Decisión nº 996 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, dieciocho de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000980

ASUNTO : FP11-R-2011-000117

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos A.D.J. ZARAZA VIVAS, A.J.H.P., A.L. LEZAMA ESCOBAR, A.R. MAESTRE ROJAS, A.G. CONTRERAS, A.G., A.J.M., ALEXANDER LLAMOZA, ARQUIMEDES QUIÑONES, ALIS PUERTAS, ALQUIMEDES J.M., ANTONIO MUÑOS, A.R. GRANADO, JIMENEZ VELASQUEZ, VILLANUEVA CABRERA, A.R.C., A.J. VELASQUEZ, A.R. YENDIS, A.D.V.L. y A.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.696.108, V- 9.905.043, V- 8.874.943, V- 4.037.279, V- 4.984.478, V- 5.294,256, V- 8.954,285, V- 8.899.185, V- 4.985.868, V- 8.852.443, V- 5.906.088, V- 3.056.875, 5.876.614, V- 4.911.678, 8.307.046, V4.945.258, 9.908.975, V- 8.920.190, V- 8.942.642, V- 8.526.287, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Los Ciudadanos J.D.J.D. y FREDDLYN MORALES, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.544 y 108.483 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: La empresa SIDERUGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR)

APODERADA JUDICIAL: La Ciudadana S.E., abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro125.750.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES.

MOTIVO: DE LA DECISIÓN DE FECHA 28/03/2011, DICTADO POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 05 de Mayo de 2011, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio S.E., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2011 por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró Negar la admisión de la prueba, por la acción intentada de CUMPLIMIENTO DE BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES, incoaran los ciudadanos A.D.J. ZARAZA VIVAS, A.J.H.P., A.L. LEZAMA ESCOBAR, A.R. MAESTRE ROJAS, A.G. CONTRERAS, A.G., A.J.M., ALEXANDER LLAMOZA, ARQUIMEDES QUIÑONES, ALIS PUERTAS, ALQUIMEDES J.M., ANTONIO MUÑOS, A.R. GRANADO, JIMENEZ VELASQUEZ, VILLANUEVA CABRERA, A.R.C., A.J. VELASQUEZ, A.R. YENDIS, A.D.V.L. y A.J.R.., en contra de la Empresa SIDERUGICA DEL ORINOCO, C.A. SIDOR (ambas partes supra identificadas).

Previo abocamiento del juez Rene Arturo López Ramo, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Jueves Doce (12) de Mayo de 2011, a las Diez de la Mañana (10:00 A.M), Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, tal y como se resume en el acta que antecede; y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte Demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

Alega que dicha apelación esta fundamentada en la negativa del Tribunal A quo, sobre la prueba de inspección solicitada a favor de la empresa. Por considerar el Tribunal de Juicio que existe una prueba más fehaciente que la solicitada por la representación judicial de la parte demandada. Además menciono que dicha prueba es fundamental a los fines de determinar los hechos controvertidos en la causa principal. Aduciendo que en la empresa existe un sistema nominado ADDAN, el cual realiza el doble cálculo, en cuanto a los beneficios legales y contractuales, que le correspondan al trabajador. Por otra parte manifestó que dicho sistema indica cual es el beneficio que más le favorece al trabajador. Igualmente hace mención que este sistema indica si se cumple con la cláusula 17del convenio colectivo desde la fecha 1998 hasta 2007, la cual es la fecha que los trabajadores están reclamando que le cancelen. Igualmente expresó que muchas pruebas no se documentan, al contrario las mismas quedan registrada en dicho sistema. Aduciendo que para la empresa la prueba de inspección es la más idónea, eficaz pertinente para demostrar la falsedad de los hechos controvertidos.

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Así las cosas, de la revisión detallada de las actas procesales, este Tribunal Superior procede a resolver el argumento en cuanto a la no admisión de la prueba de inspección, solicitada por la apoderada Judicial de la parte demandada recurrente. En los siguientes términos:

…En cuanto a la negativa del Tribunal A quo, sobre la prueba de inspección solicitada a favor de la empresa. Por considerar el Tribunal de Juicio que existe una prueba más fehaciente que la solicitada por la representación judicial de la parte demandada. Además mencionó que dicha prueba es fundamental a los fines de determinar los hechos controvertidos en la causa principal. Aduciendo que en la empresa existe un sistema nominado ADAM, el cual realiza el doble cálculo, en cuanto a los beneficios legales y contractuales, que le correspondan al trabajador

Así las cosas, este sentenciador observa que la parte demandada recurrente fundamenta su recurso de apelación en una situación muy puntual:1) En la no admisión de una Prueba de Inspección Judicial. Planteadas así las cosas, esta alzada pasa decidir el presente recurso sobre las siguientes consideraciones:

En fecha 28 de Marzo de 2011, el Tribunal Primero de Juicio, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, donde la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada referente a la prueba de Inspección Judicial fue negada por el juez de la recurrida.

