Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-014114

ASUNTO : LP01-R-2011-000212

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ciudadano: Abg. O.L., actuando como defensor privado del ciudadano: D.R.A.M., en contra de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2012 y debidamente fundamentada en fecha 06 de diciembre de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad del mencionado imputado.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

En su escrito de interposición del recurso, el Abogado O.L., actuando como defensor privado del ciudadano: D.R.A.M., en contra de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“ … Estando dentro del lapso previsto en el encabezamiento del articulo 448 deI Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP) y con apoyo en el articulo 447 numeral 4 eiusdem, APELO formalmente de la decisión pronunciada por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia (folios 05 al 10), fundamentada en fecha 03/1212011, y fundamentada el día 06/12/2011; que impuso a mi defendió “LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 250, 251y 252 del COPP”.

… Omisssis …

En el caso de marras, cabe destacar, ciudadanos Jueces de Alzada, que en el auto de “fundamentación” de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a mi defendido D.A.A., el juzgador no realiza un análisis de los hechos que le son atribuidos, sino que deja por sentado que la situación por la que fue detenido el imputado ocurrió de la manera en que el Ministerio Público la considera. Dejando de valorar las contradicciones que evidencia que el dicho de mi defendido si tiene veracidad y lógica; por las contradicciones entre el acta policial y los testigos y/o víctimas de los hechos, existen DUDAS razonables a favor del imputado, que comparados con los hechos atribuidos y los fundados elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, dichos elementos ya no son de aquellos para estimar que el imputado ha sido Cooperador Inmediato en la comisión de los hechos atribuidos, lo cual evidentemente violenta el artículo 173 del COPP.

Es necesario destacar que la decisión recurrida debe descansar en la ocurrencia de los hechos debidamente analizados, los cuales deben adecuarse dentro de la respectiva TIPICIDAD con apoyo en fundados elementos de convicción, exentos de toda DUDA razonable.

El juzgador asienta: a los efectos de declarar que la aprehensión del imputado D.A.A.M. fue Flagrante:

Por una parte: 1° De la calificación de flagrancia: (Folio 94), en las circunstancias de Tiempo Modo y Lugar expresados en el acta inserta a los folios 11 y 12 de las actuaciones, la cual transcribe:

En fecha treinta de noviembre del año en curso y siendo aproximadamente las nueve de la noche, efectuando labores inherentes al servicio de patrullaje motorizado en las M- 634, Y M- 387 M- 302, por la avenida Los Próceres del Municipio Libertador del estado Mérida, cuando recibimos reporte vía radio de comunicaciones, informando que a nivel del Gonza Plus ubicado en la aven6da Las Américas Centro Comercial Mayeya donde presuntamente se acaba de cometer un robo a mano armada por parte de tres personas de sexo masculino, uno de ellos de Estatura Mediana, de Contextura Delgada que llevaba puesto Un Suéter Blanco, Un Pantalón Blue Jean y Una Gorra de Color Marrón y el otro ciudadano quien portaba un arma de fuego tipo escopeta de Estatura Mediana, de Contextura Delgada y llevaba puesto Una Franela Verde, Un Pantalón Blue Jean y Una Gorra de Color Negro y habían huido en un vehículo Corolla de Color Azul, cuatro puertas, que los estaban esperando en frente al banco exterior, por lo que de inmediato reactivamos un dispositivo de búsqueda no logrando visualizar el vehículo con las características indicados, ni a los ciudadanos, antes descritos, seguidamente a las diez horas y treinta minutos de la noche, se recibió nuevamente reporte vía radio de comunicaciones a la central de la Dirección General de Policía, informado que se había recibido una llamada telefónica informando que acaban de cometer un robo a mano armada en una venta de comida rápida ubicada en la parte externa del restaurant la viña por la avenida Los Próceres indicando igualmente las características de los ciudadanos informando que uno de ellos usaba un suéter manga larga de color blanco, y tenía una gorra de color marrón puesta y la cubría con la capucha del suéter, y portaba un arma de fuego tipo escopeta, y había huido en un vehículo Corola, 4 puertas, de color azul, con tatuca de taxi y se fueron hacia la urbanización Belenzate, y que las víctimas se encontraban siguiendo el vehículo informando su recorrido vía telefónica a la central de comunicaciones quien nos indicaba desde el momento que salieron del sector Belenzate, posteriormente al Acuario, luego bajaron por el Mileniun, hasta ser visualizados en el puente de la Pedregosa, en dirección vía Jaji, donde logramos observar un vehículo Corola Cuatro puertas, placas ADP-81M con una tatuca de Taxi el cual coincidía con las características antes descritas en los dos robos acontecidos y reportados por la central por lo que de inmediato lo solicitamos al conductor del vehículo que se estacionara y al hacerla con la precaución del caso, observamos que dentro del vehículo habían en el puesto del copiloto un ciudadano que usaba suéter manga larga de color blanco, y tenía una gorra de akv- marrón puesta, y la parte posterior del vehículo un ciudadano que vestía una chaqueta de color negro y una franela de color blanca, por lo que los funcionarios policiales Oficial Jefe (PM) M.S., Oficial Agregado (PM) M.D., Oficial Agregado (PM) J.R. gel, Oficial (PM) H.E., resguardaron el perímetro, solicitándoles el Oficial Jefe (PM) M.S., que se bajaran del vehículo y se identificaran, simultáneamente se presentaron en el sitio dos ciudadanos quienes posteriormente quedaron identificados como: L.A.R.R., nacionalidad venezolana, estado civil soltero, fecha de nacimiento 25/11/85, y J.M.R.B., nacionalidad venezolana, estado civil soltero, fecha de nacimiento 21/O 1/85, quienes sindicaron al ciudadano que minutos antes se encontraban en el puesto del copiloto del vehículo de haberles sustraído sus teléfonos celulares y que el bolso que cargaba puesto era de su propiedad igualmente informaron que el ciudadano que se encontraba en el asiento trasero era empleado del restaurad, por lo que de inmediato y por medidas de seguridad y de conformidad con el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, el Oficial (PM) R.V. les pregunto si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible, dándole la oportunidad de que lo manifestara y k exhibiera, permaneciendo en silencio contestando solo el conductor del vehículo que el era funcionarios de la policía y que no se iba a dejar revisar alzando su tono de voz y evadiendo la inspección no contestando sí tenía algún objeto punible, observando que el ciudadano quien vestía una franela de color verde y un pantalón jeans de color azul, ocultaba un objeto debajo de la cintura realizándole de inmediato la inspección personal encontrándole debajo de la franela color verde y dentro de la pretina del pantalón Un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 20, marca Mossbere, USA, serial 5444, cañón coito, quedando identificado este ciudadano como (...) seguidamente se le realizó la inspección al ciudadano quien vestía para el momento una chaqueta de color negro y un pantalón Jean de color azul, y había manifestado ser funcionarios de la policía encontrándole en la pretina del pantalón de la parte delantera, un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca S.W., serial 6BL2005, 10-10, contentivo de cartuchos de los cuales dos cartuchos marca cavin 38SPL, sin percutir, dos cartuchos special MFS sin percutir, un cartucho marca Winchester 38SPL, sin percutir y un cartucho marca cavin 38 SPL Percutido, igualmente se le enconfrón en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un (01) teléfono celular marca Nokia, de color plata, sin seriales visibles, con su respectiva batería sin seriales visibles, y aparentemente devastados con su tarjeta simcrard, serial 895804320000866954, y una micra Shit de memoria extra íble (..) quedando identificado dicho ciudadano como: ARAUJO MOLINA D.R. (...) seguidamente el mismo funcionario en presencia de las víctimas le realizó la inspección personal al ciudadano que vestía suéter de color blanco y gorra de color marrón quien djf o ser y llamarse (..) a quien se le encontró en su poder un bolso de color azul (...) contentivo de una che quera del Banco Venezuela (..) un teléfono celular marca S.E.d. color negro con su respectiva batería serial L13710T42P3H553457, y la cantidad de mil cincuenta bolívares fuertes en billetes de curso legal en el país con las siguientes denominaciones (...) Y dos cedulas de identidad Laminadas a nombre de L.A.R.R. (...) lo cual fue reconocido por las victimas presentes como de su propiedad, y quienes igualmente sindicaron a este ultimo ciudadano como la persona que había ingresado al restaurante la Viña y bajo amenaza de muerte con una escopeta los había obligado a entregarles sus pertenencias (..) en vista de la evidencia incautada y de las acusaciones hechas se procedió amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarles la inspección del vehículo Toyota, Sedan corola, año 1988, placas ADP8IN, serial 4A 1181233, SERIAL CARROCERIA AE829307381, de color azul, 5 puestos, encontrando dentro del mismo en el piso de la parte trasera un bolso de color azul y negro, marca RS2I contentivo de un teléfono celular Movistar de color negro y azul serIal 352218042587040, con su respectiva batería serial 102110042044804300, un teléfono celular, Alcatel, de color negro y rojo, sin seriales visibles con su respectiva batería serial 2010080319613, tercero Alcatel de color a.c. y negro son seriales visibles con su respectiva batería seriales B1481 13607A, tres chocolates CríCri savoy de 60 gramos, serial 124343021, dos trident sin azur yerba buena serial 7501056903459, no encontrando algún otro elemento como delito (…)

