Decisión nº PJ0302010000204 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Especial Violencia Intrafamiliar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 29 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-002459

ASUNTO : UP01-P-2010-002459

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez: Abg. D.L.S.N.

Secretaria: Abg.

Fiscal del MP:Abg. K.L.

Imputado: D.A.L.F.

La Defensa Pública: Abg. L.D.A.

VICTIMA: GLENYS COROMOTO YBARRA LINAREZ

DELITO: VIOLENCIA DOMESTICA

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al Procedimiento Especial, con el Artículo 372 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-002459, el día 14 de junio del 2010, siendo las 06:40 p.m., en la sala de audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 03 de Guardia, conformado el juez Abg. D.L.S.N. la Secretaria de Sala Abg. MARIOLIS HERNANDEZ y el Alguacil R.R. a los fines de realizar Audiencia Oral de presentación de imputado D.A.L.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. De seguidas el juez ordena a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia la Fiscal Auxiliar 13° del Ministerio Público Abg. K.L., el Imputado, quien comparece previo traslado de la comandancia de la policía, la Defensa Pública Abogado L.D.A.. De deja constancia que comparece la victima.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Se le concede la palabra al Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano D.A.L.F., portador de la cedula de identidad N° 16.949.206, de 29 años de edad, residenciado en la avenida libertador, casa S/N, cerca de la quebrada municipio Marín, san Felipe estado Yaracuy, ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita: de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. la calificación de la detención como flagrante, se decrete Medida Cautelar sustitutiva previstas en el articulo 256 del mencionado C.O.P.P. y las Medidas de Protección y seguridad de las establecidas en el artículo 87 ordinales 3, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto y sancionado en el articulo 15 numeral 5 en concordancia con el artículo 39 Y 42, SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de GLENYS COROMOTO YBARRA LINAREZ; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo".

Se le concede la palabra ala victima quien manifestó: nosotros ya no vivimos pero el se mete en la casa y me pego y la ultima vez me quemo la ropa y me vendió las bombonas del gas y estoy cocinando en el fogon. El me dio unos golpes y la última vez me quemo todo y solo me dejo dos pantalones para ponerme. Es todo.

La Juez le impuso del precepto constitucional al ciudadano imputado quien se identifico manifestando de manera expresa y voluntaria: "NO QUERER DECLARAR". ACOGIENDOSE DE ESTA FORMA AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Se le concedió la palabra a la Defensa Publica , quien manifestó: " Solicito muy respetuosamente al tribunal no se califique la detención de mi patrocinado como flagrante por cuanto de la lectura de las actas policiales se desprende que no estan dadas las circunstancias que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., para calificarla como tal, asimismo y a criterio de esta defensa no se le pude atribuir a mi patrocinado el hecho que pretende imputarle el ministerio publico por lo que solicito la libertad plena del mismo, en relación al procedimiento esta defensa se adhiere a este. Es todo".

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Consta en acta policial de fecha 12 de junio siendo la 10:30 horas de la mañana compareció los funcionarios I.F. y C.A., adscritos a la sub comisaría Marín, quien dejan constancia de la diligencia policial, que siendo las 09:45 horas de la mañana, recibimos reporte de la central de comunicaciones de nuestra comisaría al llegar al comando me entreviste con el Sargento H.D. oficial de día quien nos informo sobre una violencia domestica en perjuicio de la ciudadana YBARRA LINAREZ GLENYS COROMOTO, quien formulo una denuncia en contra de su conyugue D.L., por violencia física (golpes de puño en la nuca) el cual procedimos a trasladarnos hasta la residencia donde ocurrieron los hechos, y al llamar al ciudadano por su nombre este acudió a nosotros, procedimos a trasladarlo hasta la comisaría por encontrarse incurso en un delito de violencia domestica.

FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano D.A.L.F., por encontrarse llenos los supuestos que establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. sin Violencia, se entenderá como delito flagrante en la ley especial cuando la mujer agredida acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor de denuncia y exponga los hechos de violencia se considera el delito como Flagrante en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

TERCERO

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende del acta de entrevista y de Denuncia que el ciudadano D.A.L.F., debe Imponérsele Medida Cautelar de Presentación consistente en presentación cada Treinta(30) días al Ciudadano antes identificado, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal por la comisión del delito VIOLENCIA DOMESTICA, previsto y sancionado en el Art. 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vidaL. deV., en perjuicio de GLENYS COROMOTO YBARRA LINAREZ.

TERCERO

En cuanto a las Medida de Protección Y Seguridad contenida en el Ordinal del Artículo 87, ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial solicitadas por el representante del ministerio Público este Tribunal Acuerda las mismas, consistentes en la salida inmediata del agresor del domicilio común. Prohibición de acercarse a la victima y no realizar actos de persecución, intimidación y acoso en contra de la mencionada Victima en su lugar de trabajo, estudio o residencia, así mismo se prohíbe que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución e intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de conformidad a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia del imputado D.A.L.F., por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento especial consagrado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. se acuerda el mismo TERCERO: Se le impone al imputado, plenamente identificado en autos Medida Cautelar Sustitutiva previstas en el articulo 256 ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 92 ordinal 8° de la Ley Especial, como lo es Medida de presentación periódica cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial del mencionado C.O.P.P. y las Medidas de Protección y seguridad de las establecidas en el artículo 87 ordinales 3 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., consistentes en la salida inmediata del agresor del domicilio común. Prohibición de acercarse a la victima y no realizar actos de persecución, intimidación y acoso en contra de la mencionada Victima en su lugar de trabajo, estudio o residencia. Quedan notificadas las partes. CÚMPLASE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.

La Juez de Control Nro. 03

Abg. D.L.S.N.

La Secretaria

Abg. Diosa Rivas

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