Decisión nº 68 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 22280

Causa: Divorcio 185-A.

Partes: J.A.L.V.Y.N.C.A.S..

Adolesc.: (se omite el nombre de la adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos J.A.L.V. y NINOSKA CAROLINA AVILA SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.798.009 y V-14.084.783, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio J.C.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.429, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de julio de 1998, según se evidencia del acta de matrimonio número 190, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres (se omite el nombre de la adolescente por razones de confidencialidad)

En fecha 04 de junio de 2012, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 27 de septiembre de 2012, el alguacil este Juzgado consigno la boleta de citación de la Fiscal Especializada Trigésimo Segunda del Ministerio Público, quien se dio por citada en fecha 26 de septiembre de 2012.

En fecha 12 de marzo de 2012, la Fiscal Especializada Trigésimo Segunda, solicitó sea escuchada la opinión de la adolescente (se omite el nombre de la adolescente por razones de confidencialidad).

En fecha 07 de enero de 2013, las partes dieron cumplimiento a lo solicitado.

En fecha 23 de enero de 2013, la alguacil de este juzgado consigno la boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Segunda Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 23 de enero de 2013.

En fecha 28 de enero de 2013, una vez cumplido dicho acto de notificación de la Fiscal Trigésimo Segunda Especializada, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos J.A.L.V. y NINOSKA CAROLINA AVILA SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.798.009 y V-14.084.783, respectivamente. Es todo…”.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la adolescente (se omite el nombre de la adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana N.C.A.S., antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hija todos los días laborables de la semana (de lunes a viernes), a cualquier hora del día siempre y cuando no interrumpa la realización de sus deberes escolares, y que los días de fin de semana en forma alternada, el padre podrá llevar consigo a la adolescente los días sábados en la mañana, para retornarla el día domingo por la tarde, a fin de que la adolescente tenga un contacto prolongado con su padre durante esos días. Deberán los cónyuges hacer cualquier esfuerzo para mantener la mejor disposición espiritual, de comunicación y material, a fin de que las relaciones paterno filiales permanezcan en la mejor armonía. De modo que permita a la adolescente el desarrollo integral de su personalidad. El mismo régimen será aplicable a los días feriados, sobre todo cuando estos sean consecutivo o se unan con los días de fin o principio de semana. Por otra parte, los suscribientes convienen en que las festividades de carnaval y semana santa de cada año, y de manera alterna permanecerá la adolescente una festividad con uno de los padres, y la otra festividad con el otro, salvo convenio privado modificatorio. En cuanto a los cumpleaños de la madre y del padre, los días en que se conmemoran el día de la madre y el día del padre y los cumpleaños de sus abuelos maternos y paternos, estarán con su madre el día de su cumpleaños, el de ésta, y el día del cumpleaños de sus abuelos maternos, y con el padre el día de su cumpleaños, el de éste y el día de su cumpleaños de sus abuelos paternos. El día del cumpleaños de la adolescente lo pasará en forma alterna con cada uno de los padres, comenzando el primer cumpleaños con su progenitora.. Por lo que respecta a los días de vacaciones escolares cada uno de los progenitores sufragará los gastos que la permanencia de la adolescente ocasionare con su persona, durante el tiempo de permanencia con el respectivo progenitor. El padre podrá tener consigo a la adolescente hasta quince (15) días consecutivos en el mes de agosto, y quince (15) días consecutivos en el mes de septiembre de cada año, debiendo regresarla al lugar donde resida con su madre al termino de dicho plazo, sin que esto de lugar a roces y discusiones de cualquier naturaleza, que pueda llegar a influir en el bienestar de la adolescente. El resto de las vacaciones permanecerá con su madre. En cuanto a los días de navidad y año nuevo la adolescente permanecerá con su madre los días 24 y 31 de diciembre de cada año, mientras que los días 25 de diciembre de cada año y 01 de enero del año siguiente podrán estar al lado de su padre, salvo convenio privado modificatorio. Este régimen será alternativo para los años sucesivos.

A. este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cónyuge J.A.L.V. se compromete a suministrar para su hija (se omite el nombre de la adolescente por razones de confidencialidad) la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, que serán cancelados cada quince (15) días a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) en dinero en efectivo o depositados en un a cuenta de ahorros o corriente cuyo titular sea la ciudadana NINOSKA CAROLINA AVILA SULBARAN. Se establece al obligado por manutención la suma de UN MIL BOLIVARES (bs. 1.000,oo) para que la adolescente, antes mencionada, pueda satisfacer sus necesidades materiales y espirituales en la época decembrina. En cuanto a la educación de la adolescente (se omite el nombre de la adolescente por razones de confidencialidad) se ha convenido que la misma será impartida en el mismo instituto educacional donde actualmente cursa estudios y, en el futuro, en aquellos que de mutuo acuerdo sean escogidos por los otorgantes. Por lo que respecta a los gastos necesarios para la educación tales como inscripción, útiles escolares, uniformes tanto en dinero como el de deporte y todo gasto necesario requerido o solicitado para la educación de la adolescente será cancelado por ambos cónyuges a razón de CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. En cuanto a los gastos de salud, ambos padres asumen la obligación a cubrir todas las erogaciones que amerite la atención médica, medicinas, hospitalización, cirugía y cualquier otro que requiera la adolescente por tal concepto en un cincuenta por ciento (50%).

