Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Enero de 2006

Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.244

DEMANDANTE M.L.D.S.R.O., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.843.544.

APODERADO JUDICIAL

DERVIS FAUDITO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.655.

DEMANDADOS I.D.C.G. y G.D.C.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.629.571 y 4.961.214, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

L.M.L., K.P. Y POELIS RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.898.

MOTIVO DEMANDA DE NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 13 de julio del 2004, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda de Nulidad de Titulo Supletorio incoada por la ciudadana M.L.R.O., contra las ciudadanas I.d.C. y G.d.C.G.M..

Alega la parte actora que la ciudadana M.R.V.H., quien es colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 80.343.662, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, venta que fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Guanare del Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 27, protocolo I, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del Año 1.997, de los Libros de Registro llevados por esa oficina, unas bienhechurias consistentes en una casa de habitación familiar, construida con pisos de cemento, techo de acerolit, paredes de bloque, cercada con alambres de púa y estantillos de madera, en una parcela de terreno que mide dos mil cuatrocientos cuarenta y dos con ochenta metros (2.442,80 mts2), propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), ubicada en la Parroquia Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida J.P.I.; Sur: Solar y Casa de O.T.; Este: Solar y Casa de M.S. y Oeste: Solar y Casa de H.V.; por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). Igualmente alega, que desde celebró la consabida compraventa ha poseído pacífica, pública e ininterrumpida y con el animus domini, continua las referidas bienhechurias, pero es el caso que en fecha 26 de junio del año 2001, las ciudadanas Irma y G.G.M., registran un titulo supletorio sobre las mismas bienhechurias antes descritas, anotado bajo el N° 05, folios 24 al 27, Protocolo Primero, Tomo 9, Segundo Trimestre del año 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el cual fue tramitado y sustanciado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dejando constancia falsa y fraudulenta en el mismo, aduciendo que ocupan las referidas bienhechurias desde hace mas de 20 años, además especificando falsamente que fueron construidas las referidas bienhechurias con su propio peculio, por otro lado señalan unos linderos completamente falsos y distintos a los que posee en sus documentos y titulo supletorio expedidos a su favor, por tales motivos demanda a las ciudadanas Irma y G.G.M., por Nulidad de Titulo Supletorio, para que convengan o en su defecto sean condenadas a pagar los daños y perjuicios ocasionados por la tramitación fraudulenta y falsa del titulo supletorio solicitado a su nombre, lo cual estima en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). Solicita que se considere nulo y sin efecto legales el titulo supletorio de propiedad y posesión solicitado y tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de junio del 2001, anotado bajo el N° 05, folios del 24 al 27 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Fundamenta la presente acción en los Artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.159 y 1.185 del Código Civil. También solicita se decrete Medida de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar el referido inmueble. Anexa una serie de documentales que serán analizados en la parte motiva de esta sentencia.

Admitida la demanda, el Tribunal decreta la Medida de Secuestro sobre el referido inmueble. La codemandada I.d.C.G.M., fue citada en fecha 08/09/2004 y la codemandada G.G. fue citada por carteles, posteriormente comparece la parte actora y solicita se le designe un defensor judicial a la codemandada G.G., el Tribunal designa a la abogado en ejercicio Frahemina Martínez, quien fue juramentada y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes recaídos en su persona, quien fue citada el día 16/12/2004.

Data de fecha 31 de Enero del 2005, Poder Apud Acta otorgado a los abogados L.M.L., K.P. y Poelis Rodríguez por las demandadas Irma y G.G..

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada opone la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos la parte actora estando en el lapso legal para la subsanación de la cuestiones previas subsana.

La coapoderada judicial de la parte demandada abogada Poeli Rodríguez, consigna escrito de contestación de demanda, en donde niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretendida acción temeraria, así como también desconoce los documentos privados cursantes a los folios 17 y 18 de la primera pieza del presente expediente. Niega, rechaza y contradice que sus representadas se hayan proveído de titulo supletorio sobre bienhechurias que no fueren de su propiedad, que hubiesen falsa y fraudulentamente sorprendido la buena fe del funcionario Registrador Subalterno del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que sea falso que fomentaron y construyeron tales bienhechurias con dinero de su propio peculio, que los linderos de dichas bienhechurias sean falsos y menos aun que las ocupen desde hace más de veinte (20) años, que la descripción que hacen sus representadas de las bienhechurias en el titulo supletorio sean falsas. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana M.R. sea la propietaria de las bienhechurias de sus representadas, por cuanto los linderos, la descripción y los sitios son distintos. Niega, rechaza y contradice que el titulo supletorio de sus representadas no tuviere la autorización del Instituto Agrario Nacional, debido a que fue agregada para su protocolización bajo el N° 389, folio 571, que hayan dado fraudulentamente doble titularidad, niega la violación al derecho registral sobre un mismo inmueble por cuanto son distintos, como también niega la aplicación de las formalidades de registro a razón de que los bienhechurias no son las mismas. Niega que sus representadas deban pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) por daños y perjuicios que no han causado, y la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de costas y costos. Niega, rechaza y contradice que se deba tener como nulo y sin efectos el titulo supletorio de sus mandantes.

