte demandada designada por el Tribunal en esa causa.

    De igual manera miente temerariamente la recusante al alegar que hayamos sido contraparte en el expediente N° 4513/02, y al decir que debido a mi supuesta actuación se haya evitado el cobro demandado por el abogado A.C.. La única actuación que he tenido en esa causa fue solicitar al Tribunal copia certificada de todo el expediente, lo cual demostraré ante el Juez que corresponda conocer de la incidencia, ya que se evidencia de la revisión del mismo expediente.

    En tercer lugar, ante el alegato de la recusante de que supuestamente he manifestado públicamente que los abogados Ljubica Josic y A.C. no son personas honestas y probas en el ejercicio de su profesión de abogado, pues considero que también es falso. Ahora bien, vista que he sido recusada por la causal de una supuesta ‘enemistad manifiesta’ que, entre otras, fundamenta la recusante en una supuesta manifestación pública de conductas realizadas por los abogados recusantes dentro de procesos judiciales instaurados en Tribunales de este Estado, que pertenecen al honorable GREMIO DE ABOGADOS, me veo en la obligación de formular las siguientes precisiones:

    (…)

    …en descargo de mi persona debo manifestar que no me inhibí en la presente causa como pretendió la distinguida abogado, motivada a que no veo cual es la razón lógica o de hecho que pudiere existir para considerar que ella pudiere ser mi enemiga manifiesta. No tengo razones para ser enemiga manifiesta de nadie y mucho menos de una persona con la cual el único nexo que me uno es el de ser colegas. Es más, ni siquiera ha existido trato personal entre nosotras; de la misma manera, y por los mismos motivos, desconozco que yo sea enemiga de ella, y por esa razón no me inhibí de conocer la presente causa. También desconozco que yo sea ‘supestamente’ enemiga del colega A.C., puesto que nunca me lo ha hecho saber, muy al contrario, siempre he observado que su trato para con mi persona ha sido el de un caballero, cortez y con respeto, muy cónsono con las enseñanzas impartidas en su hogar, por sus padres y hermanos, a quienes considero una familia muy respetable y apreciada en esta colectividad. Por todas estas razones, RECHAZO CATEGÓRICAMENTE que tenga una causal justificada de inhibición en la presente causa.

    Si considera la abogada Ljubica Josic que debido a la conducta asumida por ella en las causas interpuestas contra CAUVICA, y en los que sorpresivamente detecté actuaciones procesales que, como sabemos, no deben ser asumidas por ningún abogado que respete su profesión, haciendo uso de sus técnicas y conocimientos para crear procesos sin contención, con la finalidad de obtener un beneficio propio, pudiere existir un problema entre nosotras pues se equivocó. Con todo respeto, considero que ese es un problema con su conciencia, no con la mía. (…).

    En la diligencia mediante la cual se me recusó, la recusante actuó con mala fé, pretendiendo hacer creer que por el hecho de ir a un Tribunal e interponer algún escrito –demanda, o pruebas, etc.- nos encontramos y compartimos profesionalmente acerca de los casos. Nunca hemos hablado en un Tribunal para decir que hemos compartido como profesionales de la abogacía, por lo que no hemos sido colegas ‘contrapartes’ en nuestro ejercicio profesional y mucho menos que de allí se hayan generado problemas entre nosotras y su esposo, y la mayor desfachatez: que he actuado en un proceso para evitar que se cumpla con el cobro de una ‘supuesta’ acreencia. Debería darle vergüenza porque todo esto es falso. No salgo de mi asombro!!!. Pos supuesto, en adelante, cuando vea un escrito de esta abogado tendré el deber de leerlo muchas veces, ya que ‘posiblemente’ tendrá la ‘apariencia’ de legalidad. Me pregunto, con que fin?, obstaculizar el presente proceso?. Pues, yo jamás prestaría mi Título de Abogado ni mis conocimientos para dañar a otro y mucho menos para tratar de obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso para buscar un beneficio propio. Acepté ser Juez con la finalidad de cumplir con una honorable misión: impartir justicia garantizando el derecho de defensa, sin preferencias ni desigualdades. (…)

    .