.

Por otra parte: A Folio 97 y 98, el Tribunal señala las siguientes diligencias de 1 investigación:

(…) entrevista del ciudadano R.E.P.P. (folio 16); entrevista de la ciudadana S.F.P. (folio 17); entrevista de la ciudadana M.G.d.P. (folio 18); entrevista del ciudadano José

Á.A. (folio 19); entrevista de la ciudadana A.Y.C.M. (folio 20); entrevista de la ciudadana L.A.R.R. (folio 21); entrevista del ciudadano J.M.R.B. (folio 22); entrevista del ciudadano J.A. A raque Toro (folio 23); entrevista del ciudadano J.A.S.A. (folio 29); entrevista de la ciudadana M.F.P. (folio 25); actas de registro de custodia de las evidencias físicas (folios 32 al 36); acta de investigación penal (folio 37); reconocimiento legal N° 1809, realizado en dos armas de fuego ampliamente descritas en la experticia, concluyendo que las mismas se encuentran en buen estado de funcionamiento (folios 45 y 46); reconocimiento legal N° 584 (folio 47), realizada en una prenda de vestir tipo bolso, en una chequera, dos cédulas de identidad; reconocimiento legal N° 594 (folio 48), realizada en dos teléfonos celulares; reconocimiento legal N°166 (folio 49) realizada en tres teléfonos celulares; reconocimiento legal N° 583 (folio 50) realizadas en un bolso; reconocimiento legal N° 548 (folio 51) realizada en tres chocolates, dos trident; reconocimiento legal N° 1810 (folio 52) practicada en varios billetes que resultaron ser auténticos y de origen legal en el país, para un total de un mil cincuenta bolívares fuertes; reconocimiento médico legal N° 3004 (folio 53), realizado a la ciudadana M.M.F.P.; reconocimiento de seriales realizados en el vehículo automóvil, Toyota, modelo Corolla, tipo sedán, color azul, año 1988, placas ADP-81N, serial de carrocería AE829307381 (folio 54) el resultó encontrarse registrado a nombre del ciudadano M.M.N.; acta de investigación penal (folio 55 y 56); inspección ocular N° 5092 (folio 57); inspección ocular N° 5047 (folio 58); inspección ocular N° 5046 (folio 59); inspección ocular N° 5091 (folio 60).

El Tribunal lo que hace es un resumen de las actas antes transcritas. Para concluir que debe declarar la aprehensión ya que surgen a juicio del Tribunal fundados indicios contra el ciudadano D.R.A.M., de ser Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Robo Agravado Continuado, previsto en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 y 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.E.P.P., en su condición de representante de la empresa Gonza Plus, J.Á.A., M.M. FrancoParedes, A.Y.C.M., L.A.R.R., Johi M.R.B., Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 de Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dejando plasmado lo que considera demostrado.

Honorables Magistrado, EL TRIBUNAL NO COMPARÓ los elementos de convicción, de haber hecho encuentra las contradicciones y DUDAS que la defensa dejará señaladas:

1) El acta de Aprehensión de los funcionarios dejan expresa constancia que en fecha 30 de noviembre del año en curso y siendo aproximadamente las nueve horas de la noche... (...) cuando recibimos vía radio comunicaciones, informando que a nivel del Gonza Plus...