Por lo que considera necesario, este Tribunal transcribir el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la negativa de la prueba. La cual lo hizo en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la evacuación Prueba de Inspección Judicial, mediante la cual se solicita el traslado y constitución del Juzgado de Juicio al sistema de nómina de SIDOR, denominada ADAM, a los fines de que verifique los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas de la demandada, este Tribunal LA NIEGA por cuanto existe una prueba más fehaciente, a los fines de la comprobación de los mismos como lo es la prueba de informe. Así se establece.

(Negritas y subraya de esta Alzada).

Pues bien, efectuadas las precedentes consideraciones, esta alzada pudo constatar que los ciudadanos CESAR DASILVA, MONICA RIVERA, YRIS MATHEUS, J.R., S.E., solicitaron la prueba de inspección de conformidad con el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referente a la revisión del funcionamiento y registro del SISTEMA DE NOMINA DE SIDOR, denominado ADAM, el cual se encuentra instalado en la sede de la empresa SIDERUGICA DEL ORINOCO, C.A. SIDOR. La cual lleva el control de las fórmulas de doble cálculo del beneficio de vacaciones, con todos los conceptos que la componen.

En este sentido el tratadista J.G.V. en su obra Procedimiento Laboral en Venezuela ha señalado:

…Las partes podrán promover en sus escritos de pruebas, presentados al inicio de la audiencia preliminar, una inspección judicial para que el Juez de Juicio deje constancia de cosas, lugares o documentos. También el Juez podrá acordar la realización de una inspección judicial con el mismo propósito...

(Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Mervin, Caracas 2004, p. 182).

El juez con la inspección judicial puede verificar hechos que refleja en el lugar o documento respectivo, siempre que no sean demostrables por otros medios. Entiende la doctrina y la jurisprudencia que esta prueba sólo es admisible cuando los hechos no puedan reflejarse en las actas procesales mediante la evacuación de otra prueba.

En este orden de ideas, tenemos que el legislador ha establecido los medios de pruebas admisibles en juicio, el cual establece lo siguiente:

Artículo 395: Consagra el principio de libertad de los medios de prueba:

Son medios de prueba admisible en juicio aquellos que determina el Código Civil, y otras leyes de la Republica…

Transcrito lo anterior, resulta insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por la parte demandada recurrente, para demostrar las pretensiones; en la evacuación de dicha prueba, lo cual constituye la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, de la misma se pretende demostrar que la empresa cuenta con un sistema automatizado para realizar el doble cálculo, es decir comparar dicho beneficio con lo previsto en el convenio colectivo. El cual es aplicable al trabajador.

Así las cosas, el autor H.E. BELLO TABARES, al referirse a LA INSPECCIÓN JUDICIAL, establece lo siguiente:

...La inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad señorial- sentidos de los hechos que perciba y que tiene relevancia probatoria….En ella se manifiesta el principio de inmediación de la prueba…

Por último y no menos importante, es oportuno mencionar, que Doctor P.J. BAUDIN L. “Código de Procedimiento Civil Venezolano, edición 2007, ha establecido en cuanto al articulo 472 Ejusdem, Pág. 940 y siguientes:

...La inspección Judicial se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente…La sala estima que la recurrida en aplicación del supuesto de hecho del artículo 472 Ejusdem. Podía perfectamente al evacuar la inspección judicial, dejar constancia visual del estado general del inmueble objeto de la inspección… Tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cuál será el objeto de la prueba…

Por lo que esta alzada, considera necesario indicar que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo que en materia de derecho social, como lo es la materia laboral no es necesario que se señale, a priori, el objeto de la prueba (con lo cual queda diferida la oportunidad para analizar la legalidad o pertinencia de las mismas) en virtud que considera, por una parte, que tal requisito no está establecido en ninguna norma procesal laboral, y por la otra, ya que al privar principios tales como el de la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias, el juez – sobre todo cuando se discute la naturaleza jurídica de la prestación personal de servicios - debe dar una mayor amplitud a la admisión de las pruebas propuestas por las partes, y solo desecharlas si son manifiestamente ilegales o impertinentes o cuando así lo disponga alguna normativa legal.

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgador apegándose rigurosamente a la exposición realizada en líneas anteriores, aprecia que la prueba sujeta a oposición, está ajusta a los términos para la aplicación de la prueba de inspección solicitada por la parte demandada recurrente, de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de la misma se pretenden probar una serie de hechos controvertidos e indispensables para esclarecer los hechos en la presente causa. Y ASI SE DECIDE

Por todo lo antes expuesto es forzoso para este juzgador declarar CON LUGAR, el recurso intentado por la parte demandada recurrente. Así se establecerá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, contra de la decisión fecha 28/03/2011, dictado por el Juzgado Pimero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Como consecuencia de ello se ordena al Tribunal A quo a admitir y evacuar la prueba solicitada.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254 Y 472 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Once (2011).

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. R.A.L.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. D.F..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y CINCUENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (09:55 A.M.).-

La Secretaria de Sala,

Abg. D.F..

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