El día 14/03/2005, comparece la ciudadana M.R. y le otorga poder apud acta al abogado Dervis Faudito.

Ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por este despacho judicial. Igualmente las partes presentaron sus informes y el Tribunal dijo visto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en el Título VI, Capítulo II, nos consagra las justificaciones para p.m., cuando establece que cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promueva, lo necesario para practicarla; concluidas, se entregarán, al solicitante sin decreto alguno.

El Articulo 937 del mismo Código nos establece que si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este Artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

La mayoría de los autores son contestes en afirmar que el título supletorio no es el título inmediato de adquisición a que se refería la antigua Ley de Registro Público en el Artículo 77, ya que ese título sólo asegura la condición de poseedor legítimo. Igualmente han señalado que asegurar la condición de poseedor legítimo le permite consolidar la propiedad por la prescripción veintenal, es decir, la usucapión.

En cuanto a que el título supletorio deja a salvo los derechos de terceros, algunos autores como E.S.T., han señalado que esta frase no es absoluta, ya que una cosa es dejar a salvo los derechos de terceros, y otra cosa es oponer a tercero. Concluyendo que si pasados veinte (20) años de la formación del título supletorio y la posesión, éste es inobjetable como garantía de la propiedad que acredita y puede ser oponible a tercero.

La Extinta Corte Suprema de Justicia en múltiples fallos ha señalado que el título supletorio asegura a su titular la condición de poseedor legítimo y le permite consolidar la propiedad por la prescripción veintenal, y que éste no puede ser opuesto a terceros, cuyos derechos quedan a salvo.

En este orden de ideas, queda claro que el título supletorio lo que acredita es la posesión legítima más no la propiedad y que ésta se adquiere mediante la usucapión, es decir, que la posesión legítima por más de veinte (20) años puede dar a su titular el derecho de propiedad.

Este Sentenciador comparte el criterio de que la propiedad de las mejoras y bienhechurias puede ser demostrada mediante la prueba testimonial y la documental, siempre y cuando no vaya en contra de un documento público.

En el caso de marras, la parte actora en el libelo de demanda ejerce la pretensión de nulidad sobre un título supletorio evacuado por las demandadas y el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el día 26/06/2001, referido a unas bienhechurias que están perfectamente determinadas en el referido título, sin embargo los demandados se resisten a esta pretensión y alegan que no es el mismo inmueble porque hay diferencias en cuanto a la ubicación, linderos y demás características del inmueble. A tales efectos, la parte demandada promovió una experticia que debía recaer sobre los siguientes puntos:

1) Que los expertos determinaran según el documento que la acredita la propiedad a la demandada la ubicación exacta de dicho inmueble.

2) La descripción y característica del referido inmueble.

3) Que se determinara si el inmueble objeto de esa experticia corresponde con el alinderado, descrito y ubicado en el documento de su mandante, o se corresponde al de la demandante que pretende tener como suyo.

Con este defensa los demandados pretenden demostrar que el inmueble referido al titulo supletorio donde se demanda la nulidad del mismo, no es el mismo inmueble que la demandante alega ser propietaria.