. Es diferente al dicho de PRIETO PERNIA R.E., F.P.S.D.V., G.D.P.E.M., ARAQUE TORO J.A., S.A.A. Y M.M.F.P. dejan constancia que el hecho sucedió fue a las nueve y cuarenta y tres (9:43) de la noche. Y tal como lo dice la señora G.D.P.E.M. que una vez se fueron los perpetradores, de repente llegaron unos policías y fuimos hasta las oficinas del Gonza Plus a ver los videos de s1çi,s3ad y vimos como sucedió todo. Así las cosas tenemos que según el acta policía ya había sucedido el hecho según ellos. Pero en realidad según propietarios y trabajadores del Gonza Plus el hecho solo ocurrió a las 9:43 (una diferencia de 43 minutos no es un error, es una circunstancia de TIEMPO).

2) Al ser detenidos entre las evidencias encontraron dinero, una suma que no alcanza a lo que robaron en Villa Fast. Hace falta la suma de dinero del Gonza. También los Pasaportes del cual fue despojado a uno de los ciudadanos del Villa Fast. Lo anterior nos indica que D.A. está diciendo la verdad porque de ser flagrante encontraríamos TODAS LAS EVIDENCIAS y parca1mente como se constata de los registro de cadenas y custodia de las evidencias.

3) Según el dicho de mi defendido a la altura de LA NOTA de la Av. Las Américas tres ciudadanos lo detienen para una carrera, y es obligado bajo amenaza de muerte y con arma de fuego a conducir bajo las ordenes de estos ciudadanos. Incluso uno de ciudadanos se baja del vehículo antes de ser detenidos.

De los anterior se desprende que si estamos en presencia de DUDAS razonables a favor de D.A.. Mi defendido es inocente no Coopero en la comisión del Robo Agravado continuado, tampoco es autor de los demás delitos imputados.

Siempre que estemos en presencia de LA DUDA se tiene como norte el Principio de IN DUBIO PRO REO.

El Tribunal, a los fines de determinar si el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, manifiesta que es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones: el Artículo 44.1 dé la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que debe tenerse en cuenta son los hechos y los elementos de convicción que están libres de DUDAS, para estimar que el imputado ha tenido alguna participación en el hecho punible. Como se desprende de las actuaciones hay contradicciones muy serias entre el acta de policía, declaraciones de víctimas y testigos del Gonza Plus, como de víctimas y testigos de la “Viña Fast” en cuanto a la circunstancia de TIEMPO, MODO y LUGAR.

Tampoco es creíble que a las víctimas de La “Viña Fast” el perpetrador accionara el arma y no disparara, ya que de la experticia de mecánica y diseño, como de la prueba de disparo, los resultados arrojados es que funciona y disparó perfectamente. Equivale a circunstancias de MODO.

En virtud de que los hechos punibles fueron realizados por dos menores, y una tercera persona que sometía a D.A., por tanto entendemos y es razonable la falta de otras evidencias y todo el dinero robado en el Gonza Plus, encontrando creíble el dicho de mi defendido que conducía su vehículo con tatuco de TAXI.

Es importante analizar la forma como L.A.R.R. individualiza los tres ocupantes del vehículo así: “... y ellos revisaron a estas personas al muchacho que manejaba...” refiriéndose a todos como MUCHACHOS. Es fácil diferenciar un muchacho, con mi defendido que es una persona con características fisonómicas de adulto de 29 años muy distintas a la de un muchacho. Para inferir otra DUDA de NO haber estado al momento de la detención. Ya que no sabe cómo eran sus verdaderas apariencias. Apreciación validad también para J.M.R.B. a todos los denomina MUCHACHOS.

En virtud de lo anterior se desprende la FALTA manifiesta de fundamentación ya que el Tribual no fundamenta conforme el artículo 173 del COPP en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 Ejusdem. Por las razones expuestas, expresamente SOLICITO de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del COPP Admita el recurso y:

PRIMERO: Declare CON LUGAR el recurso de apelación aquí interpuesto en contra de la decisión del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que decretó contra mi defendido D.A.A. aprehensión en Flagrancia y Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado Continuado en grado de Cooperador Inmediato, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir.

SEGUNDO: Decrete LA NULIDAD del fallo recurrido por no estar ajustado a derecho, así como LA NULIDAD de la audiencia de calificación de flagrancia, el acta levantada al respecto y el auto que fundamenta la misma;

TERCERO: Ordene la celebración nuevamente de la audiencia de calificación de flagrancia ante un Tribunal de Control distinto al que dictó el fallo recurrido.

CUARTO: Decrete la L.I. de mi defendido D.A.A., o decrete una Medida Cautelar menos gravosa. (…)

.

DECISION DEL TRIBUNAL

En fecha 03 de Diciembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de esta sede judicial, publicó decisión en los siguientes términos:

(…) Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día tres (03) de diciembre de 2011, a petición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida. En este sentido el Tribunal resuelve:

1°. De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal, se desprende que el imputado D.R.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.775.067, casado, de 29 años, laborando como Oficial Jefe de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Policial Nº 01, sede Los Curos, hijo de J.R.A.M. y M.A.M.d.A., residenciado en San Jacinto, Rincón Alto, Calle Principal, casa 12-521, teléfono 0274-6576406, Mérida, Estado Mérida, fue aprehendido en situación de flagrancia por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas en el acta inserta a los folios 11 y 12 de las actuaciones, la cual se acuerda transcribir;

