Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete (17) de Junio de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

ASUNTO: KP02-R-2009-000426

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: R.D.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.035.197.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MORELA HERNADEZ y D.M., abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.257 y 36.491, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LICORERIA EL LLANERO, firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11/11/1986, bajo el N° 25, tomo 2-K, y el ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIERA CARDOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.456.561.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.R. y YARDLEING INFANTE, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 119.392 y 92.404 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

______________________________________________________________

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano R.D.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.035.197, en contra de la firma mercantil LICORERIA EL LLANAERO, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11/11/1986, bajo el N° 25, tmo 2-K, y del ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIERA CARDOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.456.561.

En fecha 22 de abril de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara la prescripción de la acción y en consecuencia Sin Lugar la pretensión del actor.

En virtud de ello, en fecha 28 de abril de 2009 la representación judicial de la parte demandante procede a apelar de la referida sentencia, en tal sentido el juzgado A quo oyó el recurso en ambos efectos, ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 09 de junio del 2009, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante recurrente fundamentó su denuncia indicando que el Juzgado de Instancia declaró sin lugar la demanda y procedente la prescripción, a pesar de que en la audiencia de juicio el demandante impugnó documentales promovidas por la parte demandada, las cuales rielan del folio 45 al 54 de autos, en especifico el folio 45 contentivo de carta de renuncia respecto a la cual la parte demandante reconoció tanto la firma como la huella dactilar, más sin embargo desconoce entre otras cosas, la fecha de egreso contenida en la misma, por cuanto según sus dichos es costumbre de la empresa demandada hacer firmar a los trabajadores documentos en blanco.

Así mismo, indicó que el juez en su sentencia considero que el trabajador estaba mintiendo respecto del reconocimiento de su firma y huellas dactilares en el documento impugnado, y en consecuencia tomo como fecha de terminación de la relación laboral el 15 de enero del 2006, fecha esta indicada en el documento impugnado la cual no fuel alegada por ninguna de las partes (folio 45).

En razón a las denuncias explanadas por la recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.

Luego de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observa quien juzga que ambas partes están contestes con la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y en que la misma terminó por renuncia voluntaria del trabajador; sin embargo, el actor desconoce el contenido de la carta de renuncia promovida por la demandada, entre otras cosas en lo referente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, ya que según sus dichos la información de documento fue extendida encima de su firma en blanco; en tal razón constata este juzgador que el hecho controvertido objeto del presente recurso versa sobre de la determinación de la fecha de egreso del actor y la procedencia de los conceptos pretendidos.

Así mismo, observa quien juzga que la parte demandada en su contestación (folio 64) invocó la prescripción con base a la carta de renuncia, insistiendo en hacerla valer indicando que el actor renunció en fecha 15 de enero 2006, haciendo efectiva su salida de la empresa, según sus dichos, 30 días después dando cumplimiento al preaviso de ley, es decir el 15 de febrero de 2006 tal como consta en carta de renuncia y dado que la notificación de la presente demanda se efectuó en fecha 2 de mayo de 2007 , alegó la prescripción de la acción

Así pues, este juzgador procede a valorar los medios de pruebas promovidos por la partes a los fines de resolver la controversia:

Pruebas de la parte demandante:

  1. Credencial de identificación del ciudadano R.D.C.P., marcado “A” (f. 44), en el que se observa el nombre, dirección teléfono de la firma mercantil Licorería El Llanero, los datos como nombre, apellido y cédula identidad del trabajador, y el cual se encuentra suscrito por el director gerente; ahora bien dado que ambas partes reconocieron la existencia de la relación laboral, dicha documental se desecha ya que la misma nada aporta a lo controvertido. Así se establece.

  2. Con respecto a la prueba testimonial, fueron promovidos los ciudadanos M.D.R. PORTALES M, titular de la cédula de identidad N° 13.527.241, J.A., titular de la cédula de identidad N° 7.380.739 y EDILVER SERRADAS, titular de la cédula de identidad N° 6.573.444 y P.P.L. P titular de la cédula de identidad N° 10.595.141; sin embargo, los tres primeros ciudadanos no comparecieron a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de jucio, razón por la cual se declararon forzosamente DESIERTOS sus dichos.

