Decisión de Juzgado Ejecutor de Medida del Municipio Barinas de Barinas, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Ejecutor de Medida del Municipio Barinas
PonenteNayade Mercedes Osorio Flores
ProcedimientoMedida Cautelar Autónoma - Embargo Preventivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

COMISION Nº 2239-10.

MEDIDA A EJECUTAR: MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA, CONSISTENTE EN EMBARGO PREVENTIVO.

COMITENTE: TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES.

DEMANDANTE: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SENIAT)

DEMANDADOS: INVERSIONES LLANERAS (INVERLLAN) C.A. y/o sus responsables solidarios, ciudadanos C.A.L.Q. Y G.M.R.F..

En el día de hoy, ocho (08) de junio del año dos mil diez, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), oportunidad fijada, habilitado como se encuentra el tiempo necesario, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a cargo de la Juez, abogada, N.O.F. y de la Secretaria, abogada, M.S.G., en compañía de los abogados, J.C.S. y A.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.292.902 y 8.360.375 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.034 y 32.624 respectivamente, quienes actúan en este acto en su carácter de co-apoderados judicial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en el Barrio Independencia I, Calle Guasdualito, local Nº 1-45, en la sede donde funciona Inversiones Llaneras C.A., de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas, sitio indicado expresamente por los co-apoderados judicial de la parte actora. A los fines de practicar la medida cautelar autónoma, consistente en embargo preventivo, decretado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, en virtud de la solicitud interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela, por intermedio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), contra la sociedad de comercio Inversiones Llaneras (INVERLLAN) C.A., identificada en el Registro de Información Fiscal Nº J-31263200-3, y/o de sus responsables solidarios, ciudadanos C.A.L.Q. y G.M.R.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.711.808 y 12.836.039, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la referida sociedad mercantil. La ejecución de la presente medida ha sido comisionada a este Juzgado. Igualmente en compañía del funcionario adscritos al Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional, ciudadano J.M.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.189.955. Seguidamente se designa como Perito Avaluador al ciudadano N.d.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.262.597, quien estando presente manifestó su aceptación, y prestó el Juramento de Ley. Presente en el sitio una ciudadana quien se identificó como F.I.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.551.610, a quien el Tribunal notificó expresamente de su misión. Se le concede un lapso de tiempo de treinta (30) minutos a la notificada para que se comunique con el representante de la empresa demandada de autos, o con los co-demandados, para que se haga asistir de abogado o se comunique con cualquier tercero con interés legítimo y directo en la presente ejecución, garantizándole el derecho a la defensa, debido proceso, así como la asistencia jurídica, consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente su aplicación en todas las etapas del proceso. Inmediatamente se hizo presente el ciudadano C.A.L.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.711.808, co-demandado de autos, a quien igualmente el Tribunal notificó expresamente de su misión. Se le concede un lapso de tiempo de treinta (30) minutos al co-demandado anteriormente identificado, a los efectos de que se haga asistir de abogado. Transcurrido el lapso de tiempo anteriormente concedido, el Tribunal deja constancia que no hizo presente abogado alguno, es por lo que se ordena continuar con la práctica de la presente medida cautelar encomendada. Posteriormente se deja constancia que se hicieron presentes los abogados en ejercicio R.E.G.R. y A.J.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.061.215 y 4.211.676 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.219 y 49.411 respectivamente, a los fines de asistir al co-demandado, ciudadano C.A.L.Q., anteriormente identificado. En este estado solicitaron el derecho de palabra los co-apoderados judicial de la parte actora y concedídole como fue expusieron: Señalamos como bien objeto de la presente medida una (01) grúa modelo MCH350D TEREX LORAIN, Color: Blanco, S/N 93301 CARRIER 50700, con capacidad de 35 toneladas, serial de motor: 44649707, año 1.992, asimismo solicitamos que el bien arriba identificado sea dejado bajo la guarda, custodia y responsabilidad del ciudadano C.A.L.Q., el cual se le entrega en perfecto estado de mantenimiento y