    De lo anterior se colige que la abogada LJUBICA JOSIC, alegó con fundamento en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil la supuesta enemistad manifiesta que existe entre ella, su cónyuge, abogado A.C. y la Dra. G.M., Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y que asimismo la Juez recusada según acta de fecha 22.04.2004 al momento de rendir su informe rechazó la recusación negando la alegada enemistad e indicó asimismo que la recusante mintió al alegar que han sido contrapartes en algún proceso, señalando que la causa 2001-943 fue atendida por el abogado A.C., en su carácter de co-apoderado de la parte actora, con quien mantuvo una relación profesional, basada en la cordialidad y el respeto mutuo, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada designada por el Tribunal en esa causa; y que de igual manera en el expediente N° 4513/02, la única actuación que tuvo fue la de solicitar al Tribunal copia certificada de todo el expediente.

    Por último, cuestionó la labor de la recusante en la causa que intentó contra CAUVICA señalando que detectó actuaciones procesales que, como se sabe, no deben ser asumidas por ningún abogado que respete su profesión, al hacer uso de sus técnicas y conocimientos para crear procesos sin contención, con la finalidad de obtener un beneficio propio.

    Una vez recibidas las actuaciones éste Juzgado procedió mediante auto expreso dictado el día 29.04.2004 a ordenar la apertura de una articulación probatoria con fundamento en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil dentro de la cual se promovieron las siguientes pruebas:

    POR LA RECUSANTE.-

    1. - Copia certificada (f. 25 al 253) expedida por el secretario del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de las actuaciones que corren insertas en el expediente signado bajo el N° 2001-943 contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue R.A.M.D. contra THE BODY COMPANY BY THE SEA C.A., de las cuales se infiere que la abogada LJUBICA JOSIC RAMIREZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.A.M.D., interpuso demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de la sociedad mercantil THE BODY COMPANY BY THE SEA C.A.; que los abogados A.C.S. y LJUBICA JOSIC RAMIREZ, actúan como apoderados judiciales del ciudadano R.A.M.D.; que se designó a la abogada G.I.M. como defensor judicial de la parte demandada, sociedad mercantil THE BODY COMPANY BY THE SEA C.A. y que los ciudadanos R.R. y R.B., director gerente y director ejecutivo de la sociedad mercantil THE BODY COMPANY BY THE SEA C.A., le otorgaron poder judicial a la abogada G.I.M.. Esta prueba consistente en una copia certificada se valora para demostrar que los abogados LJUBICA JOSIC RAMIREZ y A.C.S. actuaron como apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano R.A.M.D. y que la Juez recusada, Dra. G.M. actuó como defensora judicial de la parte demandada, sociedad mercantil THE BODY COMPANY BY THE SEA C.A. Y ASI SE DECLARA.

    2. - Copia fotostática (f. 254 al 258) de las actuaciones que corren insertas en el expediente signado bajo el N° 4513 del Juzgado del Trabajo en funciones de Transición de las cuales se infiere que en fecha 07.05.2003 la abogada G.I.M. solicitó que se le acordara expedir por secretaría copia certificada del mencionado expediente, conformado por cuaderno principal y cuaderno de medidas, y las cuales fueron acordadas por auto de fecha 13.05.2003 y que en fecha 07.05.2003 el ciudadano C.E.U.V., en su carácter de director de la sociedad mercantil COLECTORES ASEO U.L.V. C.A., otorgó en nombre de su representada poder apud acta de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a la abogada G.I.M.. Esta prueba consistente en una copia fotostática de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, se valora para demostrar que en el expediente 4513 del Juzgado del Trabajo en funciones de Transición a la abogada G.I.M., además de solicitar como abogado asistente de la parte demandada copia certificada del expediente, además se le otorgó poder apud acta por parte del ciudadano C.E.U.V., director de la sociedad mercantil COLECTORES ASEO U.L.V. C.A. Y ASI SE DECLARA.