En virtud que el órgano jurisdiccional debe dictar una sentencia motivada y razonada, congruente con la pretensión ejercida por la demandante y la defensa y excepciones alegada por los demandados. En este sentido, establece el Artículo 243 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…“Toda sentencia debe contener:

  1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

  2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

  3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

  4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

  5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

  6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

Este es uno de los requisitos intrínsicos que debe contener la sentencia que dicte el órgano jurisdiccional donde acoge o rechaza la pretensión del demandante que se hace valer en la demanda, la cual es el objeto del proceso, que debe guardar correspondencia con las defensas alegadas por el demandado, y la sentencia debe determinar la cosa u objeto sobre la cual va a recaer la decisión, que como ya se dijo ésta es el objeto de la pretensión y puede estar referida a un bien inmueble, mueble o semoviente o algún derecho corporal o incorporal, lo cual debe ser determinado en la demanda según ordena el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, la experticia que se evacuó por ante este Tribunal a pedimento de la parte demandada, quien tenía la carga de la prueba conforme al Artículo 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, de demostrar que los linderos y demás características contenido en el título supletorio se trataba de un inmueble diferente al indicado por la parte demandante en la demanda.

El informe pericial (folios 148 al 169) determinó que el inmueble donde la demandante alega que es propietaria, según el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 19/06/1997, era el mismo al que la demandada tiene un título supletorio que también esta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 26/06/2001.

El inmueble que la demandante alega ser propietaria tiene las siguientes características: Unas bienhechurias consistentes en una casa de habitación familiar, construida con pisos de cemento, techo de acerolit, paredes de bloque, cercada con alambres de púa y estantillos de madera, en una parcela de terreno que mide dos mil cuatrocientos cuarenta y dos con ochenta metros (2.442,80 mts2), propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), ubicada en la Parroquia Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida J.P.I.; Sur: Solar y Casa de O.T.; Este: Solar y Casa de M.S. y Oeste: Solar y Casa de H.V..

El inmueble que la demandada alega ser propietaria referida al título supletorio tiene los siguientes linderos: Norte: Calle Principal; Sur: Solar y Casa que es o fue de P.A.; Este: Solar y Casa que es o fue de P.V. y Oeste: Solar y Casa que es o fue de C.Z. y se refiere a unas bienhechurias construidas en el Caserío Quebrada de la Virgen, calle principal Barrio Negro Primero del Estado Portuguesa, referida a una casa de habitación con 5 habitaciones, sala, comedor, cocina y baño, piso de cemento pulido, techo de acerolit, paredes de bloque frisado, puertas y ventanas de hierro, cercada de alfajol y estantillos de hierro.

En la experticia determinó que ese inmueble se encontraba ubicado en la Parroquia Quebrada de la Virgen específicamente en el Barrio Negro Primero, carretera de acceso a la población de Quebrada de la Virgen, llamada J.P.I., y temía los siguientes linderos: Norte: Casa y Solar de P.V. con 72 metros con 90 centímetros, en este lado esta cercada con alambre de púa de cuatro pelos, estantillos de madera, de cemento y de guafa; Sur: Casa y Solar de C.Z., con 70 metros y 87 centímetros, se encuentra cercada con alfajor y paredes de bloques de concreto; Este: Avenida J.P.I., que conduce al Templo Votivo con 35 metros y 26 milímetros, se encuentra cercada con 4 pelos de alambre de púa y estantillos de concreto y madera y Oeste: Casa y Solar de O.T. y Norelys Teles de de las Era, con 21 metros y 90 centímetros, cercada con paredes de bloques de concreto.

En esta experticia se determinó que el inmueble tiene cuatro (04) habitaciones, un (01) recibo, comedor, cocina, área de servicio y patio, y al compararse los linderos del título supletorio de las demandadas presenta discrepancia en cuanto a su ubicación y en dos casos de identidad y coincide con los datos del Barrio y del poblado (Barrio y Negro Primero y Parroquia Quebrada de la Virgen) y el Tribunal observa que la discrepancia es en cuanto a los puntos cardinales, ya que en el lindero Norte según la experticia es casa y solar de P.V. y en el titulo supletorio Este es el lindero Este, el lindero Sur según la experticia casa y solar de Camillo Zaccaretti y en el titulo supletorio Este es el lindero Oeste, por el lindero Este según la experticia la Avenida J.P.I., y en el titulo supletorio es el lindero Norte y la llaman calle principal y por el lindero Oeste según la experticia casa y solar de O.T. y Norelys Teles y en el titulo supletorio, éste lindero aparece la casa y solar de C.Z.. En este mismo sentido, se observa que hay discrepancia en cuanto a los puntos cardinales y ubicación de los colindantes en el documento propiedad de la demandante, ya que ubicaron mal los puntos cardinales, norte, sur, este y oeste, sin embargo en la experticia efectuada por los expertos cuando se le solicito la ampliación, ya que la experticia que presentaron los expertos no determinaron el punto que había solicitado la parte demandada en la promoción de la experticia (folios 94 y 95) referido a que se determinara si en el inmueble objeto de esa experticia se correspondía el alinderado descrito y ubicación del documento de la demandada o se correspondía al de la demandante que pretende tener como suyo. En esa ampliación que fue presentada ante este despacho judicial los tres (03) expertos determinaron que el inmueble que la parte actora manifiesta ser propietario según documento que acompañó a la demanda y ejerce la pretensión de nulidad sobre el asiento registral del titulo supletorio de la demandada que también fue acompañada con la demanda y su contestación llegaron a la conclusión que es el mismo lote de terreno, la misma vivienda y las mismas bienhechurias, y que las partes se hicieron presente al momento de la realización de la experticia y ninguna formuló objeción o disconformidad acerca de la dirección, ubicación y característica del inmueble, todo lo contraria mostraron conformidad.

