Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 23 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-002371

ASUNTO : LP01-R-2012-000054

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Vista la apelación interpuesta por el Abogado Osvaldo LLinas Quintero, en su carácter de Defensor Técnico Privado y como tal de los encausados J.G.B., J.L. Y C.A.J., contra la decisión emitida en fecha 05-03-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual decretó como flagrante la aprehensión de los encausados y decretó medida judicial privativa de libertad .

DEL ESCRITO DE APELACION

Inserto a los folios del 01 Y 02 obra inserto el escrito de apelación mediante el cual el Abogado de la Defensa, señalan lo siguiente:

El artículo 173 del COPP, cuya violación resulta evidente, por la recurrida, textualmente, establece:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados y congruentes, bajo pena de nulidad, salvo tos autos de mera sustanciadón”.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia N° 1893, del 12 de agosto de 2002, (Caso: C.M.V.S.), asentó lo siguiente:

"Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentran la referida la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la Tutela Judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean fundadas, 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Constitución no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo falto debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones.... Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a "la verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del COPP".

En el caso de marras, cabe destacar, ciudadanos Jueces de Alzada, que en el auto de "fundamentación" el juzgador advierte la existencia de un error material en el acta de flagrancia, de fecha 17-02-2012 y procede a corregirlo así:

Debe decir: El delito de Robo Agravado para los ciudadanos J.G.B., J.L.Z., previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y como Cómplice necesario en el deliro de Robo Agravado para la ciudadana C.d.C.A.Y.. Queda así subsanado el error material en calificación jurídica de Robo Agravado en el acta de flagrancia. Notifíquese a la representante fiscal y a los defensores actuantes. Cúmplase.

Así como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes que está previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, y no en el artículo 458 como quedo escrito en audiencia. Así se decreta."

Pero en la DISPOSITIVA, califica como flagrantes los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito (Articulo 470 Código Penal) y el delito de Robo Agravado (Articulo 458 Código Penal) Para J.G.B. y J.L.Z.; y para C.A.Y., flagrantes los delitos de Aprovechamiento de Cosas preveniente del Delito (Articulo 470 Código Penal) y el Robo Agravado en grado de Complicidad necesaria (Articulo 458 Código Penal), lo cual violenta el artículo 173 del COPP por incongruentes. Es decir, se califica flagrante el delito descrito el artículo 470 del Código Penal v el descrito el artículo 458 del Código Penal. Pero no se puede declarar como flagrantes los dos.

Debió decir Flagrancia por Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito (Art. 470 del Código Penal). Ya que dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Publico Imputó el delito de Robo Agravado (Art. 458 del Código Penal). Para no entrar en la incongruencia.

Siendo analizados cada uno de estos elementos, el juzgador debe señalar, cada una de las conductas realizadas por los imputados de manera precisa y concreta. En todo caso también el juzgador debió pronunciarse también sobre la legalidad del acto de imputación que el Fiscal del Ministerio Público realizó en sala, por un delito diferente al que solicito la audiencia de flagrancia.

Entonces, EL TRIBUNAL NO fundamentó las razones por las cuales calificó los dos delitos flagrantes en la DISPOSITIVA, el delito flagrante contemplado en el articulo 470 del Código Penal y, el delito contemplado en el artículo 458 del Código Penal. DEJÁNDOLOS flagrantes ambos y al final dejó constancia en el punto Quinto de la Dispositiva, del acto de imputación por el delito de Robo Agravado. Esta ES LA INCONGRUENCIA.

Por las razones expuestas, expresamente SOLICITO de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del COPP:

PRIMERO: Declare CON LUGAR el recurso de apelación aquí interpuesto parcialmente en contra de la decisión del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. que decretó contra mis defendidos J.G.B., J.L.Z. Y C.D.C.A.Y., la aprehensión en FLAGRANCIA por la presunta comisión de los delitos descritos en la dispositiva del respectivo fallo en el punto Primero.

