Decisión nº 1294 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AF45-U-1985-000002

ASUNTO ANTIGUO: 393 Sentencia No. 1294

Vistos los Informes de la Representación Fiscal"

Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano E.D. O. mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-88.188, procediendo en su carácter de vicepresidente de LLANOVEN, S.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 24 de diciembre de 1975 bajo el No. 63, Tomo 125-A, asistido por el profesional del derecho D.U., titular de la cédula de identidad Nº V-1.314.407, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.196; de conformidad con el Art. 174 del Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983, aplicable rationae temporis; en contra de los proveimientos administrativos contenidos en la Resolución Nº DGSJ-3-2-415 de fecha 13 de diciembre de 1984 emanada de la Oficina de Recursos Administrativos de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, así como contra el Acta de Reparo Nº DGAC-4-2-3-96 de fecha 06 de junio de 1984 emanada de la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Dirección General de Control de la Administración Central del mismo órgano contralor, en materia de Impuesto de Explotación sobre Hidrocarburos, de conformidad con la Ley de Hidrocarburos, correspondiente al primer semestre de 1978, determinándose y liquidándose a cargo de la contribuyente, una diferencia de impuesto a pagar de ciento ochenta y cuatro mil trescientos veintiséis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 184.326,42).

CAPITULO I

Narrativa

A.- Iter Procesal.-

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 25 de febrero de 1985 ante la Dirección Jurídica Impositiva del otrora Ministerio de Hacienda- hoy denominado Ministerio del Poder Popular para las Finanzas- enviado mediante memorando número HJI-320-00617 de fecha 16 de abril de 1985, siendo recibido en fecha 13 de mayo de 1985 por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario- Distribuidor- remitido a este Tribunal en la misma fecha y mediante auto de fecha 16 de mayo de 1985 se le dio entrada bajo el número 393. Posteriormente, cuando fue implementado el sistema IURIS 2000 se le asignó la nomenclatura AF45-U-1985-000002.

En fecha 23 de abril de 1986, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, este Despacho, de conformidad con el Art. 181 del Código Orgánico Tributario de 1982, con vigencia desde 1983- aplicable rationae temporis- lo admitió en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 12 de agosto de 1991, este Juzgado, de conformidad con el Art. 182 del Código Orgánico Tributario de 1982, con vigencia desde 1983- aplicable al caso de marras en razón de su vigencia temporal- dictó auto aperturando el lapso probatorio.

En fecha 7 de julio de 1986, siendo la oportunidad fijada se comenzó la relación de la causa suspendiéndose para proseguirla en la quinta audiencia siguiente. Tal circunstancia continuó hasta que en fecha 24 de noviembre de 1986 se continuó la relación de la causa suspendiéndose para proseguirla a la quinta audiencia siguiente, oportunidad fijada, además, para oír informes. Llegado el momento de presentar los Informes, en fecha 2 de diciembre de 1986, la Contraloría General de la República consignó escrito a tales fines, y el Tribunal dijo “Vistos”. En fecha 11 de febrero de 1987 se dejó constancia en el expediente del diferimiento del acto de publicar sentencia, para la vigésima audiencia inmediata siguiente. En fecha 20 de mazo de 1987 se dejo constancia en el expediente del diferimiento del acto de publicar sentencia para la trigésimo segundo día inmediato siguiente a la fecha antes mencionada.

En fecha 18 de junio de 1990 se dejo constancia en autos, de la remisión del expediente contentivo del presente recurso, al Tribunal Accidental Nº 3 de lo Contencioso Tributario, para su conocimiento. En fecha 11 de marzo de 1994 el tribunal Accidental Nº 3 remitió a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario el presente expediente.

En fecha 8 de agosto de 1994 este Despacho envió el caso de marras al Tribunal Accidental Nº 4 para su conocimiento y resolución. En fecha 4 de noviembre de 1997 se dejó constancia en autos, del recibo en este Tribunal principal, del expediente contentivo del recurso interpuesto por la sociedad LLANOVEN, S.A., de parte del Tribunal Accidental Nº 4.

En fecha 29 de julio de 1998 se remitió el caso sub judice, al Tribunal Accidental Nº 7 para su conocimiento y resolución. En fecha 6 de septiembre de 1999 se recibió de parte del Tribunal Accidental Nº 7 el presente expediente.