"En fecha treinta de noviembre del año en curso y siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, efectuando labores inherentes al servicio de patrullaje motorizado en las M- 634, Y M-387 M-302, por la avenida Los Próceres del Municipio Libertador del estado Mérida, cuando recibimos reporte vía radio de comunicaciones, informando que a nivel del Gonza Plus ubicado en la avenida Las Américas, Centro Comercial Mayeya, donde presuntamente se acababa de cometer un robo a mano armada por parte tres personas de sexo masculino, uno de ellos de Estatura Mediana, de Contextura Delgada que llevaba puesto Un Suéter Blanco, Un Pantalón Blue Jean y Una Gorra de Color Marrón y el otro ciudadano quien portaba un arma de fuego tipo escopeta de Estatura Mediana, de Contextura Delgada y llevaba puesto Un Franela Verde, Un Pantalón Blue Jean y Una Gorra de Color Negro y habían huido en un vehículo Corolla de Color Azul, cuatro puertas, que los estaba esperando en frente al banco exterior, por lo que de inmediato reactivamos un dispositivo de búsqueda no logrando visualizar el vehiculo con las características indicadas, ni a los ciudadanos, antes descritos, seguidamente a las diez horas y treinta minutos de la noche, se recibió nuevamente reporte vía radio de comunicaciones de la central de la Dirección General de Policía, informado que se había recibido llamada telefónica informando que acaban de comer un robo a mano armada en una venta de comida rápida ubicada en la parte externa del restaurant la viña por la avenida Los Próceres indicando igualmente las características de los ciudadanos informando que uno de ellos usaba un suéter manga larga de color blanco, y tenia una gorra de color marrón puesta y la cubría con la capucha del suéter, y portaba un arma de fuego tipo escopeta, y había huido en un vehiculo Corola, 4 puertas, de color azul, con tatuca de taxi y se fueron hacia la urbanización Belenzate, y que las victimas se encontraban siguiendo el vehiculó informando su recorrido vía telefónica a la central de comunicaciones quien nos indicaba desde el momento que salieron del sector Belenzate, posteriormente al Acuario, luego bajaron por el Mileniun, hasta ser visualizados en el puente de la pedregosa, en dirección hacia la vía de Jaji, donde logramos observar un vehículo Corola Cuatro Puertas, placas ADP-81M, con un tatuca de Taxi el cual coincidía con las características antes descritas en los dos robos acontecidos y reportados por la central por lo que de inmediato le solicitamos al conductor del vehiculo que se estacionara y al hacerla con la precaución del caso, observamos que dentro del vehiculo habían en el puesto del copiloto un ciudadano que usaba un suéter manga larga de color blanco, y tenia una gorra de color marrón puesta, y la parte posterior del vehiculo un ciudadano quien vestía una franela de color verde y el conductor del mismo vestía una chaqueta de color negro y una franela de color blanca, por lo que los funcionarios policiales Oficial Jefe (PM) M.S., Oficial Agregado (PM) M.D., Oficial Agregado (PM) J.R., Oficial (PM) H.E., resguardaron el perímetro, solicitándoles el Oficial Jefe (PM) M.S., que se bajaran del vehículo y se identificaran, simultáneamente se presentaron en el sitio dos ciudadanos quienes posteriormente quedaron identificados como: L.A.R.R., nacionalidad venezolana, estado civil soltero, fecha de nacimiento 25/11/85, y J.M.R.B., nacionalidad venezolana, estado civil soltero, fecha de nacimiento 21/01/85, quienes sindicaron al ciudadano que minutos antes se encontraba en el puesto del copiloto del vehículo de haberles sustraídos sus teléfonos celulares y que el bolso que cargaba puesto era de su propiedad igualmente informaron que el ciudadano que se encontraba en el asiento trasero era empleado del restaurad, por lo que de inmediato y por mediadas de seguridad y de conformidad con el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, el oficial (PM) R.V. les pregunto si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible, dándole la oportunidad de que lo manifestara y lo exhibiera, permaneciendo en silencio contestando solo el conductor del vehiculo que el era funcionarios de la policía y que no se iba dejar revisar alzando su tono de voz y evadiendo la inspección no contestando si tenía algún objeto punible, observando que el ciudadano quien vestía una franela de color verde y un pantalón jeans de color azul, ocultaba un objeto debajo de la cintura realizándole de inmediato la inspección personal encontrándole debajo de la franela de color verde y dentro de la pretina del pantalón Un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 20, marca Mossbere, USA, serial 5444, cañón corto, quedando identificado este ciudadano como (….) seguidamente se le realizo la inspección al ciudadano quien vestía para el momento una chaqueta de color negro y un pantalón Jean de color azul, y habían manifestado ser funcionarios de la policía encontrándole en la pretina del pantalón de la parte delantera, un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca S.W., serial 6BL2005, 10-10, contentivo de cartuchos de los cuales dos cartuchos marca cavin 38SPL, sin percutir, dos cartuchos special MFS sin percutir, un cartucho marca Winchester 38SPL sin percutir y un cartucho marca cavin 38 SPL Percutido, igualmente se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un (01) teléfono celular marca Nokia, de color plata, sin seriales visibles, con su respectiva batería sin seriales visibles, y aparentemente devastados, con su tarjeta simcrard, serial 895804320000866954, y un micra Shit de memoria extraíble (…) quedando identificado dicho ciudadano como: ARAUJO MOLINA D.R. (…) seguidamente el mismo funcionario en presencia de las víctimas le realizó la inspección personal al ciudadano que vestía suéter de color blanco y gorra de color marrón quien dijo ser y llamarse (…) a quien se le encontró en su poder un bolso de color azul (…) contentivo de una chequera del Banco Venezuela (…) un teléfono celular marca S.E.d. color negro con su respectiva batería serial L13710T42P3H553457, y la cantidad de mil cincuenta bolívares fuertes en billetes de curso legal en el país con las siguientes denominaciones (…) Y dos cedulas de identidad laminadas a nombre de L.A.R.R. (…) lo cual fue reconocido por las victimas presentes como de su propiedad, y quienes igualmente sindicaron a este ultimo ciudadano como la personas que había ingresado al restaurante la Viña y bajo amenaza de muerte con una escopeta los había obligado a entregarles sus pertenencias (…) en vista de la evidencia incautada y de las acusaciones hechas se procedió amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarles la inspección al vehiculo Toyota, sedan corola, año 1988, placas ADP81N, serial 4A1181233, SERIAL CARROCERIA AE829307381, de color azul, 5 Puestos, encontrando dentro del mismo en piso de la parte trasera un bolso de color azul y negro, marca RS21 contentivo de un teléfono celular movistar, de color negro y azul serial 352218042587040, con su respectiva batería serial 10211004204804300, un teléfono celular, Alcatel, de color negro y rojo, sin seriales visibles con su respectiva batería serial 2010080319613, tercero Alcatel de color a.c. y negro sin seriales visibles con sus respectiva batería seriales B148113607A, tres chocolates Cri-Cri savoy de 60 gramos, serial 124343021, dos trident sin azur yerba buena serial 7501056903459, no encontrando algún otro elemento como delito (…)

