Decisión nº 1580 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de Octubre de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2013-000066. SENTENCIA Nº 1.580.-

Vistos, con el solo Informe de la representación del Fisco Nacional.

En fecha treinta (30) de Septiembre de 2010, el ciudadano A.T.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.625.071, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “ESTACIÓN DE SERVICIO LOS LLANEROS, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado de Guárico, en fecha catorce (14) de Diciembre de 1988, bajo el Nº 07, Tomo 10, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-06003276-8, asistido por el ciudadano C.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.026, interpuso Recurso Contencioso Tributario ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF/823/2009-00278 de fecha treinta (30) de Abril de 2009, emanada de la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región los Llanos del SENIAT, y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 021001231000086 y 021001227000162 ambas de fecha diez (10) de Junio de 2009, por montos de 50 Unidades Tributarias y 5 Unidades Tributarias, respectivamente, en concepto de Multa.

Proveniente de la distribución efectuada el quince (15) de Febrero de 2013, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto AP41-U-2013-000066 mediante auto de fecha veinte (20) de Febrero de 2013, ordenándose notificar a las partes.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 110/2013 de fecha tres (03) de Junio de 2013, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas en fecha veintiocho (28) de Junio de 2013, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho por auto de fecha primero (1º) de Julio de 2013.

La ciudadana M.G. mediante auto de fecha siete (07) de Agosto de 2013, se abocó en su carácter de Juez Temporal al conocimiento de la causa, en virtud de la designación realizada por la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, convocada mediante Oficio Nº 284-2013.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas el siete (07) de Agosto de 2013, se fijó la oportunidad de informes; luego en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2013, compareció la ciudadana N.D.C.M. P, titular de la cédula de identidad Nº 3.961.691 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.439, quien consignó escrito de informes elaborado por la ciudadana A.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.032.807 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.313, actuando ambas en su carácter de sustitutas del ciudadano Procurador General de la República; y en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2013 siendo la oportunidad de informes, compareció nueva y únicamente la representación judicial del ente exactor, a través de la ciudadana G.G.T., titular de la cédula de identidad Nº 7.942.974 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.470, actuando igualmente en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, quien consignó escrito de informes el cual fue agregado a los autos, quedando la causa Vista para sentencia.

Estando dentro de la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Mediante P.A. Nº GRTI/RLL/DF/VDF/ISLR/2009/823 de fecha doce (12) de Marzo de 2009, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región los Llanos del SENIAT, notificó en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2009 a la contribuyente “ESTACIÓN DE SERVICIO LOS LLANEROS, S.R.L.”, que de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, verificaría el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de la Contribuyente y o Responsables, referente a la declaración y Pago de los Tributos, así como lo previsto en el artículo 145 del mencionado Código y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre La Renta y su Reglamento, correspondiente a los ejercicios fiscales: “…omissis… 2006 Y 2007 O EN SU DEFECTO 2005-2006 Y 2006-2007, así como el ejercicio en curso, así como también los correspondientes al día de la verificación, …omissis…”.

Con ocasión al anunciado procedimiento, el mismo diecinueve (19) de Marzo de 2009, fueron levantadas las siguientes: ACTA DE REQUERIMIENTO Nº GRTI/RLL/DF/VDF/ISLR/2009/823/01, ACTA DE VERIFICACIÓN INMEDIATA Nº GRTI/RLL/DF/VDF/ISLR/2009/823/01, y ACTA DE RECEPCIÓN Nº GRTI/RLL/DF/VDF/ISLR/2009/823/01.

Como resultado de la verificación la referida División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos en fecha treinta (30) de Abril de 2009 emitió la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF/823/2009-00278, la cual notificó a la contribuyente en fecha veintisiete (27) de Agosto de 2009, lo siguiente:

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO FISCAL O ESTABLECIMIENTO, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 91 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001 Y 177 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) periodo(s) (sic) comprendido(s) entre 19/03/2009 y 19/03/2009; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 50,00 Unidades Tributarias equivalente a dos mil setecientos cincuenta Bolívares (BsF. 2.750,00), por cuanto se trata de la Segunda infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente, tal como consta en Acta(s) Fiscal(es)levantadas (sic) como resultado de la(s) Providencia(s) Administrativa(s) Nº: 118 DE FECHA 06/02/2006 , (sic) 621 DE FECHA 28/01/2005, (sic).

