Decisión de Juzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJhacnini Torres
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

ACTA

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2006-002837

PARTE ACTORA: J.A.L., titular de la cédula de identidad número E-81.290.554.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: H.C.R., titular de la cédula de identidad número V-11.663.825, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.965.

PARTE DEMANDADA: CATIVEN CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Y.A.D.S., titular de la cédula de identidad número V-11.734.519 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.526.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas del día de hoy, catorce (14) de agosto de 2006, comparece por ante este Tribunal, voluntariamente los abogados; H.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.663.825 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.965, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.L., quien es de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.290.554, parte actora en el presente juicio; la abogada Y.A.D.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.734.519 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.526, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CATIVEN CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 20 de Diciembre de 1.994, bajo el N° 16, Tomo 258-A-Sgdo., modificado en varias oportunidades su Documento Constitutivo Estatutario, siendo la última de ellas la que quedó inscrita en el referido Registro en fecha 19 de mayo de 2003, bajo el N° 43, Tomo 58-A-Sgdo; parte demandada en este juicio, y cuyo carácter se evidencia de instrumento que cursa en autos; quienes manifiestan al Tribunal que de común acuerdo ambas partes convienen en dejar sin efecto la suspensión de la causa solicitada en fecha 11 de agosto de 2006 y haciéndose recíprocas concesiones convienen en celebrar una Transacción Judicial que se regirá por las cláusulas que de seguida se especifican, y a los fines de facilitar la comprensión de los términos de las mismas, establecen que el ciudadano J.A.L. se denominará en lo adelante “EL ACTOR” y la sociedad mercantil CATIVEN CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A. “LA DEMANDADA”: PRIMERA: PREVIO: El ACTOR acepta expresamente la representación de la abogado en ejercicio Y.A.D.S., antes identificada, como Apoderada plenamente facultada de la DEMANDADA en este juicio. SEGUNDA: DECLARACIÓN DEL ACTOR: A- El ACTOR alega que prestó sus servicios personales y subordinados, en forma continua e ininterrumpida para compañías que según él conformaban un grupo de empresas denominado “GROUPE CASINO”. Señala el ACTOR, que prestó servicios en Francia desde el 1º de febrero de 1999 hasta el 30 de marzo de 1999, fecha en la cual fue trasladado a Uruguay, donde prestó servicios desde el 2 de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2001. Sostiene que posteriormente, fue trasladado a Argentina siempre siguiendo instrucciones de su patrono, el “GROUPE CASINO”, donde continuó presto sus servicios desde el 1º de enero de 2002 hasta el 30 de agosto de 2002. Asimismo, alega el ACTOR que fue trasladado a Venezuela, donde prestó servicios en Caracas para la DEMANDADA, desempeñando como último cargo el de Director de Operaciones de Hipermercado, además de fungir como miembro del Comité Ejecutivo de la DEMANDADA. Señala el ACTOR que prestó servicios en Venezuela para la DEMANDADA desde el 1º de septiembre de 2002 hasta el 17 de febrero de 2006, fecha en la cual quedó terminada la relación de trabajo por despido injustificado. En este sentido, sostiene el ACTOR que por el tiempo de servicios prestado en Venezuela, a saber, 3 años, 5 meses y 13 días, le correspondería, a su juicio, el pago beneficios laborales con base en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente (en lo sucesivo la “LOT”), e inclusive beneficios convencionales pactados con la DEMANDADA, los cuales no le fueron pagados. B- El ACTOR alega que la remuneración durante su asignación en Venezuela fue convenida de la siguiente manera: (i) CIENTO SEIS MIL CIENTO CATORCE EUROS (€ 106.114,00) desde el 1º de septiembre de 2002 hasta el 31 de agosto de 2004, ambos inclusive; CIENTO DIECINUEVE MIL SESENTA EUROS (€ 119.060,00) desde el 1º de septiembre de 2004 hasta el 31 de agosto de 2005, ambos inclusive; y, CIENTO VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS DOS EUROS (€ 123.302,00) desde el 1º de septiembre de 2005 hasta el 31 de agosto de 2006, ambos inclusive, remuneración ésta que sería dividida en 13 mensualidades, de las cuales se le cancelaba una parte cada mes y la décima tercera al término de los 12 meses del año bajo la denominación “prima de vacaciones”. La referida remuneración señala el ACTOR se pagaba una parte en euros y otra en bolívares. (ii) Adicionalmente devengaba una Indemnización de Costo de Vida anual, que luego fue sustituida por una “PRIMA DE FUNCIÓN ANUAL, cuyo último monto ascendía a la suma de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CUATRO EUROS (€ 22.304,00) anuales, la cual, a su entender, reviste carácter salarial. (iii) una Bonificación vinculada al logro de objetivos, cuyo monto no sería inferior a SIETE MIL EUROS (€ 7.000,00); (iv) Gastos de desplazamientos y Viajes; (v) Gastos de mudanza y guarda muebles; (vi) Gastos de vivienda; (vii) Gastos de escolaridad; y (viii) la asignación de un vehículo cuyo valor salarial estimo en función de los días hábiles del mes. C- El ACTOR alega que los pagos efectuados mensualmente por concepto de utilidades así como el pago anual por concepto de prima de vacaciones deben incluirse en su salario mensual para el pago de beneficios laborales, al igual que la Asignación de Vehículo, Indemnización de Costo de Vida luego denominada P.d.F.A., y la Bonificación por Logro de Objetivos. D- De acuerdo con lo antes expuesto y con base en la remuneración y conceptos antes mencionados, el ACTOR reclamó a la DEMANDADA el pago de la cantidad estimada de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.1.545.788.266,), por concepto de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado, discriminada de la siguiente manera:

CONCEPTO DÍAS SALARIO MONTO EN Bs.

Prestación de Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) 293.691.745,65

Prestación de Antigüedad-Días Adicionales (Art. 108 LOT) 6 11.082.715,19

Intereses sobre Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT) 64.935.021,12

Vacaciones Año 2004/2005 (Art. 219 L.O.T.) 30 2.002.255,07 60.067.651,96

Vacaciones Fraccionadas Año 2005/2006 (Art. 225 L.O.T.) 15 2.002.255,07 30.033.825,98

Bono Vacacional Año 2004/2005 (Art. 223 L.O.T.) 30 2.002.255,07 60.067.651,96

Bono Vacacional Fraccionado 2005/2006 (Art. 225 L.O.T.) 15 2.002.255,07 30.033.825,98

Utilidades Fraccionadas 2002 (Art. 174 L.O.T.) 40 1.550.383,49 62.015.339,58

Utilidades 2003 (Art. 174 L.O.T.) 120 1.550.383,49 186.046.018,74

Utilidades 2004 (Art. 174 L.O.T.) 120 1.550.383,49 186.046.018,74

Utilidades 2005 (Art. 174 L.O.T.) 120 1.550.383,49 186.046.018,74

Utilidades Fraccionadas 2006 (Art. 174 L.O.T.) 10 1.550.383,49 15.503.834,89

Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 L.O.T.) 90 2.892.146,21 260.293.158,48

Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 L.O.T.) 60 155.250,00 9.315.000,00

Salario en Euros de Febrero/2006 pendiente de pago 11.179.999,93

Boletos Aéreos por Repatriación pendientes de pago 15.037.940,00

Pago de Vivienda desde Febrero-mayo /2006 17.200.000,00

Gastos de Mudanza por Repatriación pendientes de pago 47.192.500,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 1.545.788.266,93