SEGUNDO: Decrete LA NULIDAD parcial del fallo recurrido y corregido por no estar ajustado a derecho por violación del artículo 173 del COPP por incongruencia en el error material del acta de flagrancia, de fecha 17-02-2012 que procedió a corregir.

TERCERO: Decrete LA NULIDAD parcial de la audiencia de calificación de flagrancia y el acta levantada al respecto. Declarando sin lugar la aprehensión en flagrancia por el delito de Robo Agravado para J.G.B., J.L.Z., y para C.D.C.A.Y. dejar sin lugar la Aprehensión en Flagrancia por el delito de Robo Agravado en grado de complicidad necesaria.

DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE APELACIÓN

Estando dentro del tiempo útil para hacerlo, el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensa en los siguientes términos:

Estas Representaciones Fiscales, consideran fundamental resaltar los siguientes aspectos:

Las dispositivas, que fueron dictadas por el tribunal recurrido, fue con ocasión a los hechos que explicó suficientemente al vindicta pública en el acto de presentación de detenidos, los cuales constituyeron los delitos tales como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos: 470, 218 y 286 del Código Penal; CAMBIO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ello en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida. En ese sentido en el desarrollo de la audiencia, unas de las victima, identificó a cada unos de los imputados ciudadanos: Briceño J.G.. Ledezm.Z.J.E., y A.Y.C.D.C., como los perpetradores del delito de ROBO, materializado el día 14/02/2012, en la residencia de su propiedad, indicando la participación que tuvieron para la consumación del hecho, por ello el Ministerio Publico, les imputó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En consecuencia, el Ministerio Publico, presentó todos los elementos de convicción; y pruebas técnicas con las cuales tuvo certeza, de que los hechos subsumían en la comisión de los Delitos: APROVECHAMIENTO DE COSAS DE DELITOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 470, 218 y 286 del Código Penal; CAMBIO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En efecto, otras circunstancias que arrojó el referido procedimiento, fue que para el acometimiento del hecho, hubo la voluntad intencional y dañosa de perpetrar el robo, por parte de los imputados de autos materializadas con actos preparatorios e inclusive, las victimas fueron compelidas en su libertad, creando alto riego e inminente peligro a su vida, trayendo como consecuencia una reacción psicológica que no les ha permitido tener tranquila mental y física en su propia vivienda.

Por ello, resaltamos que hasta ahora estamos hablando de elementos de convicción y que debe garantizarse las resultas del proceso, la cual es en la fase de juicio, donde corresponde probar tanto la comisión del hecho como la participación de los imputados, por tanto para quienes suscriben el presente escrito, la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Control, se encuentra ajustado a derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente cabe destacar muy respetuosamente a los honorables Magistrados de la Corte de Apelación, que esta Fiscalía precisamente solicitó, la prorroga de los quinces (15) días, para realizar el acto de imputación formal, atendiendo a la naturaleza del proceso penal acusatorio, el cual dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. Ello para permitir el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de febrero del 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de esta sede judicial, dictó decisión en los siguientes términos:

De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada, que autorizan el decreto de privación de libertad.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS: .- J.G.B., …, Jhonny Ledezm.Z., …el Centro Comercial Centenario, teléfono 0274/2219825 (mama), y C.d.C.A.Y.,

