Decisión nº 1840 de Juzgado Tercero de Municipio de Vargas, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

I

PARTE ACTORA: LLEWELYN B.A.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.029.426, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:J.C.H.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.115.

PARTE DEMANDADA: S.I. MARTÌNEZ OVIEDO, venezolano, titular de la cèdula de identidad N° 3.890.783, de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.724.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE Nº 1242/09

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el dìa 18 de junio de 2009, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal. Siendo recibido por secretarìa el 19 de junio de 2009.

En fecha 26 de junio de 2009, se le diò entrada y se anoto en el libro respectivo.

En fecha 30 de junio de 2009, compareció la parte actora, asistida de abogado, y consignò recaudos para la admisiòn de la demanda.

En fecha 20 de julio de 2009, el Tribunal admitio la demanda, ordenandose la citación de la parte demandada. En la misma fecha se librò orden de comparecencia.

En fecha 23 de julio de 2009, el alguacil del tribunal dejo constancia de haber recibido los recursos necesarios para la citaciòn.

En fecha 11 de agosto de 2009, el alguacil del tribunal consigno copia certificada del libelo junto con el recibo, por cuanto no pudo realizar la citaciòn personal.

En fecha 25 de septiembre de 2009, comparece la parte actora, asistida de abogado y solicito la citaciòn por carteles.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se ordeno la citaciòn por carteles de conformidad con el artìculo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de octubre de 2009, la parte actora dejo constancia de haber recibido el cartel.

En fecha 02 de noviembre de 2009, la parte actora, asistida de abogado consignò carteles de citaciòn.

En fecha 09 de noviembre de 2009, la secretaria dejo constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artìculo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de noviembre de 2009, compareciò la aprte actora, asistida de abogado y solicito se designara defensor ad-litem.

En fecha 27 de noviembre de 2009, se designo como defensor ad-litem al abogado J.C.M., se ordeno su notificaciòn.

En fecha 17 de diciembre de 2009, compareciò el alguacil del tribunal y consignò en un folio ùtil recibo de notificaciòn firmado por el defensor ad-litem.

En fecha 19 de febrero de 2010, compareciò la parte actora asistida de abogado y solicito se librara nuevamente boleta de notificaciòn al defensor ad-litem.

En fecha 23 de febrero de 2010, se ordeno librar nueva boleta de notificaciòn.

En fecha 04 de marzo de 2010, el alguacil del tribunal consigno boleta de notificaciòn firmada por el defensor ad-litem.

En fecha 08 de marzo de 2010, comparecio el defensor ad-litem designado y acepto el cargo, prestando el juramento de Ley.

En fecha 11 de marzo de 2010, compareciò la parte actora y solicito al citaciòn del defensor ad-litem.

En fecha 15 de marzo de 2010, se ordeno librar boleta de citaciòn al defensor ad-litem.

En fecha 06 de baril de 2010, el alguacil del tribunal consignò en un folio ùtil recibo de citaciòn firmado por el defensor ad-litem.

En fecha 07 de abril de 2010, compareciò la parte actora y consignò reforma de la demanda.

En fecha 08 de abril de 2010, se admitio la reforma.

En fecha 12 de abril de 2010, compareciò el defensor ad-litem y presento escrito de contestaciòn.

En fecha 13 de abril de 2010 se dicto auto en la cual se repuso la causa al estado de citar al defensor ad-litem.

En fecha 26 de abril de 2010, compareciò el alguacil y consignò boleta de citaciòn debidamente firmada por el defensor ad-litem.

En fecha 28 de abril de 2010, el defensor ad-litem presento escrito de contestaciòn.

En fecha 06 de mayo de 2010, el defensor ad-litem presento escrito de pruebas.

En fecha 10 de mayo de 2010, compareciò la parte actora y presento escrito de pruebas.

En fecha 10 de mayo de 2010, se admitieron las pruebas presentadas por el defensor ad-litem, salvo su apreaciaciòn en la sentencia definitiva.

En fecha 11 de mayo de 2010, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora, salvo su apreciaciòn en la sentencia definitiva.

En fecha 12 de mayo de 2010, el Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Que propone formalmente demanda de DESALOJO, en contra del ciudadano S.I. MARTÌNEZ OVIEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.890.783. Alega la parte actora que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 5-C, situado en la planta número cinco (5) de Residencias Loremi-Mar, ubicado en la Urbanización Caribe, frente al Boulevar Naiquatá, bloque 11, Parroquia Caraballeda , Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 16 de abril de 2004, bajo el Nº 01, tomo 02, protocolo primero.