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Además del acta policial in comento (folios 11 y 12), constan en las actuaciones las siguientes diligencias de investigación; entrevista del ciudadano R.E.P.P. (folio 16); entrevista de la ciudadana S.F.P. (folio 17); entrevista de la ciudadana M.G.d.P.(folio 18); entrevista del ciudadano J.Á.A. (folio 19); entrevista de la ciudadana A.Y.C.M. (folio 20); entrevista de la ciudadana L.A.R.R. (folio 21); entrevista del ciudadano J.M.R.B. (folio 22); entrevista del ciudadano J.A.A.T. 8folio 23); entrevista del ciudadano J.A.S.A. (folio 29); entrevista de la ciudadana M.F.P. (folio 25); actas de registro de custodia de evidencias físicas (folios 32 al 36); acta de investigación penal (folio 37); reconocimiento legal N° 1809, realizado en dos armas de fuego ampliamente descritas en la experticia, concluyendo que las mismas se encuentran en buen estado de funcionamiento (folios 45 y 46); reconocimiento legal N° 584 (folio 47), realizada en una prenda de vestir tipo bolso, en una chequera, dos cédulas de identidad; reconocimiento legal N° 594 (folio 48), realizada en dos teléfonos celulares; reconocimiento legal N° 166 (folio 49) realizada en tres (3) teléfonos celulares; reconocimiento legal N° 583 (folio 50) realizada en un bolso; reconocimiento legal N° 548 (folio 51) realizada en tres chocolates, dos trident; reconocimiento legal N° 1810 (folio 52) practicada en varios billetes que resultaron ser auténticos y de origen legal en el país, para un total de un mil cincuenta bolívares fuertes; reconocimiento médico legal N° 3004 (folio 53), realizado a la ciudadana M.M.F.P.; reconocimiento de seriales realizado en el vehículo automóvil, Toyota, modelo Corolla, tipo sedán, color azul, año 1988, placas ADP-81N, serial de carrocería AE829307381 (folio 54) el resultó encontrarse registrado a nombre del ciudadano M.M.N.; acta de investigación penal (folio 55 y 56); inspección ocular N° 5092 (folio 57); inspección ocular N° 5047 (folio 58); inspección ocular N° 5046 (folio 59); inspección ocular N° 5091 (folio 60).

A los fines de determinar si los imputados fueron aprehendidos en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:

Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...

.

Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...

Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.

Como corolario de todo lo expuesto, surgen fundados indicios contra el ciudadano D.R.A.M., de ser Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Robo Agravado Continuado, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.E.P.P., en su condición de representante de la empresa Gonza Plus, J.Á.A., M.M.F.P., A.Y.C.M., L.A.R.R., J.M.R.B., Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; Uso de Adolescentes Para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto, quedó demostrado de las actuaciones anteriormente analizadas, que el ciudadano D.R.A.M., en fecha 30.11.2011, en horas de la noche, manejó el vehículo automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, tipo sedán, color azul, año 1988, placas ADP-81N, serial de carrocería AE829307381, el cual quedó estacionado en las adyacencias del local comercial “Gonza Plus”, ubicado en la Avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, y dos adolescentes que se trasladaban con el imputado, perpetraron un robo a mano armada en las instalaciones de dicho local comercial, donde lograron apoderarse de dinero en efectivo que se encontraba en las cajas registradoras, conforme lo declarado por los ciudadanos R.E.P.P. (dueño del local comercial “Gonza Plus”) S.d.V.F., E.G.d.P. y J.A.A.T.. Una vez perpetrado tal ilícito penal, los adolescentes salieron corriendo en dirección a la Av. Las Américas y abordaron el vehículo anteriormente identificado, que era tripulado por el imputado de autos. Se evidencia de las actuaciones, que las víctimas y testigos de este robo informaron a la policía de lo ocurrido, aportando las características del vehículo incriminado y de los sujetos que habían robado el establecimiento comercial.

Posteriormente, una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Mérida, dejaron constancia en el acta inserta a los folios 11 y 12 de las actuaciones, que recibida la información del robo en el establecimiento comercial “Gonza Plus”, realizaron un operativo de búsqueda de los sujetos y el vehículo incriminado, y es cuando reciben la información vía radio que en el establecimiento comercial Viña Fast, ubicado en la Avenida Los Próceres, se había cometido un robo a mano armada, aportando las mismas características del vehículo, informando además que las víctimas estaban en persecución de dicho vehículo, razón por la cual en coordinación con la central telefónica de la policía, la cual mantenía comunicación con las víctimas que perseguían a los sospechosos, lograron la captura del vehículo en el puente de la pedregosa, de esta ciudad, capturando a tres ciudadanos, siendo el imputado D.R.A.M. el conductor del vehículo; además, los funcionarios lograron localizar varias evidencias físicas incriminatorias, tales como armas de fuego (una en poder del imputado), cartuchos de armas de fuego, teléfonos celulares, dinero, una chequera perteneciente a una de las víctimas (Luigi A.R.) y dos cédulas pertenecientes a las víctimas L.A.R. y J.M.R.B..

A juicio del Tribunal, la conducta desplegada por el imputado D.R.A.M., es la de hacer servido de Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Robo Agravado Continuado, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.E.P.P., en su condición de representante de la empresa Gonza Plus, J.Á.A., M.M.F.P., A.Y.C.M., L.A.R.R., J.M.R.B., ya que el mismo tripulaba el vehículo donde se trasladaban los imputados, y por cuanto se le decomisó un arma de fuego, también es responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; y Uso de Adolescentes Para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los autores o perpetradores de los dos robos perpetrados son adolescentes. Así se decide.

2°. De la medida de coerción personal: El Tribunal considera que en el presente caso, es procedente decretar contra el imputado D.R.A.M. –ampliamente identificado- la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numeral 2° y 3° eiusdem, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y la magnitud del daño causado. Además, es necesario tomar en cuenta que el imputado es funcionario activo de la Policía del Estado Mérida, por lo que su conducta merece un reproche ético social mayor, ya que como funcionario policial está llamado a velar por el Orden Público, la protección de las personas y de los bienes públicos y privados. En conclusión, concurre en el presente caso peligro de fuga que justifica la aplicación de la medida de coerción decretada, ya que de otorgársele una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, existiría presunción razonable que el imputado no le dará cumplimiento a los actos del proceso o que podría obstaculizar la investigación adelantada por el Ministerio Público. Así se decide.