    Ahora bien, en lo referente al testigo P.P.L. P, titular de la cédula de identidad N° 10.595.141, promovido por la parte actora, se observa que el mismo indicó que conocía al demandante, por haberlo visto trabajando en la empresa El Llanero, desde las 4 de la tarde a 10:00 de la noche, lo mas tarde que lo vio fue hasta las 02.00 de la mañana, se la pasaba allí con unos compañeros de trabajo y pasaban por el negocio casi todos los días, él compraba licor siempre por caja, por el lado del estacionamiento. Al ser repreguntado manifestó que a veces iban de madrugada, y otras veces de 3 a 10 de la noche. Manifestó que siempre lo veía en el mismo sitio, a veces tenían días libres, en la madrugada despachaba por parte de la empresa y en la tarde despachaba en el área, mas que todo iba los vienes y sábados. Al respecto de su valoración se observa que el referido ciudadano constituye un testigo meramente referencial por lo cual no aporta nada al controvertido y en atención a ello se desecha del material probatorio. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Carta de renuncia, marcado “B” (f.45), de fecha 15 de enero de 2006, de la cual se evidencia firma y huellas dactilares del ciudadano R.D.C.P., mediante la cual informa de sus renuncia para dar cumplimiento al preaviso de ley. Al respecto se observa que la misma fue tachada y desconocida en su contenido por la parte actora en audiencia de juicio, en lo concerniente a la fecha de la terminación de la relación, razón por la cual el Juez de instancia apertura una incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la ley adjetiva laboral, a los fines de que se realizara experticia sobre la misma y así determinar si la firma y la fecha fueron escritas por el trabajador y si la data del texto del documento era la misma que la de la firma.

    En este sentido se observa que la mencionada experticia nunca fue realizada en la fase de juicio, es decir, no se cumplió con el procedimiento correspondiente a la determinación de su validez y data, lo cual evidentemente coloca en tela de juicio la veracidad de la documental impugnada.

    En este aparte y a los efectos de la valoración de esta probanza es menester traer a colación el artículo 9 de la ley adjetiva laboral, que establece:

    Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad. ( Negritas del Tribunal)

    Tal y como se desprende de la lectura de la referida disposición, el juez laboral en los casos en que haya duda al respecto de algún hecho o prueba constante a los autos, debe orientarse a la tutela de los derechos del trabajador y a la aplicación de las normas que mas le favorezcan. Sobre la base de ello y como quiera que en el caso de marras el juez de juicio debió en principio darle curso a la incidencia, siendo que ello no fue asi, ha debido entonces en la oportunidad de la decisión atender a esta norma y darle fé a lo alegado por el actor, quien reconoció su firma más no el contenido ni la fecha estampada en la referida documental. Así las cosas, es forzoso para este juzgador desechar esta probanza, atendiendo al carácter tuitivo del derecho laboral y a la duda generada en cuanto a su veracidad. Así se establece.

  4. Marcado “C” (f. 46), cursa documental en cuyo texto se establece que el trabajador declara estar de acuerdo con que la empresa lleve a través de su contabilidad los conceptos correspondientes a prestación de antigüedad, así como los intereses generados por tales conceptos y que finalmente se le liquiden anualmente sus prestaciones laborales; de su revisión se evidencia asimismo firma y huellas dactilares del actor y que la misma fue emitida en fecha 10 de enero de 2000. Ahora bien, al respecto de su valoración se observa que dicha documental fue impugnada de forma general en audiencia de juicio por la parte actora, sin embargo fueron ratificadas por la demandada y dado que se trata de documentales que encuentran suscritas por el actor , que no lograron ser desvirtuadas, se le concede pleno valor probatorio y se valoran conforme a la sana critica. Así se establece.

  5. Liquidaciones anuales marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K” (folios 47 al 54), correspondientes a los años, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, a nombre del ciudadano R.D.C.P., de los cuales se desprende que la demandada le pagaba anualmente los conceptos de prestaciones por antigüedad, vacaciones, días adicionales por vacaciones, bono vacacional, día adicional por bono vacacional y utilidades, respecto de tales documentales se observa fueron impugnados de forma general, por la parte demandante en juicio, indicando que el trabajador nunca recibió tales cantidades de dinero. Sin embargo, en virtud que la parte accionada procedió a ratificar dichas documentales y que están firmadas por el actor, se observa que no lograron ser desvirtuadas fehacientemente, con lo cual, se procede a reconocer su valor probatorio. Así se establece.

  6. En relación a la prueba de testigos, fueron promovidos por la accionada, los ciudadanos L.D.G., titular de la cédula de identidad N° 10.144.213, J.A.D.S.G. titular de la cédula de identidad N° 81.509.872, Y.C.S.M., titular de la cédula de identidad N° 16.641.114 L.M.S.M., titular de la cédula de identidad N° 13.543.527, J.B.G.D.A., titular de la cédula de identidad N° 5.770.930. Al respecto se observa que los referidos ciudadanos no asistieron en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual, se declararon desiertos sus dichos y en consecuencia se desechan del acerbo probatorio. Así se establece.

    Ahora bien, efectuado el análisis de las probanzas que constan en autos, y evaluada la posición explanada por la parte recurrente, observa quien Juzga que el pronunciamiento del juzgado de instancia referido a la prescripción de la acción, se basó en la veracidad de la documental contentiva de la renuncia del trabajador, constante al folio 46, al respecto de la cual- tal como se explicó ut supra -se propuso una impugnación por la parte actora y fue ordenada en consecuencia la experticia grafotécnica correspondiente, más sin embargo, la misma no se llevó a cabo, manteniéndose la duda respecto de la credibilidad de dicha documental y por ende de la verdadera fecha de terminación del vínculo laboral.