Que a finales del año 2005, celebró contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano S.M., que pasado dos años le solicito la desocupación del inmueble, por cuanto no posee vivienda propia y lo necesitaba para habitarlo, que el arrendatario le manifestó que estaba consignando el canon de arrendamiento por ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción, según expediente de consignaciones Nº 5014.

Que la relación arrendaticia se la prolongado hasta la fecha, pero que se presento un inconveniente que es el incumplimiento con el pago del canon de arrendamiento, verificándose atraso desde el mes de enero, el cual fue consignado en fecha 19 de enero de 2009, atraso en el mes de febrero de 2009, el cual fue consignado el 17 de marzo de 2009, atraso en el mes de marzo, el cual fue pagado el 07 de abril de 2009, y la falta total de pago de los cánones de arrendamiento por la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00), correspondientes a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009.

Que claramente el arrendatario S.M., no cumplió con su principal obligación, que consistía en pagar el canon de arrendamiento del inmueble arrendado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el no cumplimiento de la obligación contraída por parte del arrendatario y la inmediata entrega del inmueble conjuntamente con los daños y perjuicios que se generan en virtud del incumplimiento por parte del demandado.

Fundamenta la demanda en los artículos 34 literal a) y 51, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1133, 1159, 1160, 1579, 1264, 1271, del Código Civil.

PETITORIO:

Que en base a todos los argumentos expuestos, solicita al tribunal los siguientes pedimentos que se sustentan en el incumplimiento por parte del arrendatario S.I.M.O., de pagar el canon de arrendamiento acordado por las partes, por lo que pide en primer término lo siguiente:

PRIMERO: Convenga en que son ciertos todos y cada uno de los hechos narrados en el presente libelo, y consecuencialmente me asiste el derecho de hacemos valer con la presente acción.

SEGUNDO: Acuerde el Secuestro solicitado y en consecuencia acuerde la entrega material en forma inmediata del bien inmueble, ya identificado, en las mismas buenas condiciones en las que lo arrendó, libre de personas y de bienes no pertenecientes al propietario del mismo.

TERCERO: Se condene a la demandada a cancelar las costas y costos, incluyendo la cancelación de honorarios profesionales de abogados, además de los gastos que se generen por el presente proceso.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a los trámites del Juicio Breve.

Pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar, con todos los pronunciamientos favorables de Ley.

En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, compareció el defensor Ad-litem y presento escrito de contestación en los siguientes términos:

Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por no ser los hechos narrados de todo cierto y el demandante no ser el titular del derecho que reclama.

Que trato de ponerse en contacto con el demandado, conforme al telegrama enviado al mismo, comunicación enviada vía IPOSTEL el día 23 de Abril de 2010.

Que tuvo contacto personal con el demandado el día 13 de abril de 2010, le explico su situación, que reviso el expediente de consignaciones que lleva este tribunal, marcado con el Nº 5014, pero que no ha vuelto ha comunicarse con él para asistir al tribunal.

Negó, rechazo y contradijo que su defendido haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, por cuanto los mismos se encuentran depositados en el tribunal, en el expediente Nº 5014, donde consta todos y cada uno de los depósitos efectuados por su defendido, el cual se inicio el día 07 de julio de 2008.

Que el demandante ha realizado varios retiros en forma pura y simple, desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de mayo de 2009 aceptando pagos hechos oportunamente, hechos en forma anticipada e incluso algunos hechos con retrasos, por lo que mal puede exigir el pago puntual, cuando los ha aceptado en forma retrasada.

Que su defendido es padre de familia con una niña bajo su potestad, no tiene propiedad u otro inmueble donde establecerse ya que el mercado arrendaticio está comprimido y no se consigue apartamento con cánones que se ajusten a su presupuesto. Que además el edificio tiene una piscina que no funciona , el apartamento no tiene reja de seguridad en su ventanas, solo un vidrio, razón por la cual no convino con la demandante un ajuste del canon, hecho este que produjo la acción intentada en su contra, aún cuando por Decreto del Gobierno Nacional están congelados los precios de los arrendamientos.