Por lo cual este Tribunal le da valor probatorio a la experticia, para demostrar que se trata del mismo inmueble, los mismos linderos y las mismas características del invocado por la parte actora y el señalado por la parte demandada, tales aseveraciones devienen que si bien es cierto, el inmueble que la actora dice ser propietario tiene linderos diferentes con el inmueble del titulo supletorio objeto de nulidad, hubo errores y equivocaciones, en cuanto a los puntos cardinales, ya que ambos instrumentos los puntos cardinales no fueron bien establecidos pero en la gran mayoría los colindantes son las mismas personas que aparecen en ambos instrumentos, por otro lado, es bien conocido como máxima experiencia que tiene este sentenciador, de que las mayorías de las veces los adquirentes o vendedores de inmuebles no actualizan sus linderos o colindantes, ya que como se sabe esto cambia con el transcurso del tiempo motivado a que el derecho de propiedad se adquiere en virtud de los contratos, por sucesión, por ocupación, por accesión o por prescripción adquisitiva, en consecuencia y en correspondencia con lo anteriormente señalado, la defensa referida a la no coincidencia de los linderos, ubicación y característica del inmueble opuesta por los demandados debe sucumbir. Así se decide.

En lo referente a la defensa alegada por las demandadas, en virtud del cual exponen que el titulo supletorio, es un instrumento público por cuanto se encuentra protocolizado y para quitarle la eficacia jurídica debe probarse las causales de falsedad, contenida en el Artículo 1.380 del Código Civil, las cuales no fueron invocadas por la parte actora.

Este sentenciador no comparte tales afirmaciones en virtud que en múltiples sentencias dictadas por la extinta Corte Suprema de Justicia y reiterada por el actual Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado y establecido que los títulos supletorios no constituyen instrumentos públicos, que no es traslativo de dominio para agravar o vender derecho de propiedad, que no tiene eficacia erga omnes, que sólo asegura la condición de poseedor legitimo que debe ser demostrada en un juicio contradictorio para adquirir la propiedad veintenal mediante la prescripción adquisitiva, y que además que el justificativo de testigo carece de las condiciones que han de revestir los títulos traslativos de dominio y que los testigos solo pueden declarar sobre hechos materiales para inducir al juez la legitimidad de una posesión controvertida y que mediante la prueba testimonial los testigos no pueden decidir quien es o no propietario de un determinado bien, porque nadie esta obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella conforme lo establece el Artículo 547 del Código Civil.

De manera, que el titulo supletorio son apenas justificaciones para p.m. que no tienen efectos frente a terceros y no demuestra la propiedad, son diligencias sumarias para la comprobación de algún hecho o derecho para poder asegurar la posesión legitima que debe pasar el examen del contradictorio en un proceso judicial, por tales razones las defensas alegadas por la parte demandada debe sucumbir, porque el titulo supletorio no es instrumento público al que se contrae los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide y resuelve.

La parte demandada a los fines de destruir la pretensión de nulidad de la parte actora promovió la ratificación de los dos (02) testigos que fueron evacuados en el titulo supletorio objeto de nulidad, el día 30 de marzo del 2005, compareció por ante el Tribunal la ciudadana B.Q. a los fines de ratificar la declaración que rindió en el titulo supletorio, quien al momento de ser repreguntada por el apoderado de la parte actora manifestó que conoce a la ciudadana Irma y G.G.M., desde hace veinte (20) años y que los linderos de la parcela son: “son el señor Pedro y el señor Camilo” y al ser repreguntado si esta parcela se encontraba cercada con alfajol o alambre de púa, contestó con alfajol. El Tribunal no aprecia la declaración de este testigo por no merecerle fe y confianza y por caer en graves contradicciones, ya que no conoce los linderos particulares del inmueble donde esta fomentada las bienhechurias referidas al titulo supletorio objeto de nulidad, y además en el informe pericial que fue valorado por este Tribunal se evidencia que esa parcela o bienhechurias están cercadas con paredes de bloques, alambre de púa y estantillo de hierro y cerca de alfajol.