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBIO LOS LIBROS, REGISTROS U OTROS DOCUMENTOS REQUERIDOS EN LA VERIFICACIÓN O FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 104 NUMERAL 1 de la (del) CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO DEL 2001 ; (sic) en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 104 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 10,00 Unidades Tributarias equivalente a quinientos cincuenta Bolívares (BsF. 550,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

Por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplica la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, conforme a lo establecido en el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en virtud de lo cual esta Administración Tributaria procedió a determinar la(s) multa(s) resultante(s), aplicando el concurso de acuerdo a la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicables por cada tipo de ilícito, a efectos de establecer el ilícito cuya sumatoria arroje la sanción más cuantiosa, tal como se demuestra a continuación:

…Omissis…

Emitiendo en consecuencia Planillas de Liquidación Nos. 021001231000086 y 021001227000162 ambas de fecha diez (10) de Junio de 2009, por montos de 50 Unidades Tributarias y 5 Unidades Tributarias, respectivamente, en concepto de Multa.

No estando conforme con dicha manifestación administrativa, la contribuyente procedió a interponer en fecha treinta (30) de Septiembre de 2010 Recurso Contencioso Tributario ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Contribuyentes Especiales del SENIAT, el cual fundamentó de la siguiente manera:

Rechaza en primer lugar las consideraciones de hecho explanadas en el acto administrativo recurrido, por cuanto califica de ventajosa la actuación del Fiscal actuante al no haber, según su parecer, tomado en cuenta sus defensas como prueba de descargo en el procedimiento, a los fines de que la Administración pudiese comparar las afirmaciones de ambos en el mismo, asegurando que prueba de ello sería el Acta de Recepción levantada en donde considera que el Fiscal sólo se limitó a determinar los hechos desde su punto de vista, violando así según su parecer sus derechos, obviando lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Continúa señalando que tanto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 19 y 20, como el Código Orgánico Tributario en su artículo 240 expresan la nulidad absoluta de todo acto administrativo que infrinja normas de orden constitucional; concluyendo así con la no procedencia de las sanciones tributarias determinadas en la resolución impugnada.

Ahora bien, en la oportunidad de informes la representación Fiscal, en ambos escritos, ratificó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo recurrido, no sin antes señalar, como punto previo, la Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, en tanto asegura que de las actas procesales se puede observar que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos del SENIAT, notificó a la recurrente de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF/823/2009-00278 en fecha veintisiete (27) de Agosto de 2009, luego de lo cual a partir del primer día hábil siguiente comenzó a transcurrir el lapso de veinticinco (25) días hábiles, es decir el Viernes veintiocho (28) de Agosto de 2009 y concluyó a su decir el día Miércoles dos (02) de Septiembre de 2009. Considerando además que en el supuesto que el recurso hubiese sido interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el lapso se iniciaría después del receso judicial, es decir el dieciséis (16) de Septiembre de 2009, y tampoco sería admisible, pues asegura que la interposición fue realizada un (1) año después de haber sido notificado el acto.

Finalmente concluye que por cuanto la recurrente fue debidamente notificada en fecha veintiocho (28) de Agosto de 2009, y que al haber sido interpuesto el Recurso Contencioso Tributario el treinta (30) de Septiembre de 2010, considera que el mismo fue ejercido fuera del lapso legal establecido en el artículo 261 del mencionado Código, e incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 266 ejusdem.