Que la demanda interpuesta es imprecisa, pues en su petitorio no se demanda el desalojo, ni el incumplimiento, ni la resolución de la relación arrendaticia, demanda un secuestro para la entrega material del apartamento, cuando ambas figuras son distintas en la Legislación.

Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A.- Promueve y hace valer el mérito favorable del libelo de la demanda que corren a los folios 120 al 130. Observando quien aquí decide que en decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”. Por lo que esta juzgadora no tiene materia que valorar. Así se decide.

B.- Hace valer el mérito favorable del documento de propiedad (f.- 15 al 23). Dicho documento esta registrado por ante Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 16 de abril de 2004, anotado bajo el Nº 1 del protocolo primero, tomo 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

C.- Hace valer el expediente de consignaciones Nº 5014 (f.- 149 al 218). Se aprecia con todo el valor probatorio, por emanar de funcionario público y no haber sido tachado ni desconocido. Así se decide. Del mismo se desprende del folio 150, del presente expediente fue aperturado por el consignatario S.M.O., titular de la cédula de identidad Nº 3.890.783 y expreso que es arrendatario de un inmueble ubicado en la Urbanización Tanaguarenas, Residencias Loremimar, Piso 5, apto 5-C, Caraballeda Estado Vargas y que la arrendadora es la ciudadana Lewelyn Armas Mata, titular de la cédula de identidad Nº 11.029.426. Del mismo se desprende la relación arrendaticia existente entre las partes del presente juicio. Se deja establecido que las consignaciones de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, del año 2008, y abril y mayo del año 2009 y enero del año 2010, se desechan por impertinentes, por cuanto la presente demanda versa sobre falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses enero, febrero, marzo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009. Así se establece.

PRUEBA PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Reproduce el mérito favorable de autos, en cuanto le favorezcan a su representado.

A.- La contestaciòn a la demanda. Observando quien aquí decide que en decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”. Por lo que esta juzgadora no tiene materia que valorar. Así se decide.

B.- C.d.T. enviado al demandado, fotografías a la fachada del edifico donde vive su defendido, a donde se traslado en su busca, entrevistándose con la conserje del Edificio la señora Raque. (F.- 145 y 146, 219). De los mismos se desprende que el defensor Ad-Litem ha cumplido con sus obligaciones, dando cumplimiento a lo establecido en la jurisprudencia dictada por Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de enero de 2004 (exp. 02-1212) que expresó entre otras cosas “… En este sentido, la Sala consideró que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”.

C.- Copia certificada del expediente de consignaciones Nº 5014. Quien aquí sentencia da por reproducida la valoración, que se dio sobre las presentes copia certificadas en la valoración de la pruebas de la parte actora. Así se decide.

PUNTO PREVIO I

El defensor Ad-Litem en el escrito de contestación a la demanda, alega que la demandante no es la titular del derecho que reclama.

Quine aquí juzga observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06/12/05, dictada con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en Expediente Nº 04-2584, contentivo de la Acción de Amparo interpuesta por Zolange G.C., en representación de C.E.T. y otros, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejó sentado lo siguiente: “ …. Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “… allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, pg. 189)…..”(Subrayado del Tribunal).

Dado que la materia en análisis es la inquilinaria, al respecto tenemos que, el arrendamiento es un contrato consensual, sinalagmático perfecto, de buena fe y oneroso en virtud del cual una persona llamada arrendador se obliga a mantener en la posesión pacífica y útil de una cosa mueble o inmueble, durante cierto tiempo, a otra persona llamada arrendatario. La legitimación para dar en arrendamiento, la tiene: El propietario que tenga la plena propiedad, pero si esta hipotecado el propietario no puede arrendarlo a término fijo sin consentimiento del acreedor; el enfiteuta; el usufructuario; el propio arrendatario; incluso si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario o arrendatario, es decir, se da en arrendamiento la cosa ajena, el contrato no es nulo ni anulable, porque el arrendatario es un poseedor precario, es un simple detentador de la cosa y por ello, mientras el no sea perturbado en el goce de la cosa, no tiene acción.

