Decisión nº 518 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoAprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 29 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003039

ASUNTO : LP11-P-2010-003039

AUTO ACORDANDO LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO

Por cuanto el día de hoy, veintinueve de noviembre del año dos mil diez, se llevó a efecto la audiencia de presentación de los ciudadanos: W.A.G, venezolano, de 26 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, Y.G.M.M, venezolano, de 19 años de edad, soltero, obrero, y J.L.LL.M, venezolano, de 23 años de edad, soltero, obrero, (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica de Drogas), corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:

La Abogada: E.T., en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de El Vigía, presenta a los ciudadanos: W.A.G, Y.G.M.M, y J.L.LL.M (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica de Drogas), por haber sido aprehendido por los funcionarios Detectives ANIBAL CORTEZ, CALOS SANCHEZ y agentes O.R. y J.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en fecha 26-11-2010, tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal, que riela a los folios 3 y 4 y sus vueltos, en la que dejan constancia que siendo las 04:15 horas de la tarde, se encontraban en labores de servicio en la Sede de ese Despacho, cuando se recibió una llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz femenino, quién informó ser vecina de la comunidad 12 de Octubre de esta ciudad, indicando que específicamente frente a la iglesia Pentecostal del mismo sector, ubicada en la avenida principal, se encuentran tres ciudadanos consumiendo y distribuyendo sustancias estupefacientes, por cuanto la misma se desplazaba caminando por el sitio, cuando se percató de dicha acción, agregando que logró percibir un fuerte olor en el lugar donde éstos se encontraban, no manifestando mas nada al respecto, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron inmediatamente al lugar indicado y al momento en que se desplazaban por el Sector La Blanca, Barrio 12 de Octubre, Avenida Principal con calle 14, donde lograron visualizar a tres sujetos que se encontraban reunidos en plena vía pública, específicamente frente a la Iglesia E.P. 12 de Octubre, quienes al notar su presencia en el sitio previamente identificados como funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones, tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual se detuvieron en el sitio logrando observar que sobre la calzada se encontraba un envoltorio de regular tamaño, elaborado de papel de aluminio y al revisar el mismo se logró observar que éste contenía restos vegetales que emanaban un fuerte olor, presumiendo que se trate de algún tipo de sustancia ilícita, procediendo a colectar dicha evidencia conforme a lo establecido en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se indagó entre los tres ciudadanos presentes a quién pertenecía el envoltorio antes mencionado, no obteniendo respuesta alguna por parte de estos ciudadanos, quienes fueron identificados como: W.A.G, venezolano, de 26 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, Y.G.M.M, venezolano, de 19 años de edad, soltero, obrero, y J.L.LL.M, venezolano, de 23 años de edad, soltero, obrero, (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica de Drogas), procediendo a indicarles que colocaran sus manos en un lugar visible y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les realizaron una inspección corporal, logrando ubicarle al ciudadano W.A.G (identidad omitida), una cartera de cuero de color marrón y dentro de ésta un envoltorio de papel de fabricación vegetal, contentivo en su interior de restos vegetales que emanaban un fuerte olor, presumiéndose de que se trate de algún tipo de sustancia ilícita, procediendo igualmente a colectar dicha evidencia conforme a lo establecido en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual siendo las 03:15 horas de la tarde, del día 26-11-2010, procedieron a aprehenderlos e imponerlos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y poniéndolos a la orden de la Fiscal del Ministerio Público, así como la evidencia incautada.

Además del Acta de investigación de fecha 26-11-2010, suscrita por los funcionarios Detectives ANIBAL CORTEZ, CALOS SANCHEZ y agentes O.R. y J.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los ciudadanos: W.A.G, Y.G.M.M y J.L.LL.M, (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica de Drogas) de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.- Orden de Inicio de la correspondiente investigación Penal, de fecha 27-11-2010, suscrito por la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 1); 2.- Inspección N° 1731, de fecha 26-11-2010, suscrita por los funcionarios Detectives ANIBAL CORTEZ, CALOS SANCHEZ y agentes O.R. y J.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos y la aprehensión de los ciudadanos antes identificados (folio 05); 3.- Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 693-10, de fecha 22-11-2010, donde consta las evidencias incautadas (folio 6 y su vuelto); 4.- Actas de imposición de derechos, contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de fechas 26-11-2010 (folios 7, 8 y 9 y sus vueltos); 5.- Experticia Química y Botánica N° 9700-067-2866, de fecha 27-11-2010, suscrita por la Experto Profesional Dra. R.M. DIAZ PEREZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las sustancia incautadas, en el presente procedimiento, las cuales resultaron ser MARIHUANA, con un peso neto de seis (06) gramos; 6.- Experticia toxicológica in vivo N° 9700-067-2867, de fecha 27-11-2010, suscrita por la Experto Profesional Dra. R.M. DIAZ PEREZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos tomadas a los ciudadanos: W.A.G, Y.G.M.M y J.L.LL.M, (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica de Drogas), arrojando como resultado “POSITIVO” para MARIHUANA, para los tres ciudadanos.