En fecha 7 de diciembre de 1999 se remitió al Tribunal Accidental Nº 8 el expediente contentivo de la presente litis, para su conocimiento y resolución. En fecha 24 de septiembre de 2000, se conoció que el presente expediente se encontraba, de nuevo, en este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.-

El Abogado de la sociedad recurrente en su escrito recursivo, luego de explanar los antecedentes de hecho en el presente caso, alegó, en resumen lo siguiente:

Que la deducción del pago de la tasa por uso de la Barra de Maracaibo es totalmente procedente ya que fue autorizada por el Ministerio de Minas e Hidrocarburos- actualmente denominado Ministerio del Poder Popular de Energía y Minas- al fijar las bases para calcular el impuesto de explotación de hidrocarburos.

Al efecto señala que “(…) es necesario observar que el origen de esta deducción se remonta al 01-06-56, fecha en la cual el Ejecutivo Nacional decretó la apertura del canal de navegación de la Barra del Lago de Maracaibo, circunstancia que es determinante en el hecho de que posteriormente el Ministerio de Minas e Hidrocarburos le permitiera a los concesionarios deducir el costo de la tasa por el cruce de dicha Barra, en adición a la deducción por distancia a que se refiere la letra b) del ordinal 2º del Artículo 50 de la Ley de Hidrocarburos del 21-12-38 reformada el 29-05-55. Dicha Ley, por ser anterior a la existencia del canal de navegación de la Barra de Maracaibo, obviamente no podía contener disposiciones que le permitieran la deducción de los costos en cuestión (…)”. Así señala que dicha deducción obedece a una correcta interpretación del Art. 50 de la Ley de Hidrocarburos.

Que la Contraloría General, incurre en un error de conceptos, pues al “(…) existir la obligación de pagar [la] tasa por el uso de las barras o canales de navegación, ese costo adicional constituye uno de los factores que la Ley de Hidrocarburos, en el ordinal 2º del Artículo 50, considera como indispensable para que sea posible equiparar el precio de un petróleo de referencia en un mercado internacional al precio de un petróleo venezolano en su lugar de exportación (…).

Insiste el abogado de la recurrente, en que la Contraloría incurrió en una franca confusión. Al efecto cita el acto administrativo recurrido e indica que “(…) las barras o canales de navegación, geográficamente están en el medio entre los puertos de exportación y los mercados internacionales o amplios, como dice la ley, así que los costos en que se incurra por su paso son deducibles para efectos de asimilación (…)”.

Que la Contraloría General de la República incurrió en usurpación de funciones del Ministerio de Minas e Hidrocarburos, al desconocer los términos del Convenio suscrito por el Ejecutivo Nacional sobre el valor mercantil, el que de acuerdo a la Ley de Hidrocarburos debe establecerse convencionalmente entre el referido Ministerio y los concesionarios. Al respecto cita jurisprudencia sobre el tema.

C.- Antecedentes y Actos Administrativos.-

• Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº DGSJ-3-2-415 de fecha 13 de diciembre de 1984 emanada de la Oficina de Recursos Administrativos de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República.

• Acta de Reparo Nº DGAC-4-2-3-96 de fecha 06 de junio de 1984 emanada de la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Dirección General de Control de la Administración Central de la Contraloría General de la República en materia de Impuesto de Explotación sobre Hidrocarburos.

• Expediente Administrativo formado en la fase Administrativa ante el órgano Contralor.

D.- Informes de la Representación del Fisco Nacional.-

En Representación de la Contraloría General de la República actuó la Abogada NORGA POSSAMAI, y en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, contentivo de trece (13) fojas útiles.

La Representante del Órgano Contralor, luego de explanar los antecedentes y fundamento del reparo así como lo alegado por la contribuyente en los capítulos I, II y II de su escrito, arguyo en resumen, lo siguiente:

Opinión de la Administración Tributaria Nacional:

Manifiesta en primer lugar, su desacuerdo con lo establecido por la sociedad recurrente e indica que el ordinal 1º del Art. 41 de la Ley de Hidrocarburos vigente para la época “(…) establece en forma clara y precisa que el impuesto de explotación, debe ser cancelado, a voluntad del Ejecutivo Nacional, en especie o en efectivo, y que para el último de los casos, dispone el artículo 50º, parágrafo 2º, de la mencionada Ley de Hidrocarburos, [Omissis] cuando el impuesto de explotación se percibe en efectivo el concesionario está obligado a pagar el impuesto en moneda venezolana de curso legal, de acuerdo con el valor mercantil del petróleo en el campo de producción (…) determinando los literales a y b de dicho parágrafo segundo la forma de cálculo del valor mercantil.