En el caso de autos, la parte actora pretende la acción en su carácter de propietaria del inmueble arrendado, tal como se desprende del documento de propiedad que fue valorado en las pruebas y se le otorgo pleno valor probatorio, de un inmueble en virtud que sostiene haber celebrado con el demandado un contrato de arrendamiento verbal , así mismo en el análisis probatorio se le otorgo pleno valor probatorio al expediente de consignaciones, en el mismo se observa que el consignatario es el ciudadano S.M.O., y la beneficiaria es la ciudadana Llewelyn Armas Mata. En consecuencia, esta Juzgadora observa que la parte actora, si es la titular del derecho que reclama en la presente acción. ASI SE ESTABLECE.

PUNTO PREVIO II

El defensor Ad-litem, en el escrito de contestaciòn a la demanda expuso : “… la demanda interpuesta es imprecisa, pues el petitorio no se demanda el desalojo, ni el cumplimiento, ni la resoluciòn de la relaciòn arrendaticia, demanda un secuestro para la entrega material del apartamento…”

Observa quien aquí decide, que en el libelo de la demanda la parte actora en el folio 124 expuso : “…tendo derecho, a solicitar el desalojo del inmueble arrendado…” Asì mismo fundamenta la misma en el artìculo 34 literal A) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliairos. En el petitorio segundo la parte actora solicito: “Acuerde el Secuestro solicitado y en consecuencia acuerde la entrega material en forma inmediata del bien inmueble, ya identificado, en las mismas buenas condiciones en las que lo arrendó, libre de personas y de bienes no pertenecientes al propietario del mismo.”, al solicitar el secuestro la misma se refiere a una medida preventiva y la entrega material seria la consecuencia en caso de salir favorable la sentencia, de que el demandado entregue el inmueble arrendado, por lo que quien aquí sentencia observa que la presente demanda versa sobre Desalojo. Así se decide.

III

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

En el caso bajo análisis la parte actora pretende el Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses enero, febrero, marzo del año 2009 y julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, de conformidad con el artículo 34 de La ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el defensor Ad-Litem del demandado, consignó a los autos copias certificadas de dichas consignaciones realizadas en el expediente de consignaciones Nº 5014, y la parte actora reprodujo el mérito favorable de los mismos, llevados por este Tribunal.

De lo expuesto se desprende, que no es hecho controvertido entre las partes, que el arrendatario haya acudido al procedimiento de consignación arrendaticia a los fines de efectuar el pago de los cánones de arrendamiento, ya que tanto la parte actora como la demandada, hicieron valer el expediente de consignaciones Nº 5014, traídos a los autos, realizadas en virtud de lo establecido en el artículo 51 de la ley in comento, que reza: “Cuando el arrendador de un inmueble se negare a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, con jurisdicción en el sitio donde este ubicado el inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

La parte actora las consignó, aduciendo que fueron realizadas en forma extemporánea, los meses de enero, febrero, marzo del año 2009, y la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2009, lo que a su entender configuraba la falta de pago como causa para solicitar el Desalojo por falta de pago. Por su parte el defensor Ad-Litem del demando negó que su defendido haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2009, por cuanto consta todos los

depósitos realizados por su defendido. Y que la demandan dante ha realizado varios retiros en forma pura y simple desde el mes de julio de 2008 al mes de mayo del 2009.

En tal sentido, durante la fase probatoria tal y como fue analizado en el capitulo de este fallo relativo a las pruebas, el defensor Ad-Litem, consignó a los autos copias certificadas de dichas consignaciones realizadas en el expediente de consignaciones Nº 5014, y la parte actora reprodujo el mérito favorable de los mismos, donde consta que la arrendadora del inmueble retiró los cánones de arrendamiento consignados por el arrendatario demandado correspondiente a los meses de enero hasta marzo de 2009, tal como consta al folio 198 del presente expediente. Dado este hecho del retiro de las consignaciones de los cánones de arrendamiento realizado por la arrendadora actora, resulta necesario e imprescindible traer al fallo, el contenido del artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual textualmente establece: “Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler” (negrilla nuestra).

Según se desprende de la norma transcrita, y tal y como lo ha interpretado la doctrina patria, el retiro de las cantidades consignadas cuando la demanda es de desalojo por falta de pago, debe ser entendido como conformidad y aceptación en el pago realizado a través de dicho procedimiento de consignación arrendaticia; por lo que no constituye incumplimiento de sus obligaciones contractuales que pueda dar lugar a la falta de pago de los meses de enero, febrero y marzo de 2009. Así se decide.-

En relación a la falta de pago de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009. Este Tribunal pasa a analizar, si hubo o no incumplimiento de la referida obligación legal y contractual. En tal sentido, tenemos:

Que corresponde a esta Juzgadora analizar si dicha cancelación del canon de arrendamiento hecha a través del procedimiento de consignaciones, llena los extremos previstos en el artículo 51 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que reza: “Cuando el arrendador de un inmueble se negare a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, con jurisdicción en el sitio donde esté ubicado el inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Subrayado del tribunal).

