Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

198° y 149°

Expediente N° 08-6682

Parte Actora: Sociedad Mercantil La Llanada, S.A., registrada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Los Teques, el día 28 de octubre de 1949, bajo el N° 342, tomo 5-L, del Libro de Comercio respectivo, modificado sus estatutos por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 23, tomo 255-A Sgdo, el 26 de diciembre de 2005.

Apoderados Judiciales de la parte actora: P.E.A. y M.A.L.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.963 y 33.120.

Parte Demandada: Ciudadano A.D.R.G., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 831.647.

Apoderado Judicial de la parte demandada: no consta en el expediente.

Acción: Interdicto Restitutorio

Motivo: Homologación del desistimiento del recurso de apelación

I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de noviembre de 2007, fue presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, libelo de demanda por los abogados P.E.A. y M.A.L., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Anónima La Llanada contra el ciudadano A.D.R., por Interdicto Restitutorio, siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2007, el aquo exigió a la parte querellante la constitución de una garantía hasta por la cantidad de doscientos veinticinco millones de bolívares (Bs. 225.000.000,00) millones de Bolívares para responder por los daños y perjuicios que pudiera causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar.

Cursa al folio 12, diligencia suscrita por el abogado P.A., apoderado judicial de la querellante, mediante la cual consignó documento contentivo de la fianza otorgada a su representada por seguros Banesco, a los fines de dar cumplimiento a los exigidos por el Tribunal de la causa en el auto de admisión de la demanda.

En fecha 19 de mayo de 2008, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la eficacia de la garantía ofrecida y con respecto al decreto interdictal, estableciendo: “ 1°) El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece que “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza Pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesta a constituir la garantía, el Juez solamente decretara el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas “ (Subrayado nuestro). Desde el punto de vista procesal el respectivo decreto judicial que acuerda el amparo o la restitución , es procedente cuando el interesado demuestre al Juez la ocurrencia del despojo encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas /artículo 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil ). 2°) Contempla el artículo arriba trascrito la responsabilidad subsidiaria del Juez en la insuficiencia de la garantía, previsión que exige del Juez una revisión minuciosa de la garantía. Por tanto, este juzgador con base en la responsabilidad subsidiaria, observa que la cláusula duodécima del contrato celebrado, establece: “Transcurrido un (1) año desde que ocurra el hecho que de 8sic) lugar a la reclamación cubierta por esta fianza y sin que se hubiere incoado la demanda por ejecución por ante los Tribunales competentes en contra de LA COMPAÑÍA, caducarán todos los derechos y acciones frente a la misma, como consecuencia de las obligaciones asumidas en este contrato “. Opina este sentenciador que la manera como aparece redactada la referida cláusula, ofrecida, puesto que limita a un (1) año la vigencia la fianza, de lo cual se colige que al término de dicho periodo ya dejará la parte querellante de responder los daños y perjuicios que eventualmente pudiera causarse para el caso que la acción sea declarada sin lugar. 3°) lo anterior se traduciría en que la parte querellada, al cabo de un año y para y para el supuesto de que prosperara la querella interdictal restitutoria, quedaría sin garantía alguna que ejecutar, lo cual constituye una desprotección que se traduce en una subversión del proceso, con seria amenaza a derecho y garantías de naturaleza constitucional, que no pueden ser tolerados por ningún juez de la República, cuyo Norte es preservar la integridad de nuestro Texto Fundamental. 4°) Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NO ACEPTA por ineficaz la fianza ofrecida por la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.”

Cursa al folio 19, diligencia mediante la cual el abogado M.A.L., en su carácter de apoderado judicial de la querellante, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 19 de mayo de 2008.

Oída la apelación en un solo efecto devolutivo el aquo ordenó la remisión de las copias certificadas pertinentes a esta alzada, a las cuales se les dio entrada en fecha 10 de julio de 2008, y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le fijó el décimo día de despacho siguientes, para la consignación de informes.

En fecha 8 de agosto de 2008, vencidas las horas de despacho para la presentación de los informes, sin que las partes hicieran uso de sus derechos, pasándose el expediente a estado de sentencia para ser dictada dentro de los 30 días calendarios siguientes.