3°. Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace las siguientes consideraciones:

3.1. Decreta como flagrante la aprehensión de D.R.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.775.067, casado, de 29 años, laborando como Oficial Jefe de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Policial Nº 01, sede Los Curos, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo fue aprehendido en la comisión de los siguientes delitos; Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Robo Agravado Continuado, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.E.P.P., en su condición de representante de la empresa Gonza Plus, J.Á.A., M.M.F.P., A.Y.C.M., L.A.R.R., J.M.R.B., Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; Uso de Adolescentes Para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

3.2. Se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen diligencias de investigación que recabar.

3.3. Se decreta contra el imputado D.R.A.M., la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 251, numerales 2° y 3° eiusdem.

3.4. Se declara sin lugar la autorización judicial solicitada por el Ministerio Público, respecto de realizar una experticia e incorporar al proceso las imágenes contenidas en el video ubicado en el local comercial “Gonza Plus”, pues no contienen comunicaciones privadas entre las personas, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Nacional y artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”.

MOTIVACION

Del estudio y análisis de los escritos de apelación y la decisión recurrida, esta Corte para decidir observa lo siguiente:

Señala el recurrente como vicio la falta de fundamentación de la decisión recurrida, conforme a lo establecido en los artículos 173, en concordancia 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, citando en su escrito una jurisprudencia la cual, tiene que ver con el vicio o falta de motivación de la decisión, en la cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia N° 1893, del 12 de agosto de 2002, (Caso: C.M.V.S.), asentó lo siguiente:

…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto do garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentran la referida la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la Tutela Judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean fundadas. 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Constitución no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones.... Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a “la verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del copp …”.

En tal sentido, contrario a lo señalado por el recurrente observamos que el Juez A quo hace una amplia exposición de su decisión prácticamente pintando con palabras por decirlo de algún modo el sustento de su decisión, para dar una visión de cómo valoró todo el acervo probatorio fundamentado el señalamiento de los testigos y sus coincidencias entre ellos que ratifican la actividad antijurídica desplegada por el acusado D.R.A.M., e igualmente que las evidencias encontradas en el vehiculo que ocupaban los imputados pertenecían a las victimas de este hecho delictivo y un cúmulo de elementos de convicción que van desde los testimonios de los funcionarios actuantes y testigos que se encontraban en los lugares donde cometen los delitos, es decir , que la recurrida valoró una pluralidad de elementos y testimonios que indefectiblemente lo llevaron a concluir con esta decisión y no como lo señala el recurrente, que el fundamento de esta decisión sólo estuvo contenida en un párrafo de la misma, sino que como complemento a lo allí explanado, en la recurrida el Juzgador señaló lo siguiente, tal como consta a los folios 99 al 101 de la Causa Principal

… Como corolario de todo lo expuesto, surgen fundados indicios contra el ciudadano D.R.A.M., de ser Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Robo Agravado Continuado, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.E.P.P., en su condición de representante de la empresa Gonza Plus, J.Á.A., M.M.F.P., A.Y.C.M., L.A.R.R., J.M.R.B., Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; Uso de Adolescentes Para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto, quedó demostrado de las actuaciones anteriormente analizadas, que el ciudadano D.R.A.M., en fecha 30.11.2011, en horas de la noche, manejó el vehículo automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, tipo sedán, color azul, año 1988, placas ADP-81N, serial de carrocería AE829307381, el cual quedó estacionado en las adyacencias del local comercial “Gonza Plus”, ubicado en la Avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, y dos adolescentes que se trasladaban con el imputado, perpetraron un robo a mano armada en las instalaciones de dicho local comercial, donde lograron apoderarse de dinero en efectivo que se encontraba en las cajas registradoras, conforme lo declarado por los ciudadanos R.E.P.P. (dueño del local comercial “Gonza Plus”) S.d.V.F., E.G.d.P. y J.A.A.T.. Una vez perpetrado tal ilícito penal, los adolescentes salieron corriendo en dirección a la Av. Las Américas y abordaron el vehículo anteriormente identificado, que era tripulado por el imputado de autos. Se evidencia de las actuaciones, que las víctimas y testigos de este robo informaron a la policía de lo ocurrido, aportando las características del vehículo incriminado y de los sujetos que habían robado el establecimiento comercial.

Posteriormente, una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Mérida, dejaron constancia en el acta inserta a los folios 11 y 12 de las actuaciones, que recibida la información del robo en el establecimiento comercial “Gonza Plus”, realizaron un operativo de búsqueda de los sujetos y el vehículo incriminado, y es cuando reciben la información vía radio que en el establecimiento comercial Viña Fast, ubicado en la Avenida Los Próceres, se había cometido un robo a mano armada, aportando las mismas características del vehículo, informando además que las víctimas estaban en persecución de dicho vehículo, razón por la cual en coordinación con la central telefónica de la policía, la cual mantenía comunicación con las víctimas que perseguían a los sospechosos, lograron la captura del vehículo en el puente de la pedregosa, de esta ciudad, capturando a tres ciudadanos, siendo el imputado D.R.A.M. el conductor del vehículo; además, los funcionarios lograron localizar varias evidencias físicas incriminatorias, tales como armas de fuego (una en poder del imputado), cartuchos de armas de fuego, teléfonos celulares, dinero, una chequera perteneciente a una de las víctimas (Luigi A.R.) y dos cédulas pertenecientes a las víctimas L.A.R. y J.M.R.B..

A juicio del Tribunal, la conducta desplegada por el imputado D.R.A.M., es la de hacer servido de Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Robo Agravado Continuado, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.E.P.P., en su condición de representante de la empresa Gonza Plus, J.Á.A., M.M.F.P., A.Y.C.M., L.A.R.R., J.M.R.B., ya que el mismo tripulaba el vehículo donde se trasladaban los imputados, y por cuanto se le decomisó un arma de fuego, también es responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; y Uso de Adolescentes Para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los autores o perpetradores de los dos robos perpetrados son adolescentes. Así se decide.