Adicionalmente a estas cantidades, el ACTOR solicitó el pago de los intereses moratorios generados y calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral con la DEMANDADA hasta que se produzca el pago de la cantidad reclamada, la indexación, los costos y las costas del proceso. TERCERA: DECLARACIÓN DE LA DEMANDADA: La DEMANDADA rechaza y niega la anterior declaración del ACTOR, pues considera que a éste no le corresponde ninguna de las cantidades y conceptos reclamados en el presente juicio, el ACTOR en virtud de las funciones desempeñadas y la remuneración devengada no ostenta la cualidad de trabajador dependiente en los términos previstos en la legislación laboral venezolana, pues éste ejecutaba sus labores de Director de Operaciones de Hipermercado y de miembro del Comité Ejecutivo de manera independiente y sin sujeción a subordinación alguna. Asimismo, en el supuesto y negado caso que se considerará un trabajador dependiente al ACTOR no le corresponden beneficios laborales venezolanos algunos pues los beneficios que recibía el ACTOR eran en su conjunto más favorables a los establecidos en la legislación laboral venezolana. Asimismo, en todo caso negamos el salario señalado por este durante su prestación de servicios en Venezuela, toda vez que éste incluye conceptos que no revisten carácter salarial tales como la Asignación de Vehículo, Indemnización de Costo de Vida luego denominada P.d.F.A., pues las mismas eran otorgada para la prestación del servicio y en virtud de su asignación temporal a Venezuela. Lo anterior, tal como quedó establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso E.E.Á.C. vs. Abbott Laboratories y Abbott Laboratories C.A. de fecha 14 de diciembre de 2004. Por otra parte, para el supuesto y negado caso que se considerase al ACTOR un trabajador dependiente, al ACTOR no le corresponde el pago de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la LOT, ya que el ACTOR en virtud del cargo y las funciones ejercidas era un empleado de dirección a todos los efectos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOT y no goza de estabilidad laboral. Adicionalmente nada se le adeuda por los conceptos señalados por el ACTOR en la cláusula anterior ni por concepto alguno señalado en su libelo de demanda que damos aquí como enteramente reproducido. No obstante ello, con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio les ocasionan, y sin que ello implique el reconocimiento de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor del ACTOR, la DEMANDADA está dispuesta a llegar a una transacción en el presente juicio. CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio en Venezuela, Francia, Uruguay, Argentina y/o en cualquier otro país, relacionado con el contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que pudo haber existido o existió entre el ACTOR y la DEMANDADA, como a las que le pudo haber prestado a la casa matriz, subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con la DEMANDADA, incluyendo pero sin estar limitada a GROUPE CASINO (en lo sucesivo denominadas las “COMPAÑÍAS”), y/o cualquier sociedad en la cual la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés (todas las anteriores serán denominadas a los efectos del presente contrato “COMPAÑÍAS RELACIONADAS”) durante la relación de trabajo y/o con su terminación, las partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder al ACTOR contra la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, en la suma neta de DOSCIENTOS TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA(US$ 230.000,00), equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.494.500.000,00), tomando como base para la conversión la tasa de cambio oficial de la divisa norteamericana para el día de esta transacción (1,00 US$/ 2.150 Bs.), resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y señalados en esta transacción. Asimismo, las partes hacen constar que la DEMANDADA paga al ACTOR, por petición de éste y siguiendo sus instrucciones, el referido monto en dos partes (2) partes, mediante transferencia bancaria a saber: la cantidad neta de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 200.000,00) a la cuenta de J.Á.L. en el Banco BILBAO BIZKAIA KUTXU, Branch: 0074 BALMASEDA, Dirección: San S.P., 848800 Balmaseda, España, IBAN: ES16 2095 007469931000 9965, BI: BASKES2BXXX; y, TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 30.000,00) netos a la cuenta del apoderado del ACTOR que le indique, transferencias que serán realizadas dentro de los tres (3) días bancarios siguientes contadas a partir de la homologación de la presente transacción. Asimismo, la DEMANDADA se compromete a entregar al ACTOR, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su solicitud cuatro (4) pasajes aéreos en clase económica en la ruta Venezuela-España, así como a pagar los gastos de mudanza de sus enseres desde Caracas hasta la ciudad de España que éste indique. QUINTA: FINIQUITO DEL ACTOR: El ACTOR expresamente conviene que con la transacción celebrada, tanto él como sus apoderados judiciales, nada más les corresponde ni queda por reclamar a la DEMANDADA, LAS COMPAÑÍAS y las COMPAÑÍAS RELACIONADAS una vez transferidas las sumas indicadas en la cláusula Quinta de la presente transacción. Adicionalmente reconoce que las obligaciones mencionadas en el presente documento son de la única incumbencia de la DEMANDADA, la cual, en caso de