Que para llegar al valor mercantil del petróleo en el campo de producción es necesaria “(…) la determinación del precio en el puerto venezolano de exportación. En principio esta determinación es convencional entre el Ejecutivo Nacional y la concesionaria; sin embargo, deberá seguirse una serie de lineamientos señalados en la Ley, equiparándose los petróleos venezolanos con petróleos de tipo y características semejantes que se produzcan en el exterior, deduciendo del precio diversos factores que conforme a las prácticas de la industria` influyan, en la determinación de dicho precio y así se establece el precio comercial del petróleo en el puerto nacional de exportación y una vez establecido éste, se inicia el segundo proceso; cual es el de la determinación del precio comercial del petróleo en el campo de producción (…)”. De lo que concluye la Controlaría General que, la Ley solo admite una deducción, cual es la establecida en el ordinal b) del parágrafo segundo del Art. 50 de la Ley de Hidrocarburos.

Que la pretensión de la sociedad recurrente referente a que para fijar el precio o valor comercial del crudo en el puerto de exportación debe, deducirse la tasa pagada por la utilización del Canal de la Barra del Lago de Maracaibo, no tiene asidero legal alguno, pues el valor comercial del petróleo en el puerto de exportación “(…) no proviene de los costos y gastos en el campo de producción, sino del valor comercial en el sitio de mercadeo (…)” de acuerdo al ya mencionado Art. 50 de la Ley especial vigente para la época.

Que la Contraloría General de la República no usurpó las funciones de otros órganos de la Administración Pública Nacional, pues, a su decir, dicho organismo detenta la facultad para controlar, vigilar y fiscalizar los ingresos, gastos y bienes nacionales, ello de conformidad con los Art. 39 y 50 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

De acuerdo con lo anterior indica la Representante de la Contraloría que “(…) corresponde al organismo Contralor no sólo una función puramente contable, sino además, y principalmente, una labor de vigilancia respecto al cumplimiento de las leyes y de los ordenamientos fiscales, es decir, una función de control de la legalidad de los actos administrativos que directa o indirectamente incidan sobre los intereses del fisco o sobre la administración de la Hacienda Pública Nacional (…)”.

CAPITULO II

Motiva

Delimitación de la Controversia

Advierte este Despacho Judicial que el presente caso se circunscribe dilucidar la legalidad de la Resolución Nº DGSJ-3-2-415 de fecha 13 de diciembre de 1984 emanada de la Oficina de Recursos Administrativos de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, mediante la cual se confirmó el Acta de Reparo Nº DGAC-4-2-3-96 de fecha 06 de junio de 1984 emanada de la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Dirección General de Control de la Administración Central del mismo órgano contralor, en materia de Impuesto de Explotación sobre Hidrocarburos, de conformidad con la Ley de Hidrocarburos, correspondiente al primer semestre de 1978.

No obstante, como punto previo, debe este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, determinar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice.

Para lo cual este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario observa:

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Art. 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Art. 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1982, con vigencia desde 1983, el cual es aplicable para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57, tipifican lo siguiente:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el pedido de prorroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Único.- El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a sus respectivos accesorios.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo.

Artículo 57.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer. (Cursivas, Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, es a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el Art. 55, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Art. 56, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia N° 1215, de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

(Cursivas y Subrayado de este Despacho).

De las reflexiones enunciadas por nuestro m.T., se evidencian claramente los efectos jurídicos de esta particular institución jurídica, y como otrora se indicó, su génesis deviene de la seguridad jurídica que debe imperar en todo estado de derecho. Por ello, el legislador estableció, muy especialmente, en el antes citado Art. 56 que el curso de los procedimientos establecidos en el Título V de sus disposiciones suspenden el curso de la prescripción, pero la paralización de tales procedimientos- entre los cuales se encuentra el recurso contencioso tributario- hace cesar la suspensión en cuyo caso se reanuda la prescripción. Igualmente, si el proceso se reanuda antes de que prescriba la obligación, esta se suspende nuevamente.

Ahora bien, paralizada la causa después de presentados los informes o de la oportunidad dada para ello, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso, es decir, ya en lapso de sentencia, sigue el curso de la prescripción cuando las partes dejan de impulsar el proceso. Por ello, cumplido el lapso prescriptivo, la parte que pretende beneficiarse de ello puede pedir que se declare la prescripción de la obligación tributaria, siempre que sea antes de la sentencia, lo cual hará el Tribunal previa audiencia de la otra parte.