Por otro lado manifiesta, respecto al fondo del debate referido a la denuncia de violación al debido proceso, que la parte actora no aportó ningún elemento de probatorio suficiente para demostrar lo alegado en su escrito, limitándose, a su decir, en su defensa a negar los hechos determinados por la Administración Tributaria Regional, por lo que asegura no logró desvirtuar el contenido de la resolución impugnada.

Con ocasión a la solicitud de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18, así como los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que en atención a lo previsto en los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, no se exige la presentación de descargos, ni la instrucción del sumario administrativo; por lo que solicita sean desestimados dichos alegatos.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar denunciada por la representación fiscal, referida a la causal de inadmisibilidad del recurso con el cual se incoa la presente causa, prevista en el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario.

A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el nueve (09) de Febrero de 1994, en Sentencia Nº 94-81, con ponencia del Magistrado Jesús Caballero Ortiz, en el caso F.A. y otros vs. UCAB, dejó sentado lo siguiente:

Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Política Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limine litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible

.

En igual sentido, ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).

Así las cosas, en estos procesos donde las partes son siempre y en todo caso el Fisco, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, o cualquier otro ente público acreedor del tributo, por una parte, y por la otra el contribuyente o responsable, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Tributario no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la Sentencia Definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.

En este sentido, este Tribunal estima conveniente la trascripción del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual establece:

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

(Negrillas del Tribunal).

Quien decide observa, que entre las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario se encuentra la caducidad del lapso para su interposición, es decir, que haya transcurrido el lapso de veinticinco (25) días hábiles sin que el recurrente hubiese interpuesto el correspondiente recurso, tal como lo establece el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto es del tenor siguiente:

El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.

Se observa así, que el legislador establece un plazo de veinticinco (25) días hábiles para interponer el recurso, contados a partir de la notificación del acto que se pretende impugnar o a partir del vencimiento del lapso que tenía la Administración Tributaria para pronunciarse sobre el Recurso Jerárquico, en caso de denegación tácita.

Verificadas las actas que conforman el expediente, y conforme a lo señalado por la representación judicial del ente exactor, este Tribunal observa que ciertamente la recurrente fue notificada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, del contenido de la Resolución impugnada, en fecha veintisiete (27) de Agosto de 2009, tal como se evidencia a los folios ocho (8) y catorce (14) del presente expediente; por consiguiente tenemos que la contribuyente tenía para interponer el recurso incoado un plazo de veinticinco (25) días hábiles transcurridos, para casos como el que nos ocupa, actualmente, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atendiendo al criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01362 publicada en fecha veinte (20) de Octubre de 2011, el cual se inició el día Miércoles dieciséis (16) de Septiembre de 2009 y venció fatalmente el Miércoles veintiuno (21) de Octubre de 2009, y siendo que el mismo fue interpuesto ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Contribuyentes Especiales del SENIAT, el treinta (30) de Septiembre de 2010, tal y como se evidencia del escrito recursivo al folio uno (1) del presente expediente, transcurrieron con creces y en exceso el lapso de veinticinco (25) días hábiles establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual deviene la Inadmisibilidad por extemporáneo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, de conformidad con el numeral 1 del artículo 266 ejusdem. Así se declara.

- III -

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha treinta (30) de Septiembre de 2010, por el ciudadano el ciudadano A.T.S., ya identificado, actuando en representación de la contribuyente “ESTACIÓN DE SERVICIO LOS LLANEROS, S.R.L.”, asistido por el abogado C.P., igualmente ya identificado; contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF/823/2009-00278 de fecha treinta (30) de Abril de 2009, emanada de la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región los Llanos del SENIAT, y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 021001231000086 y 021001227000162 ambas de fecha diez (10) de Junio de 2009, por montos de 50 Unidades Tributarias y 5 Unidades Tributarias, respectivamente, en concepto de Multa; en consecuencia queda firme el acto administrativo recurrido.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Así pues, declarado Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “ESTACIÓN DE SERVICIO LOS LLANEROS, S.R.L.”, este Tribunal actuando de conformidad con los artículos precedentes impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).----------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2013-000066.

GAFR/jrs.-

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