considerarse que la relación tenía naturaleza laboral, sería considerada su real empleador a todos los efectos laborales. SEXTA: COSA JUZGADA: Ambas partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, una vez homologado el presente acuerdo o transacción. SÉPTIMA: HONORARIOS DE ABOGADOS: Las partes convienen en que los costos, costas, los honorarios de los abogados que han utilizado con motivo de este juicio, en cada caso serán con cargo y por cuenta de la parte que respectivamente los utilizó, al igual que cualquier gasto relacionado con el juicio que será por cuenta de la parte por cuya actuación se haya causado con motivo del presente juicio, por lo que ambas partes se dan un amplio finiquito. OCTAVA: CONCEPTOS INCLUIDOS: Las partes recíprocamente declaran, que una vez transferidas las sumas indicadas en la Cláusula Quinta de la presente transacción, no quedar a deberse ninguna cantidad de dinero relacionada con el presente juicio y mencionadas en el libelo de la demanda que damos aquí por reproducidos, ni por ningún otro concepto, incluyendo honorarios de abogados, costas y gastos judiciales o extrajudiciales, corrección monetaria o indexación, intereses, ni por ningún otro concepto directa o indirectamente relacionado con los mismos y/o con los servicios prestados por el ACTOR, los cuales fueron expresados detalladamente en la Cláusula Tercera de la presente transacción y en el líbelo de la demanda y que damos aquí por reproducidos, tales como el pago sencillo o doble de la indemnización de antigüedad y/o prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la LOT (vigente y/o derogada); preaviso; compensación por transferencia; intereses sobre las prestaciones sociales; intereses sobre la compensación por transferencia y/o sobre la prestación de antigüedad; subsidios legales y/o convencionales (tales como plan de vehículo, fondo fijo, subsidio de financiamiento de vehículo y fondo fijo) así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, Asignación de Vehículo, Indemnización de Costo de Vida, P.d.F.A. o e valor salarial de los referidos conceptos, gastos de repatriación, pago de vivienda, boletos aéreos, salario en euros, Bonificación por Logro de Objetivos. indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; salarios, salarios caídos, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional; participación en las utilidades legales y/o convencionales así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con la LOT (vigente o derogada), diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento, así como el pago previsto en el artículo 673 de la LOT; incentivos y/o comisiones, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; complemento y/o aumento de salarios; beneficios en especie y su incidencia en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicables, incluyendo pero sin estar limitado al uso del vehículo; así como por daños y perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Trabajo derogada, LOT, Ley del Seguro Social, Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley de Política Habitacional, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; derechos, pagos y demás beneficios, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con el presente juicio o con los servicios que el ACTOR prestó a la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país, y muy específicamente, las de los Estados Unidos de América, México, Rusia y Perú; y/o por cualquier otro concepto, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. NOVENA: CONFIDENCIALIDAD DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA: El ACTOR reconoce que fue empleado para desempeñar un cargo de dirección y de confianza, y que, debido a su cargo o cargos, ha tenido información privilegiada confidencial sobre la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS que éstas no hayan dado a conocer al público. En particular, pero sin que de manera alguna implique una limitación para la aplicación de esta disposición, el ACTOR tiene o puede haber tenido acceso a información privilegiada y confidencial de la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. Esta información incluye los planes de negocios, evaluación de estrategias, informes y análisis financieros, así como cualquier información presentada a diversos equipos y grupos de liderazgo estratégico de la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, información confidencial suministrada a la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS por un tercero en contemplación de cualquier arreglo comercial, información competitiva desarrollada por la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. El ACTOR, por lo tanto, conviene en mantener dicha información con carácter de confidencialidad, independientemente de que dicha información sea documentaria, electrónica, encriptada por computadora o formatos de programas de computación, e independientemente de que esté en un formato no documentario, y conviene, además, en no revelar dicha información a ninguna persona, salvo según se especifica en esta transacción, y por un lapso de dos (2) años contados a partir de la firma del presente documento. Si el ACTOR se le obliga legalmente a suministrar dicha información, siempre que se le indique exactamente la información requerida, el ACTOR no revelará la información sin antes notificar a la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS que se le ha exigido suministrar dicha información. El ACTOR POR ESTE MEDIO RECONOCE QUE SUS PROMESAS DE MANTENER LA CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN DESCRITA EN ESTA SECCIÓN ES UNA INDUCCIÓN IMPORTANTE PARA QUE LA DEMANDADA, LAS COMPAÑÍAS y/o LAS COMPAÑÍAS RELACIONADAS CELEBREN ESTA TRANSACCIÓN Y QUE SIN DICHA PROMESA POR PARTE DEL ACTOR, LA DEMANDADA, COMPAÑÍAS y/o COMPAÑÍAS RELACIONADAS NO HUBIESEN CELEBRADO ESTA TRANSACCIÓN. En caso de que el ACTOR viole cualquier de las obligaciones previstas en este documento, y que exista prueba suficiente del incumplimiento, la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS ejercerán las acciones judiciales que consideren pertinentes, incluyendo solicitud de medidas cautelares, en cualquier tribunal de jurisdicción competente y tendrán derecho a reclamar aquellos daños y perjuicios que el tribunal competente pueda adjudicar. Queda convenido por el ACTOR y la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS que, además de cualquier protección judicial en derecho o en equidad y cualesquiera daños reales que la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS puedan establecer que surjan de la violación de esta disposición por parte del ACTOR, y que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme, al ACTOR se le exigirá pagar como daños y perjuicios a la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS las remuneraciones previstas que anteceden como remuneraciones por el tiempo, dinero y esfuerzos de la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS para buscar la exigibilidad de esta transacción, aparte y además de los honorarios de abogados razonables en los que incurran la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. En caso de que se determine por una autoridad competente que el ACTOR ha violado los compromisos previstos en este documento y no obstante cualesquiera pagos efectuados al ACTOR según esta transacción, las disposiciones restantes de esta transacción permanecerán en pleno vigor y efecto, incluyendo la renuncia y liberación de los reclamos. DÉCIMA: CONFIDENCIALIDAD DE LA TRANSACCIÓN: El ACTOR conviene que, como condición importante de esta transacción, los términos y disposiciones de ésta deben tener estricto carácter de confidencialidad y no deberán ser revelados a terceros. En tal sentido, en caso que surjan dudas sobre el contenido de la presente transacción, el ACTOR sólo podrá responder que no puede discutir los detalles de su terminación laboral y no deberá hacer comentario alguno. El ACTOR conviene específicamente que no revelará ningún término o disposición de esta transacción a persona alguna que preste servicios para la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS y que en el presente o futuro goce de sus mismos derechos y obligaciones o a cualquier otra persona que preste o no sus servicios para la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. No obstante el finiquito y renuncia previstos en esta transacción, la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS podrán intentar una acción para exigir este acuerdo de confidencialidad en cualquier tribunal de jurisdicción competente por la violación de la presente cláusula de confidencialidad. Queda entendido que todas las partes se obligan a guardar la más estricta confidencialidad sobre la presente transacción. Queda también entendido que lo aquí estipulado es estrictamente de carácter personal e individual, sin que exista responsabilidad solidaria alguna a este respecto. DÉCIMA PRIMERA: CONTRA VALOR EN BOLÍVARES: A los únicos efectos de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, las partes acuerdan y declaran que las sumas expresadas en Dólares de los Estados Unidos de América en la presente Transacción, son equivalentes a su contra valor en bolívares, calculado a la tasa vigente de Bs.2.150,00 por US$ 1. Asimismo, acuerdan y declaran que las sumas expresadas en Euros en la presente Transacción, son equivalentes a su contra valor en bolívares, calculado a la tasa vigente de Bs.2.750,28 por € 1. DÉCIMA SEGUNDA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: Las partes respetuosamente solicitan al Tribunal que homologue la presente transacción, nos expida y entregue a cada parte una copia certificada de la misma y del auto que la homologue, dé por terminado el juicio y ordene el cierre y archivo del expediente.

En este estado, el Tribunal vista la exposición de ambas partes antes identificadas en consecuencia, observa: a) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; b) que constan por escrito; y c) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; por lo cual este Tribunal constatando que se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, HOMOLOGA en los términos expuestos por las partes, la presente transacción, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia da por terminado el procedimiento y ordena el archivo del procedimiento. Así mismo ordena expedir por Secretaria sendas copias certificadas de la presente Transacción, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.Es todo. Terminó, Se leyó y conformes firman.

LA JUEZA

ABOG. JHACNINI TORRES

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.

LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABOG. DAYANA DIAZ

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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