De lo anterior, como se adelantó se concluye que, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corre el lapso de prescripción. Lo que revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el cual en sentencia Nº 1557 de la Sala Político Administrativa, de fecha 19-06-06 estableció:

En el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

(Cursivas y Subrayado nuestro)

Más recientemente, en sentencia Nº 1058 de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T. estableció:

“Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

De lo precedentemente a.y.t.s. observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis años, ya que la objeción fiscal consistió en una diferencia en el calculo del impuesto de explotación de hidrocarburos, derivado ello, de que la contribuyente LLANOVEN, S.A. realizó la deducción, de la base liquida imponible del mencionado impuesto, de lo pagado por el uso de la Barra del Lago de Maracaibo, para el primer semestre de 1978, liquidándose una diferencia de ciento ochenta y cuatro mil trescientos veintiséis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 184.326,42).

Ahora bien, en el caso bajo estudio esta Juzgadora advierte que, el curso de la prescripción fue suspendida en fecha 25 de febrero de 1985, fecha esta en la cual se interpuso el Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido dicho lapso de prescripción hasta el vencimiento del lapso para dicta sentencia y sus respectivas prorrogas, ello tal como se evidencia de los autos de fechas dos (02) de diciembre de 1986, 11 de febrero de 1987 y 20 de marzo de 1987, insertos a los folios ochenta y ocho (88) y ciento nueve (109) del expediente judicial, vale decir, que el lapso de prescripción se inició en fecha 23 de abril de 1987, fecha en la cual había transcurrido el lapso de treinta (30) días hábiles, de conformidad con el Art. 186 del Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983- aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal- y sus respectivas prorrogas, sin producirse dicho pronunciamiento por parte de este Juzgado, quedando la causa paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso.

Sin embargo en el caso sub judice, esta Juzgadora observa que las partes, específicamente, la Representación de la Contraloría General de la República, impulsó el proceso solicitando se dictase sentencia mediante varias diligencias, interpuestas anualmente, lo que suspendió el curso de la prescripción, reanudándose este al día siguiente. Pero su actuación fue medianamente diligente, pues, también se observó que la última diligencia interpuesta fue en fecha 8 de agosto de 1994, momento después del cual olvidó su causa hasta el 16 de mayo de 2001, cuando nuevamente impulso su proceso solicitando se dictase sentencia. Igualmente pudo observarse que la parte recurrente mostró un absoluto desinterés en la presente causa, pues desde que se dijo Vistos, no impulso nuevamente el proceso a fin de que se resolviera la controversia y declarase con lugar su pretensión, pero aún así, no puede este Despacho desconocer el hecho, de que hasta el presente han pasado casi veinte (20) años, en cuyo periodo de tiempo cambiaron, tanto nuestra Ley marco, vale decir, el Código Orgánico Tributario como la ley que rige la materia de Hidrocarburos e incluso el modelo operativo del capital privado que explota el recurso mineral antes mencionado, por lo que conviene este Despacho en que prescribió la acción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria y sus accesorios. Así se Declara.

CAPITULO III

Dispositiva

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y DE SUS ACCESORIOS en el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano E.D. O. mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-88.188, procediendo en su carácter de vicepresidente de LLANOVEN, S.A. asistido por el profesional del derecho D.U., titular de la cédula de identidad Nº V-1.314.407, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.196; en contra de los proveimientos administrativos contenidos en la Resolución Nº DGSJ-3-2-415 de fecha 13 de diciembre de 1984 emanada de la Oficina de Recursos Administrativos de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, así como contra el Acta de Reparo Nº DGAC-4-2-3-96 de fecha 06 de junio de 1984 emanada de la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Dirección General de Control de la Administración Central del mismo órgano contralor, en materia de Impuesto de Explotación sobre Hidrocarburos, de conformidad con la Ley de Hidrocarburos, correspondiente al primer semestre de 1978, determinándose y liquidándose a cargo de la contribuyente, una diferencia de impuesto a pagar de ciento ochenta y cuatro mil trescientos veintiséis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 184.326,42).

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a la una de la tarde (1:00 PM) a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 1:00 pm.

Asunto AF45-U-1985-000002

Antiguo: 393

BEOH/SG/a.s.

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