funcionamiento, la cual fue valorada por el perito en la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo). Seguidamente este Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando por Comisión en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a declarar preventivamente embargado el bien mueble descrito anteriormente y señalado por los co-apoderados judicial de la parte actora, por cuanto el avalúo realizado por el perito avaluador designado, al bien mueble señalado es superior al monto decretado por el Tribunal Comitente, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Ejecutor, limita los efectos de la medida preventiva de embargo sobre el valor del bien mueble señalado, sólo hasta cubrir la cantidad de setecientos veintisiete mil novecientos treinta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 727.931,38). Acuerda lo solicitado por la parte que aquí ejecuta la presente medida, en consecuencia se deja el bien mueble antes embargado, bajo la guarda y responsabilidad del ciudadano C.A.L.Q., anteriormente identificado, quien previamente acepta, procediendo este Juzgado Ejecutor a tomar el juramento de Ley, quien manifiesta recibirlo conforme. En este estado solicitó el derecho de palabra el ciudadano C.A.L.Q., debidamente asistido por los abogados R.E.G.R. y A.J.L.M., suficientemente identificados en la presente acta y concedídole como fue expuso: Me opongo a la medida, ya que si bien es cierto que el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, por las prerrogativas del Estado le faculta para exigir medidas preventivas, a los fines de evitar la prescripción o hacer ilusorias el cobro de tributos o multas, también es cierto que considera quien aquí expone, que es inconstitucional, pero que en todo caso y a todo evento constituye una violación del artículo 49 de la Constitución, la práctica de esta medida, no sólo por el debido proceso y el derecho a la defensa, que es violado, sino también por que existe un recurso jerárquico, interpuesto por ante el Ministerio de Finanzas SENIAT, áreas de tramitaciones, en fecha 05 de enero del 2.010, el cual, el Ente que ordena o que solicita esta medida no ha resuelto que es el deber ser correspondiente al recurso; es decir, debió resolver el recurso solicitado y no solicitar la presente medida que por supuesto reservándome las acciones pertinente del caso en contra del o de los funcionarios que han solicitado esta medida, por cuanto han causado daños a esta empresa; aunado a ello no se desprende de la comisión dirigida a este Juzgado Ejecutor de Medidas, lo concerniente al riesgo manifiesto que tiene el Estado, para hacer efectiva la medida cautelar, es decir, en ningún momento se desprende de las solicitudes de los apoderados del SENIAT, lo concerniente a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el Fumus B.I. y el Periculum in Mora. Anexo copia simple de recurso solicitado y antes mencionado y presento copia certificada a efectos vivendi, a los fines de dejar constancia de que es copia fiel y exacta, y nos reservamos el derecho de ejercer los recursos y/o acciones correspondientes, solicitamos que sea expedida copia certificada de la presente acta y de la orden de embargo. Seguidamente este Juzgado Ejecutor, oída la oposición formulada por el ciudadano C.A.L.Q., debidamente asistido de abogados, supra identificados, acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Comitente, a los fines de decidir la referida oposición, de conformidad a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda agregar a los autos las copias fotostáticas simples consignadas anteriormente, constantes de dos (02) folios útiles, cuya copia certificada fue presentada a los efectos de su vista y devolución. Siendo las cinco y cuarenta minutos de la tarde (5:40 p.m.), y no habiendo otra actuación que practicar el Tribunal regresa a su sede natural. Se deja constancia que la presente acta carece de enmienda, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. La Juez, Abg. N.O.F., (fdo) ilegible. Los Co-apoderados Judicial de la Parte actora, (fdo) ilegible. La Notificada, (se ausentó del acto). El Co-demandado, (fdo) ilegible. El Funcionario de la Guardia Nacional, (fdo) ilegible. Los Abogados Asistentes del Co-demandado, (fdo) ilegible. El Perito Avaluador, (fdo) ilegible. La Secretaria, Abg. M.S.G.

Com. No. 2239-10.

Este Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, deja constancia que la notificada ciudadana F.I.V.G., titular de la cédula de identidad N° 12.551.610, se ausentó del acto, es por lo que no firma la presente acta. Siendo las cinco y cincuenta minutos de la tarde (5:50 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. La juez, Abg. N.O.F., (fdo) ilegible. La Secretaria, Abg. M.S.G.. (fdo) ilegible.

Com. No. 2239-10.

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