2°. De la medida de coerción personal: El Tribunal considera que en el presente caso, es procedente decretar contra el imputado D.R.A.M. –ampliamente identificado- la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numeral 2° y 3° eiusdem, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y la magnitud del daño causado. Además, es necesario tomar en cuenta que el imputado es funcionario activo de la Policía del Estado Mérida, por lo que su conducta merece un reproche ético social mayor, ya que como funcionario policial está llamado a velar por el Orden Público, la protección de las personas y de los bienes públicos y privados. En conclusión, concurre en el presente caso peligro de fuga que justifica la aplicación de la medida de coerción decretada, ya que de otorgársele una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, existiría presunción razonable que el imputado no le dará cumplimiento a los actos del proceso o que podría obstaculizar la investigación adelantada por el Ministerio Público. Así se decide. (…)

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En virtud de lo anterior y después de haber apreciado esta Alzada, los elementos de convicción donde el Juez A quo fundamenta su decisión, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado del análisis de los elementos de convicción en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien la defensa señaló que existía dudas respecto a los elementos de convicción y lo que señalaban los testigos, tales dudas no son esenciales, pues no afectan el núcleo de lo señalado en forma coincidente por ellos, es decir, que dos de los imputados cometieron el hecho delictivo con un arma de fuego tipo escopeta con la cual, amenazaron a los presentes y los despojaron de sus pertenencias; mientras que el tercero de ellos lo esperaba en el vehiculo, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que la decisión recurrida, esta debidamente fundamentada, en consecuencia se declara sin lugar dicha denuncia.

E igualmente el recurrente señala que el Tribunal A quo no comparó los elementos de convicción, de haberlo hecho hubiese encontrado las contradicciones y dudas que la defensa le indico.

Al respecto el apelante expresó lo siguiente:

( …) EL TRIBUNAL NO COMPARÓ los elementos de convicción, de haber hecho encuentra las contradicciones y DUDAS que la defensa dejará señaladas:

1) El acta de Aprehensión de los funcionarios dejan expresa constancia que en fecha 30 de noviembre del año en curso y siendo aproximadamente las nueve horas de la noche... (...) cuando recibimos vía radio comunicaciones, informando que a nivel del Gonza Plus...

. Es diferente al dicho de PRIETO PERNIA R.E., F.P.S.D.V., G.D.P.E.M., ARAQUE TORO J.A., S.A.A. Y M.M.F.P. dejan constancia que el hecho sucedió fue a las nueve y cuarenta y tres (9:43) de la noche. Y tal como lo dice la señora G.D.P.E.M. que una vez se fueron los perpetradores, de repente llegaron unos policías y fuimos hasta las oficinas del Gonza Plus a ver los videos de s1çi,s3ad y vimos como sucedió todo. Así las cosas tenemos que según el acta policía ya había sucedido el hecho según ellos. Pero en realidad según

propietarios y trabajadores del Gonza Plus el hecho solo ocurrió a las 9:43 (1Jr diferencia de 43 minutos no es un error, es una circunstancia de TIEMPO).

2) Al ser detenidos entre las evidencias encontraron dinero, una suma que no alcanza a lo que robaron en Villa Fast. Hace falta la suma de dinero del Gonza. También los Pasaportes del cual fue despojado a uno de los ciudadanos del Villa Fast. Lo anterior nos indica que D.A. está diciendo la verdad porque de ser flagrante encontraríamos TODAS LAS EVIDENCIAS y parcialmente como se constata de los registro de cadenas y custodia de las evidencias.

3) Según el dicho de mi defendido a la altura de LA NOTA de la Av. Las Americas tres ciudadanos lo detienen para una carrera, y es obligado bajo amenaza de muerte y con arma de fuego a conducir bajo las ordenes de estos ciudadanos. Incluso uno de ciudadanos se baja del vehículo antes de ser detenidos.

De los anterior se desprende que si estamos en presencia de DUDAS razonables a favor de D.A.. Mi defendido es inocente no Coopero en la comisión del Robo Agravado continuado, tampoco es autor de los demás delitos imputados. (…)

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En lo que respecta a las diferencias horario de la comisión del primer delito, que según el acta policial ocurrió a las 9:00 de la noche y lo señalo por los testigos y víctimas de que esta actividad se desarrollo a las 9:30 de la noche, esta Alzada no es la instancia competente para la valoración de estos señalamientos como prueba, sin embargo la versión policial en cuanto a la hora es corroborada por el imputado: D.R.A.M., quien en la Audiencia de Presentación de Detenido, señaló lo siguiente: “ …. Voy a declarar: Yo tengo un taxi un carro de color azul y en tiempo libre hago carreras para solventar los gastos también vendo huevos de codorniz el día 30 de noviembre salí de mi casa con unos huevos de codorniz para repartirlos y después de eso a taxear y a las nueve de la noche un poquito mas arriba del supermercado el Gonza dos cuadras mas arriba sacaron la mano y me indicaron una carrera hasta los Curos …”, tal como consta al folio 07 del Asunto Principal N° LP01-P-2011-014114. ( Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De igual manera esta Alzada observa que el recurrente sólo se limita a describir las no concordancias entre las supuestas sumas de dinero y objetos incautados e igualmente las contradicciones que observa en el acta policial levantada por los funcionarios que actuaron en el procedimiento en que fueron aprehendidos los imputados de autos y las testimoniales de las demás personas que se hallaban presentes en los lugares en que se cometieron los hechos ilícitos, vale decir, victimas y testigos de los establecimientos comerciales Gonza Plus y La Viña Fast.

Señala igualmente el recurrente que había una contradicción en cuanto al número de personas que actuaron en hecho, que no eran dos, sino tres los sujetos que cometieron los hechos delictivos, uno de los cuales bajo amenaza de muerte obligo al ciudadano D.R.A.M., a conducir el vehiculo e incriminado en este hecho delictivo. Para lo cual los argumentos de la defensa se orientaron a demostrar que no habían suficientes elementos de prueba, que no quedó establecido que los objetos incautados fuesen realmente de las víctimas, señalando que el Tribunal A quo no comparó los elementos de convicción, en los cuales sustentó su decisión, ya que hubo contradicciones y dudas a favor de su defendido. Y que ante la duda surge el pprincipio de IN DUBIO PRO REO.