Mediante diligencia cursante al folio 26, el apoderado judicial de la parte actora, abogado M.A.L., procedió a desistir del presente procedimiento.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta al folio (26) de las presentes actuaciones, que mediante diligencia de fecha 18 de septiembre, suscrita por el abogado M.A.L., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, Sociedad Mercantil La Llanada, S.A., expreso lo siguiente: “DESISTO de la apelación ejercida sobre el auto del aquo de fecha 19 de mayo del corriente año.”

Al respecto este Tribnal considera necesario referir que, la norma fundamental para el desistimiento se encuentra establecida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Y, en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Precisada y consultada la doctrina imperante en la materia, encontramos que el desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso por lo cual siempre debe ser expreso no se admitir el desistimiento tácito. (resaltado nuestro).

Asimismo, propicio es señalar que, el desistimiento del recurso tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, afectando a toda la relación procesal o a una fase, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento; encontrándose esta figura implícitamente prevista en nuestra ley procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil en el cual se establece la condenatoria en costas al que desista de la demanda o el recurso ejercido; trayendo como consecuencia la aceptación de los hechos plasmados en la sentencia recurrida, quedando esta, firme y exenta de cualquier recurso posterior por parte de quien desistió del recurso de apelación.

Por otra parte, en el desistimiento hecho frente al procedimiento, la parte simplemente renuncia al procedimiento inicialmente instaurado, quedando abierta la posibilidad de presentar la misma demanda pasados noventa días, es decir, solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción después de que transcurran noventa (90) días, estableciendo la norma adjetiva en sus artículos 265 y 266, que el demandante podrá desistir del procedimiento, siempre y cuando no se haya dado el acto de contestación de la demanda, porque de lo contrario se requerirá del consentimiento de la contraparte para la procedencia de dicho desistimiento.

Finalmente, en lo que respecta al desistimiento de la acción, se impide al actor, volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto; de manera que, la parte renuncia en todos los términos de la demanda propuesta e incluso a interponer nueva demanda por los mismos motivos.

Como colorario de lo anterior, se infiere claramente que si bien se puede desistir de la demanda y del procedimiento, también se puede desistir de cualquier r4efruso que se hubiere ejercido, tal y como sucede en el presente caso pero resulta necesario que en cualquiera de los casos anteriormente nombrados el solicitante debe estar facultado de forma expresa, a tenor de lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Art. 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no están reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Asi pues, el desistimiento presentado ante este Tribunal Superior tiene como finalidad dejar sin efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de junio de 2008 (folio 19), contra la decisión judicial dictada por el Juzgado Segundo de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.M., de fecha 19 de mayo de 2008, analizado por quien aquí decide, el referido desistimiento, del cual se observa que la manifestación en él contenida, no es contraria a derecho, y como quiera que con dicho desistimiento no se afectan derechos de terceros, ni se afecta el orden público, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, considera que están llenos los requisitos de Ley, necesarios para su procedencia y consecuente homologación, en virtud de la capacidad procesal necesaria para desistir del abogado M.A.L.M., la cual se deduce de la copia certificada del documento que corre inserto a los folios 6 al 8 del expediente; y, no siendo el contenido de dicho desistimiento contrario al orden público ya que versa sobre derechos disponibles, forzosamente debe este Juzgado Superior HOMOLOGAR el desistimiento propuesto por el referido profesional del derecho, en su condición de parte apelante en la presente querella interdictal restitutoria Y así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

HOMOLOGADO y PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA el desistimiento propuesto por el abogado M.A.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.120, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil La Lanada, S.A., contra el auto de fecha 19 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Miranda, el 19 de mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

No ha lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado M.A.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil La Llanada, S.A. contra el auto de fecha 19 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Miranda.

Tercero

No hay especial condenatoria en costas por cuanto no se trabado la litis.

Cuarto

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, a su Tribunal de origen.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. H.Á.D.S.

LA SECRETARIA

YANIS A. PÉREZ GUAINA

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente No 08-6682, tal como está ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS A. PÉREZ GUAINA

HADS/YAPG/Km

Exp. No. 08-6682

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