La parte demandada promovió la ratificación de la declaración testimonial del ciudadano J.G.H.M., que rindió en el titulo supletorio, el mismo compareció el 12/04/2005, y al ser repreguntado por el apoderado de la parte actora declaró que ese inmueble tenía cinco (05) habitaciones, lo cual contradice el dictamen pericial, donde describe cuatro (09) habitaciones con sus referidas medidas internas, puertas y cerraduras y determina que son cuatro (04) habitaciones o dormitorios, las cuales contradicen lo afirmado por este testigo, quien había declarado en el titulo supletorio que tenía conocimiento de las bienhechurias que había construido la demandada, por estas razones se desecha esta declaración.

La parte demandada consignó marcada “B” autorización emanada del Instituto Agrario Nacional, para registrar las bienhechurias contenida en el titulo supletorio, tal autorización carece de valor probatorio porque la misma no demuestran propiedad y es otorgada por el IAN, para que una persona puede protocolizar mejoras y bienhechurias pero ésta se opone y contradice la autorización que dio el IAN a la parte actora y registrar las bienhechurias que le había comprado a la ciudadana M.H.V., que quedaron anotadas en el cuaderno de comprobante el día 19/06/1997, y tienen mayor valor probatorio que la presentada por la demandada por ser de fecha anterior a ésta. Así se decide.

Promovió la parte demandada las declaraciones de E.R.E., P.P.A., S.B. y A.A.B.. Esta prueba testimonial fue admitida comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare.

El día 20 de mayo del 2005, declaró por ante el Tribunal comisionado el testigo E.R.E., promovido por la parte demandada, donde declara que conoce a la ciudadana Irma y G.G.M. y sabe y le consta que éstas tienen y poseen unas bienhechurias en la avenida principal de la Quebrada de la V.B.N.P., el Tribunal no aprecia esta declaración en virtud que en la repregunta 4, este testigo manifiesta que fue el papá de las muchachas de Irma y de Gladis, fue el que construyó y él le ayudaba a trabajar y le pagaban, tal declaración inhabilita a este testigo por ser contradictoria, ya que por un lado declara que las bienhechurias la construyo Irma y G.G. y al ser repreguntado dice que fue el papá de éstas.

El día 25/05/2005, declaro el ciudadano P.P.A., promovido por la parte demandada, quien declaró que conoce a las ciudadanas Irma y G.G., que éstas tienen y poseen unas bienhechurias en la avenida principal de la Quebrada de la Virgen y además dice que las referidas ciudadanas tienen 18 o 20 años poseyendo dichas bienhechurias. El Tribunal no aprecia esta declaración, en virtud que contradice el titulo supletorio que cursa a los folios 32 al 36, que fue protocolizado el día 26/06/2001, y es a partir de este fecha que empezaría a computarse el término para adquirir por prescripción adquisitiva y además se contradice, porque por un lado, señala que las bienhechurias las obtuvo fue en el año 91 al 2005, da 14 años y no los 18 o 20 años que dice tener la posesión de Irma y G.G., por estas razones se desecha esta declaración. Así se decide.

El 24 de mayo del 2005, rindió declaración testimonial el ciudadano A.A.B., quien declaró que conocía a las demandadas, que éstas tenían unas bienhechurias en la avenida principal de la Quebrada de la Virgen, Barrio Negro Primero y al ser repreguntado el tiempo de la construcción de esas bienhechurias contesto 20 años mínimo y en la repregunta 4 manifestó que tenía 12 años y que fue criado en el Barrio Negro Primero y a las 24 años se casó. El Tribunal no aprecia la declaración de este testigo, por no merecerle fe ni confianza en su declaración, ya que por un lado, dice que tiene 20 años en la Quebrada de la Virgen y por otro, nos dice que tienen 12 años, tal contradicción inhabilita su declaración. Así se decide.

