Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYissein López
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis (16) de Noviembre de dos mil seis

196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-S-2006-001749

PARTE ACTORA: LLAMIR ARISTIMUÑO SALAZAR

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: D.P.H.

PARTE DEMANDADA: PESQUERA PUERTO REY, S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.A. y MAXIMILIANO DI DOMENICO

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Hoy, dieciséis (16) de Noviembre de 2006, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa, comparecieron a la misma la Abogada D.P.H., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.81.353, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIAMIR ARISTIMUÑO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.539.747, tal como consta de Poder Apud Acta que riela a los folios catorce (14) y quince (15) del presente expediente y por la empresa PESQUERA PUERTO REY, S.A., comparece el Abogado MAXIMILIANO DI DOMENICO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 116.038, en su carácter de apoderado judicial de la ya indicada empresa, tal como consta de Poder Original autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, de fecha 11 de Mayo de 2006, anotado bajo el Nro.43, Tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina. La Juez da así inicio a la audiencia preliminar, explicando a las partes el objeto de la audiencia y la necesidad de que concilien sus intereses contrarios, dándole el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes ceden en sus posiciones y llegan al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Yo, MAXIMILIANO DI D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-16.054.390, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 116.038, de este domicilio; actuando en este acto en mi condición de apoderado judicial de la empresa PESQUERA PUERTO REY, S.A, persona jurídica domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 15 de noviembre de 1999, bajo el No. 8, Tomo A-84, con posteriores modificaciones siendo la ultima inscrita por ante la misma oficina de registro en fecha 21 de abril de 2005, bajo el No. 35, Tomo A-30, carácter que surge del instrumento poder marcado “A” cuyo original cursa a los autos, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el 11 de mayo de 2006, bajo el No. 43, Tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, en adelante denominada LA DEMANDADA, por una parte; y, por la otra LLAMIR ARISTIMUÑO SALAZAR, venezolana, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.539.747, representada por su apoderada judicial D.P.H., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.583, quien en lo adelante se denominará LA DEMANDANTE; declaramos:

DECLARACIONES PREVIAS. Cursa por ante este Juzgado, una demanda por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por LA ACTORA contra LA DEMANDADA, solicitando el reenganche a su antiguo puesto de trabajo con las mismas condiciones de trabajo que tenía, así como el pago de salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido hasta la total reincorporación, o en su defecto, hasta la insistencia del patrono en despedirla a LA ACTORA injustificadamente. Ahora bien, de mutuo y amistoso acuerdo, hemos convenido, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, la cual se reglará a tenor de lo establecido en las cláusulas siguientes:

PRIMERA

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE .Alega la accionante en su libelo de demanda haber prestado servicios personales para la empresa PESQUERA PUERTO REY, S.A, desde el “01 de mayo de 2005 hasta el 15 de marzo de 2005”, desempeñándose en el cargo de Asistente Administrativa, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., devengando como remuneración mensual la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00).

De igual forma continua alegando LA ACTORA en el escrito libelar, que la relación laboral culminó por voluntad unilateral del patrono, quien decidió despedirla injustificadamente del cargo que venía desempeñando, sin que mediara causal alguna de despido que justificara tal proceder, solicitando en consecuencia al Tribunal califique el despido, ordenando el reenganche a su antiguo puesto de trabajo con las mismas condiciones de trabajo que tenía, así como el pago de salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido hasta la total reincorporación, o en su defecto, hasta la insistencia del patrono en despedirla a LA ACTORA injustificadamente.