Para emitir dicho pronunciamiento, debe esta Juzgadora reproducir en el presente fallo, lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación del artículo 51 eiusdem. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de noviembre dos mil tres Exp. N° 02-2275 estableció: “…No obstante, esta Sala considera que si bien las consignaciones de los cánones de arrendamiento fueron efectuadas con anticipación, conforme al citado artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el pago por adelantado de las pensiones arrendaticias no constituye un incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales, que dé lugar a la declaratoria de la extinción del contrato. Por lo tanto, equiparar la ejecución anticipada de la obligación del pago de los alquileres, al cumplimiento tardío o al incumplimiento, resulta contrario a la justicia que debe perseguir todo proceso, de acuerdo con los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los argumentos expuestos hacen imperativo concluir que la sentencia objetada lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante, al declarar la extinción del contrato de arrendamiento y ordenar el desalojo del inmueble, así como el pago de una indemnización equivalente a los cánones de arrendamiento “insolutos”, a pesar de haber determinado previamente el cumplimiento, aunque anticipado, de la obligación de cancelar las pensiones arrendaticias…”Es decir, estableció que el pago por adelantado de las pensiones arrendaticias no constituye incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales…”(negritas del Tribunal). Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de febrero de dos mil nueve Exp. 07-1731, interpretó la referida norma con respecto al cómputo de los quince días a que se contrae la misma, indicando:“…Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago. Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.

En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).

Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.

Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica. Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos. Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide….”

Es decir, estableció la referida sentencia que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Este Tribunal visto que no se evidencia en autos que las partes hayan pactado la fecha para el pago de los cánones de arrendamiento, debe interpretarse ante esta deficiencia y por aplicación para ello lo estableció en el referido artículo 51 de la Ley de Arrendamientos, es decir el demandado-arrendatario, debía cancelar el canon de arrendamiento el último día de cada mes calendario.

A todo evento, dado que el caso de autos versa sobre materia de arrendamiento (Derecho Inquilinario), la cual tiene un carácter proteccionista, que se inscribe dentro del derecho Social, pues propende a la justicia social a favor del débil jurídico; así lo corrobora el contenido del artículo 7 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este tribunal pasa a revisar la tempestividad del pago por consignación arrendaticia con respecto a los cánones de arrendamiento en que el actor fundamento su acción de desalojo por falta de pago de los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009. A tale efecto observa:

1) La del mes de julio de 2009, fue realizada el día 10 de diciembre de 2009 , cuando de acuerdo a lo antes establecido, el pago de arrendamiento del mes de julio de 2009, debía consignarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, que en el caso de autos el vencimiento ocurría el último de cada mes, es decir, dentro de los primeros quince días del mes de agosto del año 2009, es decir, por lo cual dicho pago es extemporáneo.

2) La del mes de agosto de 2009, fue realizada el día 10 de diciembre de 2009 , cuando de acuerdo a lo antes establecido, el pago de arrendamiento del mes de agosto de 2009, debía consignarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, que en el caso de autos el vencimiento ocurría el último de cada mes, es decir, dentro de los primeros quince días del mes de septiembre del año 2009, es decir, por lo cual dicho pago es extemporáneo.

3) La del mes de septiembre de 2009, fue realizada el día 10 de diciembre de 2009 , cuando de acuerdo a lo antes establecido, el pago de arrendamiento del mes de septiembre de 2009, debía consignarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, que en el caso de autos el vencimiento ocurría el último de cada mes, es decir, dentro de los primeros quince días del mes de octubre del año 2009, es decir, por lo cual dicho pago es extemporáneo.

4) La del mes de octubre de 2009, fue realizada el día 10 de diciembre de 2009 , cuando de acuerdo a lo antes establecido, el pago de arrendamiento del mes de octubre de 2009, debía consignarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, que en el caso de autos el vencimiento ocurría el último de cada mes, es decir, dentro de los primeros quince días del mes de noviembre del año 2009, es decir, por lo cual dicho pago es extemporáneo.

5) La del mes de noviembre de 2009, fue realizada el día 10 de diciembre de 2009 , cuando de acuerdo a lo antes establecido, el pago de arrendamiento del mes de noviembre de 2009, debía consignarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, que en el caso de autos el vencimiento ocurría el último de cada mes, es decir, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre del año 2009, es decir, fue realizado oportunamente, dentro de lo establecido en el artículo 51 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

6) La del mes de diciembre de 2009, fue realizada el día 10 de diciembre de 2009, cuando de acuerdo a lo antes establecido, el pago de arrendamiento del mes de diciembre de 2009, debía consignarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, que en el caso de autos el vencimiento ocurría el último de cada mes, es decir, dentro de los primeros quince días del mes de enero del año 2010, por lo que fue realizado anticipadamente.

Observando quien aquí decide que la consignación del mes de diciembre de 2009, fue realizada anticipadamente, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el pago por adelantado de las pensiones arrendaticias no constituye incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales. Así se decide.

Ahora bien se declaro extemporáneas los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre del año 2009 , vale resaltar que la sola consignación arrendaticia efectuada por el arrendatario no libera al arrendatario por la simple razón de realizarse, es necesario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 ejusdem, que la misma sea legítima, es decir, de acuerdo con el Titulo VII del citado Decreto que breve todo lo relativo al pago por consignación, siendo uno de esos requisitos, lo relativo al tiempo en que debe efectuarse, el cual, según el análisis no se cumplió en lo que respecta a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre del año 2009; pues la consignaciones arrendaticias fueron hechas fuera de la oportunidad legal para ello, motivo por el que resulta forzoso declarar la extemporaneidad del pago de dichos cánones de Arrendamiento cuya falta de pago dio lugar a la presente acción de conformidad con el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Siendo hechos probados en el asunto bajo estudio: La existencia de la relación arrendaticia, por cuanto no fue hecho controvertido entre las partes, y con el expediente de consignaciones, traído a los autos y valorado en el capitulo de la pruebas; y dado que fue establecido la extemporaneidad del pago correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre del año 2009, por lo que, al no haber sido legítimamente efectuada la consignación arrendaticia, la misma no prueba el estado de solvencia del arrendatario, con respecto a dicho meses; por lo que en materia probatoria los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan: “... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”. “... Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En el caso de autos, según hemos venido expresando en esta sentencia el defensor Ad-Litem del demandado, trajo a los autos copia certificada del expediente de consignaciones de los meses demandados y para lo cual en punto anterior se declaro la extemporaneidad de pago consignado de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre del año 2009, por lo que no logró probar el cumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento antes mencionados, por lo que conforme lo establecido en los ya

transcritos artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, esta Juzgadora se ve forzada a declarar probada la causal de desalojo prevista en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que establece: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas “, (subrayado del Tribunal). Así se decide.-

En relación al pedimento solicitado por la parte actora en el particular tercero, del petitorio el cual es del tenor siguiente “Se condene a la demandada a cancelar las costas y costos, incluyendo la cancelación de honorarios profesionales de abogados, además de los gastos que se generen por el presente proceso” (Subrayado del tribunal). Hace saber esta juzgadora, que el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se sustancia conforme al criterio de la Decisión dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha 27/08/2004, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000329. El cual establece el procedimiento para llevar a cabo el pago de los honorarios profesionales, en consecuencia, no resulta procedente el pago de los honorarios profesionales de abogados. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuesto y cumplido como ha sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243, 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.354 del Código Civil, artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar parcialmente y así debe ser declarada. Así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DESALOJO incoara la ciudadana LLEWELYN B.A.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.029.426, de este domicilio; contra el ciudadano S.I. MARTÌNEZ OVIEDO, venezolano, titular de la cèdula de identidad N° 3.890.783, de este domicilio. En consecuencia, se condena a la parte demandada ya identificada a: Hacer entrega a la parte actora un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 5-C, situado en la planta número cinco (5) de las RESIDENCIAS LOREMI-MAR, ubicado en la Urbanización Caribe, frente al Boulevar Naiquatá, bloque 11, Parroquia

Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

No hay condenatoria por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º Años y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

NAHIROBY BOSCÀN PÈREZ

LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ

En esta misma fecha y siendo las 12:45 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ

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