Contrario a lo antes señalado por el recurrente, se evidencia de la decisión recurrida quedó acreditado que las evidencias u objetos incautados a los imputados eran de las víctimas y que además constituye un hecho indicador de la responsabilidad penal, pues el hecho de haber sido incautado en manos de los imputados, al haber transcurrido poco tiempo, de haber despojado a las víctimas de sus pertenencias, dice mucho de su vinculación con el hecho delictivo.

Así mismo, debe mencionarse como otro elemento conector que complementa el nexo causal de la actuación de los imputados, que éstos fueron vistos por las victimas y testigos, de los dos hechos punibles cometidos con el arma de fuego, tipo escopeta, circunstancia esta que quedó amplia y suficientemente comprobada, pues del referido vehiculo fueron detenidos los imputados e incautada la precitada arma de fuego, otros de los argumentos que señala la defensa que generaba dudas, era la incongruencia numérica al número de participantes en el hecho delictivo, con respecto a lo que señalaba el imputado: D.R.A.M., en cuanto a que habían sido tres los que habían perpetrado el Robo y que un de ellos bajo amenaza de muerte lo obliga a conducir el vehiculo en el cual se desplazaban para cometer los actos delictivos, en este particular debe precisarse que para el tribunal no se generó dudas, pues de las declaraciones de los testigo y victima señalan contundentemente que son dos las personas que cometen los robos y dan una descripción exacta de los mismos, igualmente los funcionarios policiales al momento de detener el vehiculo consiguen en su interior a los tres imputados, llamando a esta Alzada poderosamente la atención la actitud asumida por el imputado: D.R.A.M., quien se niega a acatar la orden dada por los funcionarios actuantes, lo cual quedo reflejado en el acta policial, que riela inserta al folios 11 y 12 y sus vueltos, de la cual citamos un extracto:

(…) el oficial (PM) R.V. les preguntó si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible, dándole la oportunidad de que lo manifestara y lo exhibiera, permaneciendo en silencio contestando solo el conductor del vehiculo que el era funcionarios de la policía y que no se iba dejar revisar alzando su tono de voz y evadiendo la inspección no contestando si tenía algún objeto punible, (…)

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Actitud esta que es contraria a lo señalado por el recurrente, ya que, de ser cierto que lo tenían bajo amenaza de muerte, lo mas lógico era que inmediatamente colaborara con sus compañeros o funcionarios actuantes, lo cual deja mucho que decir y pone en entre dicho su inocencia en los hechos, en este mismo orden de ideas y como refuerzo de lo ya descrito, citamos los dichos del dueño y empleados del supermercado Gonza Plus, en su orden respectivo, el ciudadano R.E.P.P. , tal como consta al folio 16, del Asunto Principal señala: “ … yo estaba en el estacionamiento frente a mi negocio que es el supermercado Gonza Plus C.A., de repente vi algo sospechoso dentro del negocio y cuando me acerque vi. que estaban atracando y cuando fui a llamar la policía vi que dos muchachos … omisiss …”, la ciudadana S.F.P., tal como consta al folio 17, señaló: “ … yo me encontraba en la caja uno de mi lugar de trabajo que es el súper mercado Gonza Plus, porque allí ya había cerrado la caja dos y Alfredo estaba en la oficina haciendo el cuadre del efectivo de esa caja de repente entraron dos muchachos … omissis …”, la ciudadana E.G.d.P., tal como consta al folio 18, quien señaló: “ … yo estaba con mi esposo que se llama Ramón en el estacionamiento frente a mi negocio que se llama Supermercado Gonza Plus C.A y de repente vimos algo raro dentro del negocio y cuando Ramón se me acercó me dijo que estaban atracando y cuando fuimos a llamar la policía vimos que dos muchachos … omissis …” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Lo que evidencia que efectivamente eran tres las personas que estaban en la comisión de los hechos ya relatados, lo cual es contrario a lo señalado por la defensa, e igualmente se colectaron elementos de importancia que señalan con certeza la responsabilidad penal de los imputados, entre ellas lo expresado por los testigos, quienes relatan cómo sucedieron los hechos, es necesario referirse a la acción que desplegaron los adolescentes imputados y el imputado: D.R.A.M., para determinar si encuadra en el supuesto de hecho de la norma que transgredieron, en el caso bajo examen, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, requiere que la acción para cometer el robo este acompañada con amenaza a la vida mediante la utilización de una arma o si se comete por varias personas, por lo menos una debe estar manifiestamente armada. Como puede observarse, de los hechos objetos de esta causa y que fueron efectivamente acreditados, se concluyó que ambos adolescentes imputados cometieron los hechos ilícitos uno de ellos armado, en este particular es pertinente dejar claro, que por cuanto la misma norma permite una coparticipación de los sujetos activos, no es necesario establecer la participación individual de cada imputado, pues ésta subsume la actuación de los mismos.

No podemos dejar de referirnos sobre la actuación del imputado: D.R.A.M. , para quien el Ministerio Público le atribuyó una participación accesoria, específicamente la complicidad en el hecho, en criterio de esta Alzada, para comprobar su complicidad existieron elementos inequívocos que señalen a esta persona como participe en el hecho, las cuales no son simples presunciones o señalamientos verbigracia por encontrarse conduciendo el vehiculo en el cual se trasportaba a los adolescentes involucrados en este hecho punible, lo cual constituyó razón suficiente para establecer su complicidad, en los hechos, quedando desvirtuada o disipada y aclaradas las dudas del recurrente en cuanto a la participación de su defendido en los hechos, destruyéndose de tal manera la presunción del principio In Dubio Pro Reo alegada por el recurrente, en consecuencia se declaran sin lugar el resto de lo denunciado por el recurrente.

Hechas las consideraciones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso bajo estudios, es declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación de Autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos de hecho y de derechos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguientes pronunciamientos:

  1. - Se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado O.l., en su condición de Defensor privado del ciudadano: D.R.A.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 03 de diciembre de 2011, y debidamente fundamentada en fecha 06 de diciembre de 2011, en la cual se decretó la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad del mencionado imputado.

  2. - Se ratifica la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictada en fecha 03 de diciembre de 2011 y debidamente fundamentada en fecha 06 de diciembre de 2011, por encontrarse ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y compúlsese, Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE D E APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO BUTIRAGO

PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA;

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha______________ se libraron las boletas de Notificación ___________________________ y traslado N° _______________:

La Secretaria

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