SEGUNDA

ALEGATOS DE LA EMPRESA: LA DEMANDADA hace constar que LA ACTORA no fue trabajadora de la empresa PESQUERA PUERTO REY, S.A, vale decir nunca prestó servicios para la empresa hoy demandada, por lo tanto la accionante no guarda relación alguna con la misma, y mucho menos de índole laboral, lo que hace lógicamente improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que hoy nos ocupa, en virtud de no tener la Sra. Aristimuño, cualidad procesal para intentar y sostener la presente acción contra PESQUERA PUERTO REY, S.A. Tal situación la fundamentamos en el hecho de que LA ACTORA prestó servicios de carácter profesional, para el ciudadano A.L.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.972.594, percibiendo a tal efecto honorarios profesionales por los servicios prestados, quien a pesar de ser accionista de PESQUERA PUERTO REY, S.A, contrató a la accionante a titulo personal, es decir como persona natural, y no en representación de la empresa, haciéndose responsable por el pago correspondientes de los honorarios profesionales generados por los servicios profesionales prestados por LLAMIR ARISTIMUÑO, en beneficio de sí mismo, y no de nuestra representada. A tal efecto, la ciudadana LLAMIR ARISTIMUÑO además de carecer de cualidad para intentar y sostener la presente acción, dada la naturaleza del servicio prestado, la cual repetimos no es de índole laboral, pretende de nuestra mandante un supuesto e improcedente reenganche, además del pago de unos supuesto salarios caídos, cuando ni siquiera ésta fue la beneficiaria de los servicios antes referidos, y más aún cuando la contratación de sus servicios profesionales, fue realizada por una persona distinta a LA DEMANDADA, evidenciándose tal situación del hecho que los pagos efectuados relativos a los honorarios profesionales fueron realizados por el ciudadano A.L.E., antes identificado, y no por nuestra mandante. Bajo este orden de ideas, es necesario establecer, que si bien es cierto que LA ACTORA prestó servicios, no es menos cierto que los mismos no fueron de naturaleza laboral sino civil, y además de ello que los mismo -los servicios-, no eran prestados en beneficio de la accionada, es decir que ésta no era beneficiaria de las asesorías y trabajos profesionales prestados por la demandante, sino no una persona distinta a la compañía accionada, quien en todo caso sería la responsable de cualquier reclamación si fuera el caso que pudiera presentar la accionante, y no nuestra patrocinada. Así pues, podemos asentar que uno de los elementos de la relación de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral, a cambio de una remuneración denominada salario, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que como lo hemos manifestado en reiteradas oportunidades, el beneficiario del servicio prestado por LA ACTORA, fue el ciudadano A.L.E., antes identificado, quien canceló los honorarios profesionales, generados con ocasión a la prestación de servicios de carácter civil, lo que evidencia la falta del elemento subordinación, entre la accionante y LA DEMANDADA, elemento este que debe existir en toda relación laboral, a cambio de una remuneración por parte de patrono.

Así las cosas, debemos concluir que no existiendo subordinación y dependencia entre LA ACTORA y la empresa accionada, por no ser esta ultima beneficiaria de los servicios personales de carácter profesional prestados por la accionante, y mas aun cuando quien sufraga el pago de los honorarios generados de la prestación del referido servicio es una persona distinta a la sociedad mercantil PESQUERA PUERTO REY, S.A, tal y como se evidencia del recibo de pago acompañado por la accionante junto con el libelo de demanda, del cual se aprecia que los pagos realizados, no corresponden a remuneración de carácter salarial, sino a servicios profesionales, cancelados por una persona que no corresponde con PESQUERA PUERTO REY, S.A, ya que del propio recibo no se evidencia identificación alguna de LA DEMANDADA.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante, lo anteriormente señalado por LA DEMANDANTE y LA EMPRESA, y atendiendo ésta última el pedimento formulado por LA DEMANDANTE en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminados total y definitivamente en todas sus partes los conceptos señalados en el presente documento y detallados en el libelo de demanda, cualesquiera otros que pudieren existir a favor de LA DEMANDANTE y en el interés común de las partes de poner fin a todo litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia, pendiente o futuro, con motivo del contrato y/o relación de trabajo que existió entre ambos y su terminación, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte los argumentos de LA DEMANDANTE y/o convenga en las indemnizaciones reclamadas, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo que le pueda corresponder a LA DEMANDANTE, la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00), la cual comprende todos y cada uno de los conceptos de las indemnizaciones y demás beneficios que pudiera corresponderle de la supuesta relación laboral sostenida por la accionante LLAMIR ARISTIMUÑO con PESQUERA PUERTO REY, S.A, suma esta que será cancelada mediante cheque de gerencia No. 07500292, girado contra el Banco Exterior, de fecha 15 de noviembre de 2006, a nombre de LA ACTORA. La suma dineraria establecida en este acuerdo transaccional, derivada de los beneficios laborales generados con ocasión a la supuesta relación de trabajo que alega LA DEMANDANTE haber existido sostenido con LA EMPRESA incluye y comprende todos los conceptos reclamados los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle de la relación antes referida.