La parte actora acompañó documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el 19 de junio de 1997, la cual demuestra que es propietaria de la casa de habitación familiar construida en una parcela o terreno que pertenece al Instituto Agrario Nacional, en un área de 2.442,80 metros cuadrados, instrumento que tiene toda la eficacia y validez jurídica por ser un instrumento público que fue autorizado con las solemnidades legales por el registrador, quien da fe de los hechos que declara haber efectuado, haber visto y oído y de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de la venta, conforme a los supuestos de hechos establecidos en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

No tiene eficacia probatoria por ser instrumento privado emanado de tercero el instrumento cursante al folio 14, ya que el mismo no fue autenticado ni registrado, en este mismo sentido, el instrumento cursante a los folios 17 y 18 del expediente. Tampoco tiene eficacia jurídica o valor probatorio el informe que realizó el Ingeniero de Secretaría de Seguridad Ciudadana porque no fue examinado en el contradictorio. Asimismo tiene valor probatorio el plano cursante al folio 16, por no encontrarse agregado al cuaderno de comprobante que lleva la Oficina Subalterna de Registro Público. Así se decide.

El Tribunal no aprecia la declaración del testigo J.S.C., que fue promovido por la parte actora, en virtud que no aporta nada en lo referente a los hechos controvertidos, ya que su actuación se limitó solo a realizar un plano topográfico. Así se decide.

Tampoco se aprecia la declaración del testigo J.A.H., promovido por la parte actora, en virtud que aparece como prestamista de la parte actora y el no vio ni presenció cuando ésta construyó esas bienhechurias. El Tribunal aprecia la declaración del testigo J.C.R., por guardar relación y correspondencia con los hechos controvertidos al declarar que conoce a la ciudadana M.R.O. desde hace 11 años, que ésta construyó unas bienhechurias en el Sector Negro Primero de la Parroquia Quebrada de la Virgen y no cayó en contradicción alguna al ser repreguntado. Así se decide.

El día 18 de mayo del 2005, declaró por ante el Tribunal la ciudadana M.H.V., donde expone que le vendió a la demandante unas bienhechurias ubicada en la Quebrada de la V.A.J.P.I.. El Tribunal observa que esta declaración de esta testigo es inoficiosa, en virtud que la referida ciudadana efectuó a la demandante una venta que consta en documento público protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 19/06/1997, y el mismo no ha sido tachado de falsedad por ninguna de las partes teniendo todo su valor probatorio que dimana de él, por lo tanto la declaración de esta testigo esta referida es a ese documento público, la cual según el Artículo 1.387 del Código Civil, es inadmisible. Así se decide.

El día 23 de mayo del 2005, declaró por ante el Tribunal la ciudadana M.M.A., quien depuso que conocía a la ciudadana M.R.O., que ésta tiene unas bienhechurias en la Quebrada de la Virgen, desde hace once (11) años aproximadamente. El Tribunal aprecia esta declaración por no ser contradictoria, en cuanto a la existencia de la bienhechurias que tiene la demandante en la Quebrada de la Virgen. Así se decide.

El día 23 de mayo del 2005, declaró por ante el Tribunal la ciudadana D.M., quien manifestó que le vendió a la ciudadana M.R.O., una parcela en la Quebrada de la Virgen, el Tribunal no aprecia esta declaración por no aportar nada a los hechos controvertidos que se ventilan en esta sentencia. Así se decide.

El día 23 de mayo del 2005, declaró por ante el Tribunal el ciudadano M.J.B., el cual declaró que conoció a la Señora M.R.O., porque ésta lo buscaba para que le hiciera unos viajes de bloque, cabilla, cemento, tuvo de hierro y techo de acerolit, ya que el tiene un camión 350, el Tribunal no aprecia esta declaración porque no aporta nada a los hechos controvertidos, ya que se limita a señalar sólo a la realización de esos viajes. Así se decide.

Dilucidados y apreciados todos los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes integrantes de esta relación jurídica procesal, es importante señalar que el Registro Público en Venezuela es una de las instituciones más importantes que tiene la administración pública, la cual tiene como finalidad la de incorporar en libros que se denominan protocolo, los documentos que presenten los ciudadanos de todas sus operaciones civiles y mercantiles o de otra índole, dando fe el funcionario competente y los testigos quienes certifican la identidad del otorgante de la verdad de sus declaraciones acerca de la realización de los hechos jurídico a que se contrae el instrumento, el cual declara haber efectuado, haber visto u oído, y tiene el registro inmobiliario por objeto fundamental ofrecer al público la seguridad de que el que adquiere la propiedad u otro derecho real sobre un inmueble por documento registrado, lo ha adquirido de quien según los protocolos y demás libros y documentos que reposan en los archivos de la respectiva oficina de registro, es su legitimo propietario y de que, en virtud de ello, su condición jurídica es mejor que la de cualquier otro adquirente del mismo derecho que protocolice posteriormente su titulo aunque éste le haya sido otorgado también por el anterior propietario o por quienes sean o pretendan ser sus legítimos sucesores o causahabientes.

