Decisión nº PJ0072010000050 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 1 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2010-000061

Recibidas las actas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( URDD) el 31 de Mayo de 2010, contentivo de escrito de solicitud de amparo constitucional y un anexo, presentado por el abogado M.A.L.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.216 actuando en su carácter de miembro de la Sucesión de su señora madre M.A.M.L., en el que expone: En fecha treinta de noviembre de 2009 decidí residenciarme en la casa en donde vivió mi señora madre haciendo uso de ella como vivienda principal ubicada en la siguiente dirección : Avenida Motatán, Quinta El Medanal, Colinas de Bello Monte, Caracas, la cual como propiedad de la comunidad conyugal pasó a ser propiedad de la Sucesión de Herederos originada por ella al momento de fallecer en fecha diez de abril de 2008, y desde esa fecha hasta el día de hoy no ha sido posible un entendimiento y arreglo familiar sobre los derechos que cada uno de los nueve miembros de dicha sucesión nos corresponde. Desde su fallecimiento se ha presentado desacuerdos , mayores a los ya existentes, y se mantiene una situación indeseable en la convivencia familiar , llegándose al extremo de instalar un sistema de cercado eléctrico y demás accesorios de un sistema de cercado eléctrico y demás accesorios de un sistema de seguridad , por parte de algunos y desaprobación de otros , ya que el recurso de acceso se realiza mediante claves de activación y desactivación, que fue entregada a unos y a otros no, siendo que algunos quienes la tienen no viven en dicha vivienda.

El presentante, menciona toda la situación que le afecta y al invocar el derecho fundamenta su acción en los artículos 1, 27 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , 28 y 115 de la Constitución, en su petitorio solicita declare con lugar sus derechos en dicha casa y sobre todos los bienes patrimoniales de la Sucesión a ser inventariados y debidamente valorados, ordene la entrega de todos los videos y grabaciones de la privacidad familiar, el retiro de todas las instalaciones hechas en la casa y la reparación de la infraestructura afectada por su instalación, para solicitar la citación de la empresa VIGIA PREVICION (sic) ELECTRONICA y los ciudadanos F.L.L.M., M.A.L.M. , C.A.L.M., IRAIMA M.L.M., M.A.L.M., L.E.L.M., R.J.L.M. Y R.J.L.F..

II

El Tribunal a los fines de proveer acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional observa:

La Sala Constitucional de nuestro M.T., dejó establecido que:

La acción de amparo constitucional tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse, una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando ni pueden retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada

(sentencia nº 455/2000 del 24 de mayo, caso: G.M.).

Ahora bien, se pretende se ordene al órgano de seguridad privada suministre copia de los videos y grabaciones de la privacidad familiar, invocándose la norma contentiva del habeas data en nuestra Carta Magna, lo cual evidentemente se enmarca en una pretensión característica de habeas data, cuyo procedimiento resulta incompatible con el de amparo constitucional, el que por cierto es competencia de la Sala Constitucional y no de los Tribunales de instancia, como lo ha establecido la propia Sala en sentencia del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), la Sala ratificó su competencia para el conocimiento de las demanda de hábeas data, en los términos siguientes:

…Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. (...)

Aunado a lo anterior, estableció Nuestro M.T. en la sentencia dictada por la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ en el amparo constitucional incoado por la ciudadana M.B.D.A., contra el C.N.E., que estableció lo siguiente:

“(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)

En consecuencia, y vistos los criterios doctrinales vinculantes, debe imperiosamente éste Juzgado declarar inadmisible el amparo constitucional planteado por contener pedimentos propios del habeas data acumulados a otros para los cuales éste juzgado está facultado para conocer, y así se decide.

III

Por las razones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano M.A.L.M..

La Juez

Mercedes Helena Gutiérrez.

La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

Hora de Emisión: 3:20 PM

Asistente que realizo la actuación:

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