CUARTA

ACEPTACION DE LA TRANSACCION:

LA DEMANDANTE conviene y reconoce que la suma dineraria acordada en la presente transacción que recibe de LA EMPRESA en este acto, de conformidad con la cláusula anterior, incluye todos y cada unos de los derechos y acciones que a LA DEMANDANTE le corresponde o pudieren corresponderle por cualquier concepto como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de trabajo que tuvo con LA EMPRESA durante el lapso que supuestamente trabajó para ella, a saber: Preaviso, antigüedad, indemnizaciones y diferencias salariales, vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, salarios pendientes, viáticos, sobretiempo legal, bono nocturno, bono de transporte y comida legal, bono compensatorio y demás incentivos laborales, horas extraordinarias, daños y perjuicios materiales, morales, contractuales y extra contractuales, cesta básica legal, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones de incapacidades legales, por enfermedades naturales y profesionales, días de reposo, sábados y domingos, compensatorios y días de fiesta nacionales o locales legales, indexación, subsidio salarial, traslados, mudanzas, gastos de operaciones, farmacia, médicos y cualquier otro concepto que eventualmente pudiera corresponderle.

LA DEMANDANTE además declara que LA EMPRESA nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato y/o relación de trabajo, ni por la terminación del mismo y además reconoce y acepta que el pago aquí efectuado constituye un arreglo total y definitivo, en el cual están incluidos de manera expresa los conceptos aquí señalados que son los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y demás leyes, decretos o reglamentos aplicables vigentes.

QUINTA

FINIQUITO TOTAL:

LA DEMANDANTE conviene y acepta estar satisfecha con el pago aquí efectuado, quedando terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones, y/o diferencias que LA DEMANDANTE tenga o pudiere tener contra LA EMPRESA por cualquier motivo relacionado con los servicios que según sus dichos le prestó. En consecuencia, LA DEMANDANTE extiende a LA EMPRESA el más amplio y total finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pueda corresponder, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre trabajo, higiene, seguridad social y planes de retiro, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra ni en contra de sus trabajadores, representante, gerentes, directores y/o accionistas.

SEXTA

DESISTIMIENTOS: LA DEMANDANTE en virtud de la presente transacción expresamente desiste por este medio de cualquier acción y/o procedimiento que haya intentado o desee intentar contra LA EMPRESA, por cualquier concepto derivado de la relación laboral que la unió con PESQUERA PUERTO REY, S.A.

SEPTIMA

CONFORMIDAD DE LA DEMANDANTE:

LA DEMANDANTE, conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras o inconvenientes en que hubiere incurrido de haber tenido que espera la decisión emanada de las autoridades administrativas y/o de los tribunales competentes, y sin que pueda tener certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiere tener con LA EMPRESA, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales y libre de todo apremio.

OCTAVA

COSA JUZGADA: Las partes solicitan a este Despacho homologue la presente transacción en los términos y condiciones antes expuestos, otorgándole el carácter de cosa juzgada, y en consecuencia ordene el archivo del expediente. Igualmente las partes solicitan a esta autoridad, se sirva acordar expedir dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto mediante el cual se imparta la correspondiente homologación. Conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijamos como domicilio procesal de nuestra representada la siguiente dirección: Calle 7, Casa No.0-145, Colinas del Neverí, Barcelona, estado Anzoátegui. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluida la audiencia preliminar y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora ya identificada, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL, a la que han llegado las partes, dándole carácter de la COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE ORDENA el archivo judicial en virtud que la demandada canceló en este acto la totalidad de la cantidad aquí transada por las partes. Se devuelve los escritos de pruebas a las partes consignados al inicio de la audiencia preliminar en virtud de la transacción suscrita por las mismas. Se expiden copias certificadas de la presente transacción a las partes. Siendo las 9:31 a.m., las partes quedan enteradas del contenido de la presente acta y conformes firman

La Juez

Abg. YISSEIN LÓPEZ

La Secretaria,

Abg. Maribí Yanez

La apoderada judicial de la demandante

El apoderado judicial de la demandada

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