Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (4) de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2008-000531.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de marzo de 2006, por ante la Unidad de Tributos Internos de Valle de La Pascua, adscrita a la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual el ciudadano H.R.H.M., titular de la cédula de identidad N° 3.640.748, actuando en su carácter de Propietario de la firma comercial “LLANOCONEXIÓN”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 31, Tomo 11-B, año 2004, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° 03640748-0, debidamente asistido por el ciudadano F.R.P., de profesión Técnico Superior Universitario en Administración, titular de la cédula de identidad N° 8.228.151, e inscrito en el Colegio de Contadores del Estado Guárico bajo el N° 14.554, interpuso formal recurso contencioso tributario subsidiario al Jerárquico, en contra de la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2007-IFA-000179, de fecha veintinueve (29) de junio de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) notificada en fecha 20-02-2008, mediante la cual declara INADMISIBLE, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRTI/RLL/DF-N-025002621, de fecha 09-02-2006, notificada a la contribuyente en fecha 23-02-2006, la cual genero multa por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO SIN CÉNTIMOS (Bs.F: 735,00).

El Tribunal para decidir observa:

Mediante oficio N° GRLL-DJT-ARNAE-2008-001249, de fecha treinta (30) de julio de 2008 (folio 1), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se recibió en fecha once (11) de agosto de 2008, la cual actuando como repartidor único asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, y se le dio entrada mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2008 (folio 83), ordenándose librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Procurador y Fiscal General de la República, así como también al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, se ordenó requerir al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el correspondiente expediente administrativo.

El día dieciocho (18) de septiembre de 2008 (folio 85), la ciudadana Y.A.G., Jueza Temporal de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres (03) días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008 (97), se libró despacho dirigido al Juzgado Primero de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de que se sirviera notificar a la contribuyente “LLANOCONEXIÓN”.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procurador General de la República, fueron debidamente practicadas tal y como consta a los folios 100, 103, y 105, del presente asunto respectivamente.

El día dos (2) de diciembre de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó sin efecto la boleta de notificación que se librara a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia se ordenó librar nueva boleta de notificación dirigida a la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 107 al 109).

Posteriormente en fecha diez (10) de febrero de 2009, fue consignada a los auto la boleta de notificación del ciudadano Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) folio 111.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2010 (folio 114), la ciudadana M.T.B., titular de la cédula de identidad N° 15.306.08, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 104.211, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual solicitó a este Tribunal, recabar la comisión que se librara al Juzgado Primero de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Posteriormente el día treinta (30) de abril de 2010 (folio 120), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Juzgado Primero de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que diera cumplimiento a la comisión que se le enviara en fecha 23-09-2008.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2010 (folio 132), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual da por cumplida la notificación de la contribuyente, tal y como consta al folio 129.

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Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos.

I

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

Tal y como se desprende del numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, entre otros, es una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario:

Son causales de inadmisibilidad del recurso.

…OMISSIS…

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

Constituyendo el acto de interposición del recurso contencioso tributario, el medio necesario e indispensable para utilizar el órgano correspondiente a la Administración de Justicia en esta materia, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley de Abogados, promulgada en 1966, aplicable al caso la cual en su artículo 4º, dispone:

Toda persona puede utilizar los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez

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La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1973 de fecha 19 de septiembre de 2001, ha dicho lo siguiente:

Se evidencia que nuestro derecho positivo consagra que cualquier persona que tenga el libre ejercicio de sus derechos, es capaz para obrar en juicio, es decir, posee plena capacidad procesal, no obstante, si bien toda persona con el libre ejercicio de sus derechos tiene capacidad procesal para intervenir en juicio, no toda persona tiene la facultad de gestionar por sí misma las actuaciones procesales en un determinado proceso, es por ello, que legalmente se exige a estas personas para intervenir en dichos procesos, ser representadas o estar debidamente asistidas por un profesional del derecho.

Así las cosas, se puede concluir que la actuación de las partes en todo proceso, puede ser efectuada a través de apoderados debidamente facultados por mandato o poder, o en su defecto, pueden simplemente hacerse asistir por un profesional del derecho para la realización de los actos procesales, en cuyo caso, se exige que la parte realice personalmente cada acto con la asistencia de abogado, y ambos (tanto la parte como el abogado), deben suscribir los actos. En definitiva, cualquier persona que pretenda actuar en juicio, debe señalar que está asistida de abogado, concurrir personalmente al órgano jurisdiccional en cuestión, acompañado del profesional que lo asiste y, además, debe suscribir conjuntamente con aquél cualquier solicitud que desee hacer valer en determinado proceso

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El que las partes estén asistidas o representadas en juicio por abogados, es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso y la obligación establecida en la norma transcrita, rige sin limitación alguna, desde el comienzo del juicio, es decir, la introducción del libelo. En esta materia contenciosa tributaria, el juicio comienza con la introducción del escrito fundamentado en razones de hecho y de derecho que la contribuyente debe presentar conforme a la normativa legal, por intermedio de la Administración Tributaria, ante un Juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente o directamente ante el Órgano Jurisdiccional competente según el artículo 262 del Código Orgánico Tributario.

En el presente caso, el ciudadano H.R.H.M., actuando en su condición de propietario de la contribuyente “LLANOCONEXIÓN”, al momento de interponer el recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, se encontraba asistido por un Técnico Superior Universitario en Administración, inscrito en el Colegio de Contadores del Estado Guárico bajo el N° 14.554, siendo ello procedente cuando se trata de ejercer recurso en sede administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, sucede lo contrario cuando se pretende ejercer recursos en sede judicial, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, tiene capacidad para obrar en juicio todas las personas en libre ejercicio de sus derechos, pudiendo gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones de la Ley. Con respecto a las restricciones de Ley antes referidas, cabe señalar que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece que solo ejecutarán poderes en juicio los abogados en ejercicio, conforme a los preceptos de la Ley de Abogados.

Ya en esta instancia la recurrente, como se desprende de autos, no se hizo asistir por un profesional del derecho, como efectivamente lo exige la Ley Especial, en concordancia con lo establecido numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario inicialmente transcrito; motivo por el cual, se procede a declarar la INADMISIBILIDAD de dicho recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por la contribuyente.

II

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por la contribuyente “LLANOCONEXIÓN”, y en consecuencia:

UNICO: Se declara firme la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2007-IFA-000179, de fecha veintinueve (29) de junio de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) notificada en fecha 20-02-2008, mediante la cual declara INADMISIBLE, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRTI/RLL/DF-N-025002621, de fecha 09-02-2006, notificada a la contribuyente en fecha 23-02-2006, la cual genero multa por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO SIN CÉNTIMOS (Bs.F: 735,00).

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “LLANOCONEXIÓN”, de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada la naturaleza de este fallo, no hay condenatoria en costas.

Dada, y firmada y sellada, en la Sala del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

B.B.G.

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las doce y siete (12:07 p.m.) minutos de la tarde.

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

AP41-U-2008-000531

BBG/boris

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