Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoPerención De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE N° 4486

PARTE ACTORA: Ciudadanos J.H.L.G. y OFENIA V.B.. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.230.256 y 4.483.081, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE

PARTE ACTORA: Abg° M.M.F.L..

Inpreabogado Nro. 115.496

MOTIVO

DIVORCIO l85-A

Se inicia el presente proceso por demanda suscrita y presentada por los ciudadanos J.H.L.G. y OFENIA V.B., debidamente asistidos por el abogado M.M.F.L., fundamentando su acción en las previsiones que contemplan el artículo 185-A, del Código Civil Vigente. Cumplidos los trámites de la distribución la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 18/11/2005, constante de dos (02) folios útiles y anexos contentivo de dos (02) fotocopias de cédula de identidad de los cónyuges, y una copia certificada de Acta de Matrimonio.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2006, y cursante al folio seis (06), se admitió la demanda y se ordenó la citación de la representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su opinión fiscal. En fecha 25 de mayo de 2006, fue consignada por el Alguacil la Boleta practicada a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida tal como consta al folio 8 y vlto. Al folio 09, consta Escrito de Opinión favorable, presentado por la representación Fiscal, constante de un (01) folio útil. En fecha 12 de Junio de 2008, el Tribunal visto el Escrito de Opinión presentado por la Representación Fiscal, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, librar Boleta de Notificación a las partes. En fecha 12 de Marzo de 2008, fue consignada por el Alguacil del Tribunal las Boletas de Notificación ordenadas en fecha 12/06/2006, por falta de impulso procesal, tal como consta a los folios 13 y 14 del expediente. En fecha 22 de Julio de 2008, el Tribunal con vista a las consignaciones de las Boletas ordenadas a practicar y en virtud a que la causa se encuentra paralizada, acordó conocer de la causa pasados tres (3), días de despacho siguientes al presente auto todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

EN ESTE ACTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”

El M.T. de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. …. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.

Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la misma y así expresamente se decide.

Tal como se evidencia de autos, la única actuación realizada por la parte Actora fue en fecha 16/11/2005, cuando introdujo la demanda para su distribución y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO de DIVORCIO 185-A, incoado por los ciudadanos J.H.L.G. y OFENIA V.B.. Y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos mil ocho (2008) Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Jueza,

Abog. W.Y.R..

La Secretaria Temporal;

T.S.U. M.E.C..

En esta misma fecha y siendo las 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal;

T.S.U. M.E.C..

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