…OMISSIS…

De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye: Según acta policial que riela al folio 46 de las actuaciones, los funcionarios actuantes dejan constancia de: “En esta misma , siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por este despacho, el AGENTE DE INVESTIGACIÓN ii ARAQUE JOHAN, adscrito a esta Sub, Delegación , quien estando debidamente juramentado, de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 10, 11 y 21 de la Ley del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo las 8:40 horas de la mañana, encontrándome en la sede de este despacho se recibe llamada telefónica, de parte de una persona, con timbre de voz masculina, identificándose como F.G., quien no aportó más datos personales, por temor a futuras represalias en contra de su persona o familia, refiriendo que los ciudadanos autores del robo ocurrido en el sector urbanización los Cortijos, calle 5, pedregosa alta, Municipio Libertador Estado Mérida, el día 14/02/12 eran dos ciudadanos y una ciudadana y que los mismos se trasladaban en un vehículo marca JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, COLOR GRIS, PLACAS ABO31MF, quienes están hospedados en una posada por la avenida 5, de este municipio Liberador estado Mérida, posteriormente cortándose la comunicación del interlocutor , en vista de tal información me traslade hasta el área de archivo de esta sub-delegación con la finalidad de verificar por el libro de control de denuncia llevados del día 14-02-12, donde constate que efectivamente el día de ayer 14-02-12, fue recibida una denuncia interpuesta por la ciudadana F.D.R.A.M., ampliamente identificada e actas anteriores, al leer dichas actuaciones es de hacer notar que se hace referencia a un vehículo marca JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, COLOR GRIS, y según los datos aportados por el ciudadano A.B., ampliamente identificado en actas anteriores, quien es encargado de las cámaras de seguridad de la urbanización Los Cortijos, calle 5, Pedregosa media…y la denuncia quedo signada bajo el número I-753.438, por uno de los delitos contra la propiedad. Una vez verificado toda esta información…opte por informarle a los jefes naturales de este despacho en relación a lo sucedido, quienes ordenaron lo conducente a lo que amerita el caso, por lo que se realizó llamada telefónica a la Brigada Motoriza.Z.S.d.M.L.E.M., a los fines de prestar apoyo…, luego de una breve espera, hizo acto de presencia dos unidades motorizadas de la Policía del Estado Mérida,….Por lo que me traslade en compañía del Inspector J.A. y Sub Inspectores Lagos Leonidas, D.F. y Yosmer Flores, Oficial Agregado Roberto Soto…hacia el perímetro de esta ciudad, con la finalidad de ubicar el vehículo con las características aportadas por el ciudadano y sus tripulantes, en el momento que nos trasladamos por la avenida Las Américas , frente al hipermercado Garzón, vía pública, Municipio Libertador, Estado Mérida, visualizamos un vehículo con las matriculas ABO31MF, con las características similares…por lo que realice llamada telefónica al funcionario detective J.Á. con la finalidad que fuera verificada por ante el sistema integrado de información policial, si dicho vehículo se encuentra solicitado, informando que el referido vehículo sus matriculas no están registradas, viendo esta situación procedimos a interceptarlos, solicitamos al conductor que se aparcara a un costado, haciendo caso omiso al llamado, por lo que se inició persecución, logrando interceptar dicho vehículo a pocos metros del lugar, observando a tres tripulantes y uno de ellos una mujer, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, por lo que se le solicitó su documentación personal y quedando identificado de la siguiente manera BRICEÑO JOSE GREGORIO…quien fungía como conductor del vehículo…LEDEZMA ZAPATA JHONNY…quien fungía como tripulante …y ACACIO YUSTIN CORINA DEL CARMEN…quien se encontraba como copiloto…encontrando en la parte posterior del vehículo una barra de acero de las comúnmente denominada pata de cabra, tres destornilladores de paleta, marca STANLEY, un martillo con mango de madera, color marron, sin marca aparente, …se deja constancia que la ciudadana ACACIO YUSTIN CORINA DEL CARMEN…la misma de manera nerviosa, respondió que se encontraban hospedados en la avenida 5, entre calle 17 y 18, posada Anaco…, concuerda con la información aportada por el interlocutor …, por lo que nos trasladamos en compañía de los ciudadanos, hacía la mencionada posada, con la finalidad de realizar una revisión de las habitaciones donde se encontraban hospedados los ciudadanos, con la finalidad de buscar en las habitaciones objetos provenientes del delito…, una vez en la dirección antes mencionada se procedió a la busqueda de testigos, solicitándole la colaboración a los ciudadanos PEREZ MAHECHA GERSO OSWALDO….y ROGER RINCÓN PULIDO…quienes fungirán como testigos en dicho acto, una vez de identificarnos como funcionarios…y exponer los motivos de nuestra presencia, fuimos atendidos por el ciudadano O.J.E.I., …quien es el encargado de la prenombrada posada y se le indago si los ciudadanos antes identificados se encontraban en la mencionada residencia, refiriendo que si que los mismos se hospedaron en el lugar el día 14/02/2012, ocupando la habitación 2 donde dormían los dos ciudadanos masculinos y la habitación 12 donde dormía la ciudadana femenina, por lo que consiguiente procedimos a la revisión de las habitaciones comenzando con la habitación 12 ocupada por la ciudadana donde se encontró como evidencia: 1.- UNA CARTERA DE COLOR MARRON Y BEIGE, MARCA T.H. y dentro de la misma: UNA CADENA TIPO GARGANTILLA , DE 41,5 CENTIMETROS DE LARGO APROXIMADAMENTE, DE COLOR DORADO, UN ESTICHE DE COLOR NEGRO, MARCA RAY-BAN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNOS LENTES DE SOL, MARCA RAY-BAN, DE COLOR PLATEADO Y CRISTALES MARRON, UN RELOJ DE COLOR PLATEADO MARCA CITIZEN, SERIAL 700179, DOS SARCILLOS, UN DIGE DE COLORES PLATEADO Y DORADO, CON UNA IMAGEN EN ALTO RELIEVEALUSIVA AL S.N., UNA CADENA DE COLOR PLATEADO DE 41 CENTIMETROS DE LARGO APROXIMADAMENTE, CON DIGE DE COLOR PLATEADO DE FORMA CIRCULAR, CON UNA IMAGEN DE ALTO RELIEVE ALUSIVA A LA V.D.G. …” y demás evidencias descritas en el acta de fecha 15 de febrero de 2012, donde dejan constancia de los registros policiales que tienen los imputados J.G.B. y Jhonny Ledezm.Z.,.