    En este sentido es evidente para quien juzga que mal podía el Juez a quo tomar por cierta la referida documental sin haber obtenido al respecto un informe técnico relacionado con su data y su veracidad y menos aún inclinarse por lo expuesto por la parte demandada, apartándose del carácter tuitivo del derecho laboral, que en materia de valoración de pruebas tiene su fundamento en el artículo 9 de la ley adjetiva laboral, que propugna el principio laboral del in dubio pro operario, en caso de duda al respecto de hechos o probanzas que formen parte del controvertido.

    Subsidiariamente a lo anterior, si se tomase en cuenta la fecha de egreso alegada por la parte accionada en su contestación (f.64), debió contemplarse igualmente que ésta reconoció que el actor dio cumplimiento al preaviso de Ley, es decir, que su egreso de la empresa se hizo efectivo 30 días después a la fecha indicada en la carta de renuncia (f.45).

    En tal sentido, es menester establecer que la figura del preaviso se encuentra contemplada en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 104. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

    a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

    b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;

    c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

    d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y

    e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.

    Parágrafo único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales. (Negrillas del Tribunal).

    Ahora bien luego del análisis de la norma in comento y de la revisión de los autos, se constata que en el presente caso la relación laboral tuvo una duración superior a 5 años, correspondiéndole entonces de conformidad con lo establecido en el literal “d” del articulo 104 eisdem, un lapso de preaviso de dos (2) meses; en consecuencia se evidencia que de tomarse en cuenta la fecha indicada en la carta de renuncia (f.45), es decir 15 de enero de 2006, la fecha de la terminación laboral debía ser posterior al 15 marzo de 2006. Así las cosas, como quiera que la interposición de la demanda se efectuó en fecha 22 de Marzo del 2007 y la notificación de la accionada se realizó el día 02 de Mayo del 2007, debía descartarse la prescripción alegada por la demandada, ya que la demanda fue interpuesta antes de cumplirse el año de la terminación laboral y se cumplió con la notificación de la parte demandada antes de que se vencieran los dos meses para la notificación. Así se establece.

    Ahora bien, habiendo descartado la prescripción de la acción corresponde a este juzgador establecer los conceptos que resultan precedentes en el caso de marras, en relación a ello se observa que la parte actora solicitó los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, prestación adicional de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, diferencia de feriados, diferencia de bono nocturno y horas extras .

    Aunado a ello se verifica que la parte demandada reconoció la existencia de la relación laboral, el salario, los días semanales laborados y la fecha de ingreso más sin embargo alegó un horario distinto comprendido entre las 3:00 pm a 10:00 pm con un día de descanso semanal y con media hora de descanso diaria. Ahora bien, luego de la valoración de los medios de pruebas insertos este juzgador se pronunciará de entrada con respecto a la procedencia de los conceptos extraordinarios siendo que al respecto conviene traer a colación lo dispuesto por la jurisprudencia patria en cuanto a la carga probatoria en esta materia, a saber:

    (…)

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    (Sentencia de fecha 10 de Junio del año 2003 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en Sala de Casación Social.)

    Sobre la base de lo anterior y visto que recaía sobre el actor la carga de probar la procedencia de los conceptos extraordinarios peticionados, se observa que no se encuentra probado que los mismos se hayan causado a lo largo de la relación laboral ni tampoco se logró demostrar en modo alguno el horario alegado por la parte actora, razón por la cual resultan improcedentes las diferencias solicitadas referentes a bono nocturno, horas extraordinarias y dias feriados. Así se decide.

    En relación al resto de los conceptos, a saber: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, prestación adicional de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, se observa que los mismos resultan procedentes y deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, tomando como base el tiempo de servicios alegado por el trabajador –por las razones explanadas ut supra- cuya fecha de ingreso fue el 23 de Noviembre de 1997 y la fecha de egreso el día 30 de Abril del 2006, sobre la base de los salarios mínimos vigentes para cada período y al total obtenido deberá efectuársele un descuento referente a las cantidades canceladas durante la relación laboral, es decir, los pagos demostrados a través de las documentales insertas a los folios 47 al 54 del autos, los cuales fueron previamente valorados.

    Asimismo, deberá ser calculada la indexación y los intereses de mora en la presente causa, seguiendose el criterio jurisprudencial vinculante establecido en sentencia No. 1841 de fecha 11 de Noviembre del 2008, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció:

    (…)

    En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

    En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

    (…)

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En virtud del criterio explanado en la oportunidad de la experticia complementaria del fallo el cálculo de los intereses moratorios deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación laboral, vale decir, el 30 de Abril del 2006 y en cuanto a la indexación la misma deberá computarse a partir de la notificación de la demandada, todo ello excluyendo de tal cómputo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por todo lo antes expuestos es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante en fecha 28 de Abril del 2009, contra el sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22 de Abril del 2009.

    En consecuencia se REVOCA el fallo recurrido y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009).

    Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez

    Abg. William Simón Ramos Hernández

    La Secretaria

    Abg. Yennifer Viloria

    En igual fecha y siendo las 4: 40 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La Secretaria

    Abg. Yennifer Viloria.

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