    3. - Declaración del ciudadano A.V.S. quien contestó que su ocupación era administrador y gerente de operaciones del Centro Comercial AB; que labora en ese Centro Comercial desde el mes de mayo de 2002 y que recordaba un incidente relacionado con el local PB-8b donde funcionaba la empresa THE BODY COMPANY BY THE SEA C.A. donde estuvieron presentes las abogadas G.M. y LJUBICA JOSIC en el mes de octubre, ya que le comunicaron que estaba sucediendo ese incidente en la planta baja y cuando se presentó la abogada Gloria de manera hostil y en alta voz se dirigía a la Doctora Josic en presencia del supervisor y agentes de seguridad de la compañía de vigilancia, y que recuerda que hubo en repetidas ocasiones que llamarle la atención a dicha persona quien junto con un acompañante que no sabía quien era, continuaron amenazando a la señora Josic, tanto fue así que ese incidente quedó reflejado en el cuaderno de novedades de dicha compañía de seguridad VIPROINT, la cual no es la misma que actualmente tiene la vigilancia en el AB, por que VIPROINT prestó sus servicios hasta febrero de este año, y que el supervisor de dicha compañía le refirió que antes de que él bajara la señora Mendoza inclusive tuvo contacto físico con la señora Josic y que además estuvieron un buen rato para calmar los ánimos de la señora Gloria y la señora Josic en todo momento trato de evitar el incidente, alejándose del lugar. Esta testimonial al no presentar contradicciones, se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

    4. - Prueba testimonial de la ciudadana M.L.F., comisionándose al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que le tomara su declaración, la cual no fue evacuada por cuanto la testigo no se presentó a rendir su declaración y fue declarado el acto desierto.

    POR LA RECUSADA.-

    Se deja constancia que la parte recusada dentro de la oportunidad que consagra el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, no promovió pruebas.

    Ahora bien, luego de analizadas las probanzas aportadas por la recusante, se desprende que contrario a lo señalado por la Juez recusada, ésta si actuó en ambas causas como su contraparte pues en el expediente 2001-943 llevado ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que el ciudadano R.A.M.D. le confirió poder tanto a la recusante como a su cónyuge (f. 31 al 33) y de igual forma se extrae, que en lo que respecta al expediente N° 4513-02 además de la actuación referida por la Juez recusada, consta que en fecha 07.05.2003 el ciudadano C.E.U.V. actuando en nombre y representación de COLECTORES ASEO U.L.V. C.A. le otorgó poder apud acta para actuar en el juicio laboral seguido por el abogado A.C.S..

    Todo lo cual aunado al mérito que arrojó la declaración del testigo A.V.S. quien fue conteste en aseverar que en el mes de octubre del año 2002 en el local PB-8b del Centro Comercial AB surgió un enfrentamiento o discusión entre la recusada y la recusante, lo que conlleva establecer que ciertamente existe enemistad entre ambas profesionales configurándose así la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    De ahí, que la recusación planteada por la abogada LJUBICA JOSIC RAMIREZ apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Z.C.G.D.L., en contra de la Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, debe ser declarada procedente y en consecuencia, la mencionada Juez debe separarse del conocimiento de esa causa. Y ASI SE DECIDE.

    Con respecto a la diligencia suscrita en fecha 16.06.2004 por el ciudadano PERCI R.R. mediante la cual hace del conocimiento del Tribunal que el Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial se reincorporó y por lo cual no tiene objeto que el Tribunal se pronunciara acerca de la recusación de la abogada G.M., el Tribunal le observa que a pesar de la circunstancia expresada, conforme al fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30.09.2003 resulta obligatorio decidir sobre la procedencia de la recusación, y no limitarse a declarar que no existe materia sobre la cual decidir, por el hecho de que la Juez recusada haya cesado en sus funciones. Y ASI SE DECIDE.

  3. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la recusación propuesta por la abogada LJUBICA JOSIC RAMIREZ, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Z.C.G.D.L., en contra de la Dra. G.M., Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 21.04.2004 en el juicio seguido por REPRESENTACIONES PERCI S.R.L. contra Z.C.G.D.L. por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), expediente N° 03-2199 nomenclatura de dicho Tribunal.

SEGUNDO

Se dispone en consecuencia, que la mencionada Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto por haber causa que se lo impida.

TERCERO

Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio a la Juez recusada, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines de que previa revisión del libro respectivo proceda a remitir dichos recaudos al Tribunal que éste conociendo la causa a los efectos legales.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciseis (16) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). AÑOS 193º y 145º.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 7866/04

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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