Así mismo la Fiscalía Segunda del Ministerio Público imputo a los ciudadanos J.G.B., Jhonny Ledezm.Z., y C.d.C.A.Y. los hechos ocurridos en fecha 14 de febrero de 2012 y que fueron denunciados por las víctimas F.D.R.M.A., R.F.M.A. y BARON DE MATOS RUSELA JOSEFINA, quienes coinciden en narrar de la manera siguientes: la primera de las nombradas: “Resulta que el día 14-02-2012 a eso de las 10:30 horas de la mañana me dirigía a mi residencia en compañía de mi hija de nombre R.F.M.A. y una amiga de ella de nombre RUSELA DE MATOS , ubicada en la Pedregosa Media Urbanización Los Cortijos, calle 5 casa número 60 Villa F.M.E.M., cuando estoy entrando abro la puerta y veo una mujer extraña en el garaje, enseguida le pregunte quien era y que hacía dentro de mi casa y me respondió toda nervios que estaba buscando una señora y otras cosas más que no entendí muy bien porque lo que decía era incoherente, luego de eso se retiro y abordó una camioneta de color gris que estaba estacionada afuera, así mismo de la casa salen tres sujetos quienes nos amedrentaron y bajo amenaza nos meten dentro de la casa, observamos que ya habían revisado todo, luego nos llevan a la parte de arriba exigiéndonos que le diéramos dólares y todo lo que teníamos de valor, luego de eso nos llevan a la parte de arriba, exigiéndonos que le diéramos dólares y todo lo que teníamos de valor, procedí a entregarles las prendas y un dinero que teníamos guardado, mientras eso pasaba a mi hija y a su amiga las acostaron en la camas y le amarraron las manos y cuando les entregue todo también me amarraron de las manos, retirándose los sujetos del lugar cargando con si un televisor y otras pertenencias, es todo””.

En audiencia una de las víctimas manifestó al tribunal los siguientes hechos ocurridos el 14-02-2012: ““El fue el que mas me miro el de la franela verde (fue identificado en actas como Jhonny Ledezm.Z.) fue el que se puso una chaqueta mía nos abrió la puerta de lo mas tranquilo, cuando ellos nos dice pasen cállense no grite nos pidieron dólares y oro, nos maltrataron físicamente aquel señor que describí me dijo tranquila; ellos también tienen madre y yo no les acepto este delito, el de la franela anaranjada ( identificado en actas J.G.B.) nos insultaba nos decían nada, yo no tengo nada en contra de ellos , ustedes son culpables de lo que les pasa nos sometieron, nos amarramos mi mama tiene un morado , esto no se lo deseo a nadie lo que pasamos nosotros lo que tenemos los hemos ganado con trabajo , estamos psicológica mal, mi mama tiene 50 años trabajando por eso podemos tener lo que tenemos , mi anillo de grado mi mama me lo compro ganado y no ha aparecido, yo no soy capaz de hacerle daños a ustedes a pesar de que tenemos un daño psicológico, físico, ustedes tienen un corazón podrido, la mujer que esta de rosado (identificada en actas como C.d.C.A.Y. ) engaño a mi mama , mi mama le dijo que hacia usted ahí y mama fue ingenua ahí y metió el carro. La mujer era la que estaba avisando a los hombres afuera de la casa, los hombres tenían un alicate y nos amenazaba con eso. Se deja constancia que la victima señalo a los imputados que fueron los que la amenazaron y señalo a la mujer que era la que avisaba a los hombres para comerte el hecho. Es todo.”.

De las disposiciones legales aplicables

Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:

A los fines de legalizar la detención, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, solo lo referente a los hechos ocurridos en fecha 15 de febrero de 2011, antes narrados, ya que los delitos que se le imputaron se acababan de cometer, y fueron aprehendidos con objetos provenientes de delito, así como el cambio ilícito de placas que tenia el vehículo para el momento de su aprehensión, vehículo cuyas características habían aportado las victima, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, acta entrevista así como el registro de cadena de custodia.

Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251.3 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.G.B., Jhonny Ledezm.Z., y C.d.C.A.Y., por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo, 470 del Código Penal, Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Cambio de placa de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal.

Y en lo que respecta al delito de Robo, esta juzgadora ha advertido la existencia de error material en la dispositiva del acta de flagrancia, de fecha 17-02-2012, procede con arreglo a lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal a corregir el mismo en los siguientes términos:

Debe decir: El delito de Robo Agravado para los ciudadanos J.G.B., Jhonny Ledezm.Z., prevista y sancionado en el artículo 458 del Código Pena y como cómplice necesario en el delito de Robo agravado para la ciudadana C.d.C.A.Y.. Queda así subsanado el error material en calificación jurídica de Robo Agravado en el acta de flagrancia. Notifíquese a la representante fiscal y a los defensores actuantes. Cúmplase.

Así como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes que esta previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, y no en el artículo 458 como quedo escrito en audiencia. Así se declara.

Por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo, 470 del Código Penal, Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Cambio de placa de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal y Robo Agravado prevista y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial de fechas 14-02-2012 y 15-02-2012, suscrita por los funcionarios actuantes, así como del señalamiento realizado por las victima quienes describen a los presuntos autores del hecho y consta en actas de flagrancia la declaración de una de las víctimas quien señalo a cada uno de los imputados de autos como autores y partícipes del delito de Robo, como las personas que entraron a su casa, las amarraron y robaron objetos que eran de su pertenencia, mediante el uso de la fuerza, así mismo las victimas una vez constatado que ya los imputados se habían retirado de su casa, proceden a interponer denuncia, dando las características de las personas que las agredieron, como del vehículo donde se dieron a la fuga, con ocasión de esta denuncia, los funcionarios actuantes el día 15 de febrero reciben llamada telefónica donde les indican las características del vehículo y les informan donde se encuentran hospedados los investigados, procediendo de inmediato los funcionarios a hacer un recorrido por las inmediaciones de la ciudad de Mérida , logrando aprehender a losa ciudadanos J.G.B., Jhonny Ledezm.Z., y C.d.C.A.Y., con evidencias de interés criminalístico, así como el reconocimiento de las víctimas de algunas de sus pertenencias que fueron robada de su residencia y que fueron encontradas en la habitación de la posada donde supuestamente pernoctaba la ciudadana C.d.C.A.Y..

• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta el acta policial, y la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, y su comisión que lo implican en el hecho además por resultar aprehendidos cerca del sitio del suceso, en el vehículo anteriormente descrito, con las características aportada por la victima. Estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que lo relaciona con la autoría o participación en el delito que se le imputa.

• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.

• El delito que se imputa, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.

• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de la declaración del testigo, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.

En lo que respecta al Procedimiento, este Tribunal de Control considera que como quiera que la aprehensión en Flagrancia fue solo por los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Robo, Resistencia a la autoridad, Cambio de placa de vehiculo automotor y el delito de Agavillamiento y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación los ciudadanos J.G.B., Jhonny Ledezm.Z., y C.d.C.A.Y., supuestamente son autores o partícipes por el delito de Robo, ya que en la audiencia de flagrancia una de las víctimas reconoció a los imputados de autos , como las personas que la sometieron a ella, su mamá y a una amiga dentro de su residencia para robarlas, por tales razones, y al mismo tiempo a los fines de garantizarle a los imputados su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la nulidad planteada por la defensa: En primer lugar se refiere a La orden de allanamiento: Quien aquí suscribe en audiencia de flagrancia analizó las actuaciones que conforman el presente asunto penal y se constato que los funcionarios actuantes actuaron amparados bajo la normativa legal del artículo 210 del Código Orgánicos Procesal Penal, que establece: Se exceptúa de lo dispuesto los casos siguientes: …Para impedir la perpetración de un delito, aunado que los funcionarios entraron con autorización del encargado de la posada. En consecuencia se declara sin lugar la nulidad planteada. Así se declara.

En segundo lugar, la Cadena de Custodia: El Tribunal verifico las actuaciones y constata que riela a los folios 53, 63, 64 de las actuaciones que el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde esta descrito las evidencias de interés criminalístico reúne los requisitos previstos en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal , se observa que indica el funcionario que interviene en el reguardo, , el área de resguardo, el funcionario que recibe, consta en actas la fijación fotográfica, la inspección técnica del sitio del suceso, con la descripción de las evidencias incautadas, que coinciden con lo reflejado en el registro de cadena de custodia, cumpliendo con las formalidades de Ley(f.60 al 62).

En tercer lugar, la Defensa refiere a lo expuesto en audiencia por la víctima, “que no coincide su señalamiento el día de hoy, no se apegan a los hechos, usted puede ver que no concuerda con estos”, es decir, se refiere que no coincide el retrato hablado por la víctima con el reconocimiento en sala de audiencia, a criterio del Tribunal, los retratos hablados son diligencias de investigación que la Defensa tendrá su oportunidad de objetar, bien sea con el procedimiento ordinario acordado, o bien en el Juicio Oral y Público, lo que si es cierto fue que la víctima señalo a los imputados como las personas que entraron a su casa, las amarraron y robaron, la Defensa tendrá la oportunidad de desvirtuar estos hechos, no es óbice, para que la Fiscalía continue con su investigación, debe necesariamente el Tribunal que declarar sin lugar la nulidad planteada en los términos que fue presentada por la Defensa. Así se decide. Cúmplase.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251.3 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, Primero: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos J.G.B., Johnny Ledezm.Z. y C.A.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de: Para J.G.B. y Johnny Ledezm.Z. 1.- Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo, 470 del Código Penal. 2.- Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. 3.- Cambio de placa de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo. 4.- Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Para la imputada C.A.Y., los delitos de 1.- Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo, 470 del Código Penal. 2.- Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. 3.- Cambio de placa de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo. 4.- Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal. 5.- Robo Agravado en grado de complicidad necesaria, prevista y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme remítase a la Fiscalía. Tercero: Se acuerda a favor del ciudadano J.G.B., Jhonny Ledezm.Z. y C.A.J., medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sitio de reclusión CPRA. Cuarto: Y en lo que respecta al delito de Robo, esta juzgadora ha advertido la existencia de error material en la dispositiva del acta de flagrancia, de fecha 17-02-2012, procede con arreglo a lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal a corregir el mismo en los siguientes términos: Debe decir: El delito de Robo Agravado para los ciudadanos J.G.B., Jhonny Ledezm.Z., prevista y sancionado en el artículo 458 del Código Pena y como cómplice necesario en el delito de Robo agravado para la ciudadana C.d.C.A.Y.. Así como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes que esta previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, y no en el artículo 458 como quedo escrito en audiencia. Queda así subsanado el error material en calificación jurídica de Robo Agravado y Aprovechamiento de cosas Provenientes de delito en el acta de flagrancia. Notifíquese a la representante fiscal y a los defensores actuantes. Cúmplase. Quinto: Se deja constancia que en este acto en presencia de todas las partes el Fiscal del Ministerio Público imputo el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de ello se acordó el procedimiento ordinario. Materializándose así el acto de imputación por el delito de Robo Agravado. Así se declara.

MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión objeto de impugnación esta Corte de Apelaciones para resolver hace los siguientes señalamientos:

En primer lugar debemos dejar constancia que no le está dada la función y la competencia a este Tribunal Superior, para pronunciarse sobre la aprehensión por flagrancia, ya que esta función está reservada al Tribunal de Control, que son los encargados de verificar las circunstancias de detención flagrante, determinar el procedimiento a seguir (ordinario o abreviado) y a dictar las medidas de coerción que se amerite al caso y cuando sean procedentes, correspondiéndole exclusivamente a esta alzada la revisión de la fundamentación y motivación respectiva y verificar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada,

Ahora bien, observa este Tribunal Superior, que la Audiencia de Presentación de imputados, se celebró cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado, que es importante destacar que la flagrancia es un estado probatorio, que hace que el delito y la prueba sean indivisibles, ello por cuanto el delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, es la que permite determinar el tipo penal atribuible a los investigados, ello en virtud en primer lugar de las actividades desplegadas por los presuntos encausado y en segundo lugar por los elementos de convicción existentes al momento de la aprehensión.

Así las cosas, de la revisión del asunto principal signado con el número LP01-P-2012-002371, observan quienes aquí deciden que la Juez A quo, realizó un cambio en la decisión asumida en el acto de la audiencia y en la fundamentación de la decisión, cambios estos que no notificó a las partes, alegando que las mismas fueron debidamente notificadas de la decisión al finalizar la audiencia de presentación, considerando este Tribunal Superior, que el Tribunal en primer lugar debió haber librado las correspondientes boletas de notificación a las partes, considerando que lo procedente y ajustado en aras de garantizar el debido proceso es ordenar la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputados. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, en aras de garantizar el principio del Juzgamiento en Libertad, establecido en el artículos 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la petición de la parte recurrente, a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre los encausados de autos; y en tal sentido observa:

El P.P.V., sienta sus bases en el principio de afirmación de libertad, establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo las excepciones establecidas en el Ley; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento.

En este orden de ideas, considera importante este Tribunal de alzada, traer a colación el contenido de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, en la que expresamente señaló lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

En tal razón de ello, debe dejar constancia este Tribunal Colegiado, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados, atendiendo claro esta, a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que se encuentran inmersas en cada caso, con el fin de dar cumplimiento no sólo al derecho de los procesados a ser juzgados en libertad, sino además el derecho de las víctima de los delito y de la sociedad a que se le resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las resultas de los juicios.

Así las cosas, con relación a la imposición de la medida cautelar considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente es declarar sin lugar la misma, por cuanto las circunstancia de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la imposición de la misma no han variado. Y Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara Con lugar el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abogado Osvaldo LLinas Quintero, en su carácter de Defensor Técnico Privado y como tal de los encausados J.G.B., J.L. Y C.A.J., contra la decisión emitida en fecha 05-03-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual decretó como flagrante la aprehensión de los encausados y decretó medida judicial privativa de libertad.

Segundo

Se anula la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 24 de Febrero del 2012

Tercero

Se ordena la celebración de un nuevo acto de presentación de imputados para que se resuelva si la aprehensión se produjo en flagrancia, por ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida.

Cuarto

con relación a la imposición de la medida cautelar considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es negar la misma.

Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE - PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _____________ se libraron las boletas de Notificación Nos __________________________________________ y Traslado N° ___________________

Sria

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