De estos elementos de convicción y del Acta de Investigación Penal, que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano de investigación del estado venezolano, estima, que se encuentra demostrado el hecho de que al momento en que los funcionarios fueron informados vía telefónica de la presencia de tres ciudadanos en el Sector 12 de Octubre, frente a la Iglesia E.P., quienes se encontraban consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que al ser interceptados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, les fue incautada la sustancia ilícita y que según Experticia Química Botánica que fue consignada en la audiencia por el Ministerio Público, resultó ser Marihuana, con un peso de seis (06) gramos, evidenciándose del resultado de la experticia toxicológica In vivo que los prenombrados ciudadanos son consumidores de la sustancia que les fue incautada y cuyo peso no supera la dosis personal para el consumo establecida en el artículo 131 numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual evidencia que estamos en presencia de consumidores de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas lo que constituye un acto prohibido pero no un delito, por ser atípico, es decir, no se ajusta al modelo o tipo legal que consiste en la descripción de las características materiales de la conducta incriminada, que sirve de base a su carácter injusto. Ahora bien tomando en consideración el resultado de la Experticia toxicológica in vivo practicada por la Experto Profesional Dra. R.M. DIAZ PEREZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos de los ciudadanos: W.A.G, Y.G.M.M y J.L.LL.M, (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica de Drogas), el cual arrojó como resultado “POSITIVO” para MARIHUANA, para los tres ciudadanos, razón por la cual el Tribunal declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a que se aplique el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, y al cual se adhirió la defensa, por considerar este Tribunal que este procedimiento tiende a garantizar el derecho a la salud y esta orientado hacia la cura, desintoxicación y readaptación social de ellos y en consecuencia se ordena la práctica de los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales de los prenombrados ciudadanos, a los fines de determinar el grado de dependencia, tolerancia y la frecuencia en que requieren el consumo de sustancias estupefacientes, para poderlos adecuar al tipo de persona consumidora y aplicar, de ser el caso, de una medida de seguridad acorde a su dependencia. Así mismo se ordena la libertad de los ciudadanos supra identificado y se les impone la obligación de asistir al centro de rehabilitación Fundación Camino de Rescate, ubicado en el Sector A.P., como a 80 metros de la Y, y se sigue a la izquierda, El Vigía estado Mérida Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: De conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, el cual tiende a garantizar el derecho a la salud y esta orientado hacia la cura, desintoxicación y readaptación social de los ciudadanos: W.A.G, venezolano, de 26 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, Y.G.M.M, venezolano, de 19 años de edad, soltero, obrero, y J.L.LL.M, venezolano, de 23 años de edad, soltero, obrero, (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica de Drogas). DOS: Se ordena la práctica de los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales de los prenombrados ciudadanos, a los fines de determinar el grado y la frecuencia en que requieren el consumo de sustancias estupefacientes, para poderlos adecuar al tipo de persona consumidora y aplicar, de ser el caso, de una medida de seguridad acorde a su dependencia, al efecto ofíciese a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación El Vigía, para la practica de los exámenes físicos de los referidos ciudadanos, al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, para la práctica de los exámenes psiquiátricos y psicológico de los mismos y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Ciudad de El Vigía, para la práctica de un informe social. TRES: Se ordena la libertad de los ciudadanos W.A.G, venezolano, de 26 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, Y.G.M.M, venezolano, de 19 años de edad, soltero, obrero, y J.L.LL.M, venezolano, de 23 años de edad, soltero, obrero, (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica de Drogas), al efecto líbrense las boletas respectivas. CUATRO: De conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, se le impone a los prenombrados ciudadanos, la obligación de asistir al centro de rehabilitación Fundación Camino de Rescate, ubicado en el Sector A.P., como a 80 metros de la Y, y se sigue a la izquierda, El Vigía estado Mérida, en consecuencia se ordena oficiar al Director de referido Centro de Rehabilitación a los fines de informarle de esta decisión, debiendo éste informar al Tribunal sobre el cumplimiento de esta obligación, advirtiéndoles el Tribunal a los prenombrados ciudadanos que en caso de desacato, desobediencia o incumplimiento de esta orden, el Tribunal tomará las medidas necesarias y pertinentes para hacer respetar y cumplir esta decisión Y ASI SE DECIDE. CINCO: De conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se Autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la Droga incautada y descrita en la Experticia Química Nº 9700-067-2866 de fecha 27/11/10, suscrita por la Experto Profesional Dra. R.M. DIAZ PEREZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, ara lo cual se ordena expedir copia certificada de la referida experticia y de la decisión dictada por el Tribunal, a los fines subsiguientes.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. V.M.T.E.

LA SECRETARIA:

ABG. NANCY ANDREA ARIAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de libertad N° __________________

CONSTE/SRIA.

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