- En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos J.A.L.V. y NINOSKA CAROLINA AVILA SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.798.009 y V-14.084.783, respectivamente.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de julio de 1998, según se evidencia del acta de matrimonio número 190, expedida por la mencionada autoridad.

  3. Con respecto a la adolescente (se omite el nombre de la adolescente por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la adolescente (se omite el nombre de la adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana N.C.A.S., antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hija todos los días laborables de la semana (de lunes a viernes), a cualquier hora del día siempre y cuando no interrumpa la realización de sus deberes escolares, y que los días de fin de semana en forma alternada, el padre podrá llevar consigo a la adolescente los días sábados en la mañana, para retornarla el día domingo por la tarde, a fin de que la adolescente tenga un contacto prolongado con su padre durante esos días. Deberán los cónyuges hacer cualquier esfuerzo para mantener la mejor disposición espiritual, de comunicación y material, a fin de que las relaciones paterno filiales permanezcan en la mejor armonía. De modo que permita a la adolescente el desarrollo integral de su personalidad. El mismo régimen será aplicable a los días feriados, sobre todo cuando estos sean consecutivos o se unan con los días de fin o principio de semana. Por otra parte, los suscribientes convienen en que las festividades de carnaval y semana santa de cada año, y de manera alterna permanecerá la adolescente una festividad con uno de los padres, y la otra festividad con el otro, salvo convenio privado modificatorio. En cuanto a los cumpleaños de la madre y del padre, los días en que se conmemoran el día de la madre y el día del padre y los cumpleaños de sus abuelos maternos y paternos, estarán con su madre el día de su cumpleaños, el de ésta, y el día del cumpleaños de sus abuelos maternos, y con el padre el día de su cumpleaños, el de éste y el día de su cumpleaños de sus abuelos paternos. El día del cumpleaños de la adolescente lo pasará en forma alterna con cada uno de los padres, comenzando el primer cumpleaños con su progenitora.. Por lo que respecta a los días de vacaciones escolares cada uno de los progenitores sufragará los gastos que la permanencia de la adolescente ocasionare con su persona, durante el tiempo de permanencia con el respectivo progenitor. El padre podrá tener consigo a la adolescente hasta quince (15) días consecutivos en el mes de agosto, y quince (15) días consecutivos en el mes de septiembre de cada año, debiendo regresarla al lugar donde resida con su madre al termino de dicho plazo, sin que esto de lugar a roces y discusiones de cualquier naturaleza, que pueda llegar a influir en el bienestar de la adolescente. El resto de las vacaciones permanecerá con su madre. En cuanto a los días de navidad y año nuevo la adolescente permanecerá con su madre los días 24 y 31 de diciembre de cada año, mientras que los días 25 de diciembre de cada año y 01 de enero del año siguiente podrán estar al lado de su padre, salvo convenio privado modificatorio. Este régimen será alternativo para los años sucesivos.

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cónyuge J.A.L.V. se compromete a suministrar para su hija (se omite el nombre de la adolescente por razones de confidencialidad) la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, que serán cancelados cada quince (15) días a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) en dinero en efectivo o depositados en un a cuenta de ahorros o corriente cuyo titular sea la ciudadana NINOSKA CAROLINA AVILA SULBARAN. Se establece al obligado por manutención la suma de UN MIL BOLIVARES (bs. 1.000,oo) para que la adolescente, antes mencionada, pueda satisfacer sus necesidades materiales y espirituales en la época decembrina. En cuanto a la educación de la adolescente (se omite el nombre de la adolescente por razones de confidencialidad) se ha convenido que la misma será impartida en el mismo instituto educacional donde actualmente cursa estudios y, en el futuro, en aquellos que de mutuo acuerdo sean escogidos por los otorgantes. Por lo que respecta a los gastos necesarios para la educación tales como inscripción, útiles escolares, uniformes tanto en dinero como el de deporte y todo gasto necesario requerido o solicitado para la educación de la adolescente será cancelado por ambos cónyuges a razón de CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. En cuanto a los gastos de salud, ambos padres asumen la obligación a cubrir todas las erogaciones que amerite la atención médica, medicinas, hospitalización, cirugía y cualquier otro que requiera la adolescente por tal concepto en un cincuenta por ciento (50%).

P. y regístrese.

D. copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria

ABOG. M.B.R.. ABOG. L.R. PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo, y se registro en el libro de Sentencias Definitivas llevados por este Tribunal durante el año 2013 bajo el N° 68.

La Secretaria.

MBR/maa.

Exp. N° 22280.

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