Esta ha sido la finalidad del registro inmobiliario y así lo desarrolla los Artículos 23, 24 y 25 del decreto con fuerza de Ley del Registro y del Notariado, de fecha 27/11/2001:

…“Articulo 23. La misión de los Registros es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos Inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad registral.

Artículo 24. La publicidad registral reside en las bases de datos del sistema automatizado de los Registros, en la documentación archivada que de ellas emanen y en las certificaciones que se expidan.

Artículo 25. Los asientos e información registrales contenidos y emanados oficialmente del sistema registral surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos.”

De manera que nuestro legislador, le ha otorgado al registro inmobiliario la misión de garantizar la seguridad jurídica de los actos y derechos que se inscriben en los protocolos que llevan estas oficinas, pero también ha establecido que el registrador no prejuzga sobre la validez del titulo ni de las obligaciones que contenga el mismo y su inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sena nulos o anulables conforme a la ley, así lo desarrollan los Artículos 40 y 41 de la citada ley. En este orden de ideas, y armonizando las normas anteriormente citadas con el caso sometido al examen jurisdiccional y en virtud a todas las apreciaciones y motivaciones de las pruebas presentadas por las partes, ha quedado demostrado que tiene más eficacia y valor jurídico el instrumento que presentó la parte actora donde M.H.V., le vende unas bienhechurias consistentes en una casa de habitación familiar, construida con pisos de cemento, techo de acerolit, paredes de bloque, cercada con alambres de púa y estantillos de madera, en una parcela de terreno que mide dos mil cuatrocientos cuarenta y dos con ochenta metros (2.442,80 mts2), propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), ubicada en la Parroquia Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida J.P.I.; Sur: Solar y Casa de O.T.; Este: Solar y Casa de M.S. y Oeste: Solar y Casa de H.V.; venta que fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Guanare del Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 27, protocolo I, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del Año 1.997, de los Libros de Registro llevados por esa oficina, frente al titulo supletorio levantado por las demandadas que fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el 26/06/2001, anotado bajo el N° 05, folio 24 al 27, Protocolo I, Tomo 9, Segundo Trimestre del año 2001, el cual no es un instrumento público, no es un titulo inmediato de adquisición, no tiene efectos frente a terceros, no tiene eficacia erga omnes, por lo que asegura solo la posesión que debe ser legítima con más de 20 años en las mismas, por lo tanto se declara la procedencia de la nulidad de ese asiento registral por violar los principios de prioridad y tracto sucesivo consagrados en los Artículos 9, 11 y 13 de la Ley del Registro y del Notariado. Así se decide.

Por cuanto la parte actora demando el pago de daños y perjuicios estimados en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.000,00), tal pretensión debe declararse improcedente en virtud que durante toda la secuela del juicio no demostró la existencia de esos daños y perjuicios, tales como son las erogaciones de dinero que hayan gastado o dejado de percibirse, todo lo contrario según las pruebas cursantes en los autos y en especial la experticia demuestran el estado de conservación del inmueble y su posesión, que si bien es cierto, los demandados tenían un titulo supletorio sobre esas bienhechurias, el mismo ha sido declarado nulo y sin eficacia jurídica por tratarse de una simple justificación para p.m. que no es traslativo de propiedad y dominio. Así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Nulidad de Título Supletorio, incoada por la ciudadana M.L.R.O., contra las ciudadanas I.d.C.G. y G.d.C.G., en consecuencia, se declara nulo el asiento registral que se encuentra inserto en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 26/06/2001, anotado bajo el N° 05, folio 24 al 27, Protocolo I, Tomo 9, Segundo Trimestre del año 2001. 2) IMPROCEDENTE la indemnización de daños y perjuicios, los cuales no fueron demostrados en la secuela de este juicio.

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total sino parcial.

Se acuerda oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que estampe la nota marginal de nulidad del titulo supletorio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil seis. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:10 p.m.

Conste,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR