Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013)

202° y 153°

ASUNTO Nº DP11-L-2010-001602

(ACUMULADO ASUNTO N° DP11-L-2010-001604).

PARTE ACTORA: Ciudadanos N.A.T.L. y O.R.G.C., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-13.426.767 y V-10.751.668, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.A.H.A., matrícula de INPREABOGADO número 101.104, conforme consta de Documento Poder Apud Acta. Abogados C.E.A.D. y M.R.C.B., matrículas de INPREABOGADO números 124.333 y 149.538, respectivamente, conforme consta de Documento Poder Apud Acta. Abogado H.C., matrícula de INPREABOGADO número 54.939, conforme consta de Documento Poder Apud Acta.

PARTE DEMANDADA: AGROCONSORCIO OROGRAIN C.A., sociedad mercantil constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 22-A, Tomo 29, en fecha 01 de junio de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado B.D., matrícula de INPREABOGADO número 52.995, conforme consta de Documento Poder. Abogado G.C., matrícula de INPREABOGADO número 36.684, conforme consta de Documento Poder. Abogado J.G.A., matrícula de INPREABOGADO número 78.623, conforme consta de Documento Poder.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 11 de noviembre de 2010 fue presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por el ciudadano N.A.T.L. contra AGROCONSORCIO OROGRAIN C.A., ambas partes identificadas, tramitada en el expediente N° DP11-L-2010-001602; recibida el 15/11/2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de su revisión, que se abstuvo de admitirlo por no encontrarse llenos los extremos de los numerales 1, 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó la notificación de la parte actora. Subsanado lo requerido, como consta a los folios once y doce pieza 1 (11 y 12 pieza 1) fue admitida la solicitud el 17/02/2011. Una vez cumplida la notificación de la accionada y certificada por Secretaría la actuación del Alguacil, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial el 01 de abril de 2011, con la comparecencia de ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, quienes consignaron pruebas. El Tribunal acordó la suspensión de la causa, por solicitud de ambas partes; y se dio por concluido el acto, agotados los esfuerzos de mediación, el 09/08/2011, cuando se ordenó agregar las pruebas, aperturar el lapso de contestación a la demanda y remitir la causa para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio; dándose contestación a la demanda el 19/09/2011.

Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, recibida por auto del 05/10/2011, admitidas las pruebas el 13/10/2011 y fijada oportunidad para la celebración de la Audiencia oral prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante decisión publicada el 15 de noviembre de 2011, el Tribunal declaró PROCEDENTE la acumulación del asunto N° DP11-L-2010-001604, contentivo de la demanda de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada contra AGROCONSORCIO OROGRAIN C.A. por el ciudadano O.R.G.C.; conforme a lo solicitado por la parte actora en la oportunidad de promoción de pruebas. Ello, conforme al artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 26 de enero de 2012 tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, por lo que se procedió a escuchar sus alegatos y defensas, se inició la evacuación de las pruebas promovidas, y se acordó la suspensión solicitada por las partes. Se dio continuación al acto el 12 de junio de 2012, y la apoderada judicial de la parte accionada insistió en la evacuación de las pruebas de informes promovidas, por lo que el Tribunal ordenó ratificar los oficios dirigidos a las empresas Transporte e Inversiones Los Roques, C.A., Inversiones Comersa, C.A, Transporte Orotava 2009, C.A. e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instando a la parte demandada a gestionar las resultas de las mismas, para lo cual la ciudadana J. otorgó un lapso prudencial de 45 días hábiles. Vencido el mismo, se dio continuación al acto el 09 de enero de 2013, cuando se culminó la evacuación de las pruebas y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que fue proferido el 16 de enero de 2013, como se indica: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: SIN LUGAR la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentaran los ciudadanos N.T.L. y O.R.G.C., titulares de las cédulas de identidad números V-13.426.767 y V-10.751.668, contra AGROCONSORCIO OROGRAIN C.A. (omissis)”. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días para la publicación de la sentencia, lo cual se efectúa en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Se indica en los LIBELOS DE DEMANDA subsanadas, lo que se resume:

EN RELACIÓN AL CIUDADANO N.A.T.L.

• Ingresé a la empresa AGROCONSORCIO OROGRAIN C.A. el 15 de agosto de 2009, realizando labores de carga y descarga de alimento en sacos; prestando servicios personalmente, directo, en forma regular y permanente, como OBRERO CALETERO o AYUDANTE DE CARGA Y DESCARGA de gandolas y camiones con materia prima;

• La empresa me pone bajo las órdenes de la supervisora M.T.;

• Me exigen durante mi jornada de trabajo el cumplimiento del horario fijado por la empresa, así como la permanencia dentro de las instalaciones de la misma, y además la utilización de un libro de asistencia al lugar de trabajo, que verifica el vigilante que esté de turno, que se encarga de la seguridad, para poder entrar y salir de las instalaciones de la empresa, para poder permanecer dentro de la misma;

• Utilizábamos las herramientas de trabajo propiedad de la empresa;

• La empresa a través de sus supervisores me ordena cumplir con el acarreo y limpieza de productos en las diferentes áreas y sitios del centro de acopio, además del trabajo diario como es la descarga de las gandolas que llegan a la empresa;

• Con el ánimo de simular la responsabilidad de la relación laboral que tienen conmigo, realizan pago de viáticos y caleta a los choferes de estas gandolas, con el objeto que estos conductores me cancelen a mi el trabajo de la caleta que realizo, y así no cumplir con uno de los elementos de la relación laboral que es el salario, más no es así ya que dicho pago emana de la empresa;

• La empresa Orograin, a través de sus Gerentes, fija el monto de la caleta, evidenciándose claramente la dependencia y subordinación;

• Mi salario diario devengado en el año 2009 es de Bs. 250,50, lo que representa un salario mensual de Bs. 7.515,00; y mi salario al momento de mi despido injustificado fue de Bs. 266,66 diarios, lo que representa un salario mensual de Bs. 8.000,00;

• Con horario de trabajo de 7am a 12m, con una hora de descanso, y de 1pm a 5pm, aunque en muchas ocasiones durábamos hasta las 8pm; de lunes a viernes.

• Fui despedido el 10 de noviembre de 2010 por el ciudadano M.G., Vicepresidente de la empresa Agroconsorcio Orograin C.A.; quien al llegar ese día nos preguntó si por fin íbamos a constituir una Cooperativa, y le respondimos que no pues éramos trabajadores fijos de la empresa, a lo cual respondió que no lo éramos, que no nos correspondían utilidades, ni vacaciones u otro beneficio laboral; quien nos corrió de la empresa;

• Solicito el reenganche a mi puesto de trabajo y pago de los salarios caídos.

• Solicito sea declarada Con Lugar la demanda.

EN RELACIÓN AL CIUDADANO O.R.G.C.:

• Ingresé a la empresa AGROCONSORCIO OROGRAIN C.A. el 02 de febrero de 2001, realizando labores de carga y descarga de alimento en sacos; prestando servicios personalmente, directo, en forma regular y permanente, como OBRERO CALETERO o AYUDANTE DE CARGA Y DESCARGA de gandolas y camiones con materia prima;

• La empresa me pone bajo las órdenes de la supervisora M.T.;

• Me exigen durante mi jornada de trabajo el cumplimiento del horario fijado por la empresa, así como la permanencia dentro de las instalaciones de la misma, y además la utilización de un libro de asistencia al lugar de trabajo, que verifica el vigilante que esté de turno, que se encarga de la seguridad, para poder entrar y salir de las instalaciones de la empresa, para poder permanecer dentro de la misma;

• Utilizábamos las herramientas de trabajo propiedad de la empresa;

• La empresa a través de sus supervisores me ordena cumplir con el acarreo y limpieza de productos en las diferentes áreas y sitios del centro de acopio, además del trabajo diario como es la descarga de las gandolas que llegan a la empresa;

• Con el ánimo de simular la responsabilidad de la relación laboral que tienen conmigo, realizan pago de viáticos y caleta a los choferes de estas gandolas, con el objeto que estos conductores me cancelen a mi el trabajo de la caleta que realizo, y así no cumplir con uno de los elementos de la relación laboral que es el salario, más no es así ya que dicho pago emana de la empresa;

• La empresa Orograin, a través de sus Gerentes, fija el monto de la caleta, evidenciándose claramente la dependencia y subordinación;

• Mi salario diario devengado en el año 2002 era de Bs. 10,00, lo que representa un salario mensual de Bs. 300,00; y mi salario al momento de mi despido injustificado fue de Bs. 333,33 diarios, lo que representa un salario mensual de Bs. 10.000,00;

• Con horario de trabajo de 7am a 12m, con una hora de descanso, y de 1pm a 5pm, aunque en muchas ocasiones durábamos hasta las 8pm; de lunes a viernes.

• Fui despedido el 10 de noviembre de 2010 por el ciudadano M.G., Vicepresidente de la empresa Agroconsorcio Orograin C.A.; quien al llegar ese día nos preguntó si por fin íbamos a constituir una Cooperativa, y le respondimos que no pues éramos trabajadores fijos de la empresa, a lo cual respondió que no lo éramos, que no nos correspondían utilidades, ni vacaciones u otro beneficio laboral; quien nos corrió de la empresa;

• Solicito el reenganche a mi puesto de trabajo y pago de los salarios caídos.

• Solicito sea declarada Con Lugar la demanda.

PARTE DEMANDADA: Indica en la oportunidad de CONTESTACIÓN A LAS DEMANDAS, lo que se resume:

• Niega que los demandantes hayan ingresado a laborar para ella, que hayan prestado sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como obreros caleteros para A.O., C.A., y que su desempeño haya sido bajo la dependencia de ésta, con las herramientas de trabajo propiedad de la empresa. Su desempeño era como caleteros independientes, sin estar bajo la subordinación de persona alguna.

• Niega que los demandantes hayan sido sus trabajadores y en consecuencia de ello los despidos alegados.

• Niega que se dictaran órdenes a los accionantes, que cumplieran horario, que se les exigiera la permanencia dentro de las instalaciones de la empresa; siendo que existe un registro de ingreso y salida de personas por normas reglamentarias de seguridad.

• Niega que la empresa fije el precio de la caleta, porque son los transportistas quienes lo fijan.

• Niega los salarios que indican los demandantes haber devengado.

• Niega que deba reenganchar a los demandantes o cancelar salarios caídos.

• Solicita sean declaradas SIN LUGAR las demandas incoadas por Calificación de Despido.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

D. análisis de las argumentaciones y defensas de las partes el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada, principalmente, por la naturaleza de la relación que unió a las partes, por cuanto los demandantes sostienen que prestaron sus servicios personales para la demandada en el cargo de OBREROS CALETEROS o AYUDANTES DE CARGA Y DESCARGA de gandolas y camiones con materia prima; que recibían órdenes de la Supervisora de la empresa; que les exigían durante su jornada de trabajo el cumplimiento del horario fijado por la empresa, así como la permanencia dentro de las instalaciones de la misma, y además la utilización de un libro de asistencia al lugar de trabajo; que utilizaban las herramientas de trabajo propiedad de la empresa; entre otros elementos; y que la accionada ha simulado la responsabilidad de la relación laboral al realizar pagos de viáticos y caletas a los choferes de estas gandolas, con el objeto que estos conductores les cancelen a ellos el trabajo de la caleta; siendo despedidos injustificadamente, en razón de lo cual demandan la calificación de sus despidos, sus respectivos reenganches y pagos de salarios caídos; mientras que la accionada niega que los demandantes hayan ingresado a laborar para ella, que hayan prestado sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como obreros caleteros para A.O., C.A., y que su desempeño haya sido bajo la dependencia de ésta, con las herramientas de trabajo propiedad de la empresa, indicando que su desempeño era como caleteros independientes, sin estar bajo la subordinación de persona alguna; y en consecuencia de ello niega que los haya despedido y que deba reengancharlos y/o cancelarles salarios caídos. Asimismo, la controversia radica en la ocurrencia o no de los despidos injustificados alegados, y la consecuente procedencia o no de los reenganches y pagos de salarios caídos demandados. Así se decide.

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando que no existió relación laboral entre la empresa y los reclamantes y que trabajaron de manera independiente y no bajo sus órdenes o subordinación. Así se decide.

Es así, que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de lo planteado, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del J.. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. CIUDADANO NESTOR TORREALBA

    CAPITULO I

    DE LA COMUNIDAD DE PRUEBA

    En lo que respecta al principio invocado debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que el mismo rige en todo el sistema probatorio venezolano y el J. está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, conforme al cual una vez constan en autos las pruebas, tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte promovente; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

    CAPITULO II

    DE LAS DOCUMENTALES

    Marcado “A”, Copias de Recibos de Pago, folios 60 al 70 pieza 1: Documentales impugnadas por la parte accionada por tratarse de copias simples y referirse a un tercero que no es parte en el presente asunto. El Tribunal, conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo analiza las documentales, observando que se trata de copias simples que además se refieren a un ciudadano identificado como L.S., quien es un tercero ajeno al juicio. En razón de ello, se desechan del debate probatorio, en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    Marcado “B”, copia de recibo de préstamo, folio 71 pieza 1: Documental impugnada por la parte accionada por tratarse de copia simple y referirse a un tercero que no es parte en el presente asunto. El Tribunal, conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo analiza la documental, observando que se trata de copia simple que además se refiere a un ciudadano identificado como L.S., quien es un tercero ajeno al juicio. En razón de ello, se desecha del debate probatorio, en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    Marcado “C”, copias de recibos de pago, folios 72 al 74 pieza 1: Documentales impugnadas por la parte accionada por tratarse de copias simples y referirse a un tercero que no es parte en el presente asunto. El Tribunal, conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo analiza las documentales, observando que se trata de copias simples que además se refieren a un ciudadano identificado como C.C., quien es un tercero ajeno al juicio. En razón de ello, se desechan del debate probatorio, en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    Marcado “D”; copia de recibos de pago, folio 75 pieza 1: Documental impugnada por la parte accionada por tratarse de copia simple y referirse a un tercero que no es parte en el presente asunto. El Tribunal, conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo analiza la documental, observando que se trata de copia simple que además se refiere a un ciudadano identificado como R.C., quien es un tercero ajeno al juicio. En razón de ello, se desecha del debate probatorio, en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    Marcada “E”, copia de Inspección Judicial Nro. 2763 del Juzgado de los Municipios Sucre y L. del Estado Aragua, folios 76 al 85 pieza 1: Observa la accionada que la Inspección Judicial no aporta nada a la causa por ser una prueba preconcebida. Este Tribunal, en base al Principio de Inmediación, no le concede valor probatorio a la Inspección Judicial promovida, aunado al hecho que las referidas documentales no aportan elemento alguno para la solución de la controversia. Así se decide.

    Marcada “G”, copia de la constancia de trabajo, de fecha 02 de mayo de 2003, folio 130 pieza 1: Documental impugnada por la parte accionada por tratarse de copia simple y referirse a un tercero que no es parte en el presente asunto. El Tribunal, conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo analiza la documental, observando que se trata de copia simple que además se refiere a un ciudadano identificado como L.A.G.P., quien es un tercero ajeno al juicio. En razón de ello, se desecha del debate probatorio, en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    CAPITULO III

    DE LA EXHIBICIÓN

    De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio las siguientes documentales:

    1. - Recibos de Pago emanados de la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A. a nombre de L.S., que se identifican:

      .- 18109 de fecha 15 de Enero de 2010.

      .- 18123 de fecha 25 de Enero de 2010.

      .- 18143 de fecha 11 de Marzo de 2010.

      .- 18057 de fecha 08 de Abril de 2010.

      .- 18058 de fecha 10 de Abril de 2010.

      .- 18063 de fecha 14 de Abril de 2010.

      .- 18072 de fecha 05 de mayo de 2010.

      .- 18100 de fecha 08 de Junio de 2010.

      .- 18208 de fecha 22 de Junio de 2010.

      .- 18223 de fecha 22 de Julio de 2010.

      .- 18237 de fecha 14 de Agosto de 2010.

      .- 18242 de fecha 23 de Agosto de 2010.

      .- 18254 de fecha 07 de Septiembre de 2010.

      .- 18256 de fecha 14 de Septiembre de 2010.

      .- 18262 de fecha 24 de Septiembre de 2010.

      .- 18265 de fecha 24 de Septiembre de 2010.

      .- 18271 de fecha 06 de Octubre de 2010.

      .- 18273 de fecha 07 de Octubre de 2010.

      .- 18283 de fecha 26 de Octubre de 2010.

    2. - Comunicado de fecha 14 de Enero de 2008, emanado del ciudadano S.R., Presidente de la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A.

    3. - Recibos de pago desde el 15 de Agosto de 2009.

    4. - Libro de Control de Asistencia.

      La representación judicial de la parte accionada no exhibe los documentos solicitados por los demandantes, en virtud de persistir en su posición de negar la relación de trabajo. El Tribunal observa que los recibos de pagos sobre las cuales se solicita la exhibición, están referidos a un tercero ajeno al juicio. En razón de ello, no se aplican las consecuencias de ley por la falta de exhibición. Así se decide.

      En cuanto al Comunicado de fecha 14 de enero de 2008, suscrito por el Presidente de la empresa y la Jefe de Producción, el Tribunal otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al mismo ante la ausencia de la exhibición requerida, como demostrativo de la participación que la empresa hace a los caleteros que prestan sus servicios independientes, respecto a que no pueden entrar a la Planta después de las 7:15 a.m. Así se decide.

      CAPITULO IV

      RECONOCIMIENTO Y FIRMA

      El Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, del ciudadano SALVADOR RODRIGUEZ, en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil AGRO CONSORCIO OROGRAIN C.A., sin notificación alguna, a fin de que ratificase o no, en su contenido y firma, CONSTANCIA DE TRABAJO DE FECHA 02 DE MAYO DE 2003; se dejó constancia en la audiencia de juicio de la incomparecencia del ciudadano SALVADOR RODRIGUEZ, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto de reconocimiento y firma de documental. Así se decide.

      CAPITULO V: DE LAS TESTIMONIALES

      El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: C.A.C., L.J.S.A., R.C., L.A.G.P., Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.061.110, 17.576.620, 13.454.254 y 12.609.593, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Se dejó constancia, en el acta levantada el 26 de enero de 2012, de la comparecencia a la audiencia de juicio de los ciudadanos L.A.G.P., R.A.C., C.A.C.D. y L.J.S.Á.; a los cuales la representación judicial de la parte accionada procedió a TACHAR, indicando que tienen interés directo en las resultas del juicio, por haber demandado a su representada por cobro de prestaciones sociales y/o calificaciones de despido.

      La ciudadana J., vista la tacha planteada en el juicio, ordenó aperturar la incidencia de tacha de testigo establecida en los artículos 100 y siguientes, en concordancia con los artículos 84 y 85, todos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y a todo evento, ordenó a los testigos rendir su declaración.

      Ahora bien, en esa misma oportunidad, una vez escuchadas las exposiciones de ambas partes, y la evacuación de todas las pruebas promovidas por la parte actora, la ciudadana J., de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instó a las partes a alcanzar un acuerdo, como medio alterno a la solución de conflictos que pusiera fin a la presentes litis, por lo que las partes se tomaron unos minutos para conversar sobre los conceptos demandados, a los fines de alcanzar un acuerdo, y transcurrido un lapso de tiempo prudencial, tomó la palabra la co apoderada judicial de la parte demandada quien solicitó la suspensión del proceso en el presente juicio, por un lapso de 45 días hábiles, con la finalidad de establecer conversaciones que les guiaran a la consecución de un acuerdo transaccional; ante lo cual la parte actora manifestó estar de acuerdo. El Tribunal acordó la suspensión de la audiencia por un lapso de 45 días hábiles, de conformidad con el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo saber a las partes que sí vencido dicho lapso de suspensión, no existían evidencias de acuerdo alguno en autos, se procedería a fijar mediante auto separado, la oportunidad para celebrar la continuación o prolongación de la audiencia de juicio, en el mismo estado en que se encontraba al momento de la solicitud de suspensión, es decir, la evacuación de las pruebas de la parte demandada, así como tramitar y sustanciar el Procedimiento de la Incidencia de Tacha de Testigos propuesta por la parte demandada.

      Una vez transcurrido el referido lapso sin que las partes manifestaran haber alcanzado acuerdo, se reanudó la audiencia de juicio, como consta en acta levantada en fecha 12 de junio de 2012; observando el Tribunal que la representación judicial de la parte accionada, la cual tachó a los testigos promovidos por la parte actora, no insistió en forma alguna en la apertura de la referida incidencia. En razón de ello, el Tribunal tiene por DESISTIDA la tacha de testigos propuesta por la demandada. Así se decide.

      Siendo ello así, este Tribunal deja constancia que una vez juramentados por la ciudadana J., los testigos procedieron a responder las preguntas y repreguntas formuladas por los Apoderados Judiciales de ambas partes, como se indica:

  2. CIUDADANO L.A.G.P.

    A las preguntas formuladas por la parte actora, respondió:

    1. - ¿En qué lugar usted prestaba sus servicios?

      Respondió: En la empresa Agroconsorcio Orograin.

    2. - ¿En qué consistía el trabajo que usted realizaba en la empresa?

      Respondió: Carga y descarga de alimentos para animales.

    3. - ¿De quién recibía usted el pago?

      Respondió: De los camioneros dentro de la empresa.

    4. - ¿Quién le proveía el pago de los camioneros, la caleta?

      Respondió: Ellos nos pagaban a nosotros la descarga y la empresa cuando necesitaba también que le descargaran algún producto nos pagaba aparte con unos recibos.

    5. - ¿Esos recibos se los daba quién?

      Respondió: La empresa Orograin.

    6. - ¿Cuánto aproximadamente devengaba usted mensualmente por el pago de caleta de parte de la empresa Orograin?

      Respondió: Diez millones (Bs. 10.000,00).

    7. - ¿Aproximadamente?

      Respondió: Sí, mensual.

    8. - ¿Ustedes firmaban algún libro de entrada por control de asistencia?

      Respondió: Sí.

    9. - ¿Quién llevaba ese control?

      Respondió: De vigilancia, para nosotros poder estar adentro y poder cumplir nuestras labores de trabajo.

    10. - ¿El Sr. Salvador tenía algún tipo de injerencia en ese control?

      Respondió: Si nosotros no llegábamos a la hora, no nos dejaban entrar a la empresa, teníamos que cumplir un horario de trabajo.

    11. - ¿Y qué hacía el Sr. Salvador dentro de la empresa?

      Respondió: Era el dueño de nosotros, era el segundo P..

    12. - ¿En algún momento les giraban instrucciones respecto al trabajo que tenían que hacer?

      Responder: Sí, nos decían que hasta que no se descargara la última gandola no podíamos abandonar el trabajo.

    13. - ¿Usted conoce al Sr. L.S.?

      Respondió: Sí, somos compañeros de trabajo.

    14. - ¿Él en algún momento recibía dinero de parte del Señor Salvador para pagarle a ustedes?

      Respondió: Si había productos que teníamos que descargar, como somos 12 caleteros, mandábamos a un grupo para aquél lado, porque son varios tipos de descarga, carga y descarga. La empresa nos pagaba con unos recibos.

    15. - ¿Qué tipo de carga y descarga era esa?

      Respondió: Era el tipo de vitaminas.

    16. - ¿Pero cómo hacían ese trabajo?

      Respondió: Lo hacíamos con las manos y con la paleta, y venía el montacargas y lo llevaba al almacén.

      A las repreguntas formuladas por la parte demandada, respondió:

    17. - ¿Diga el testigo, usted acaba de señalar que los camioneros le pagaban a usted, qué montos le pagaban esos choferes a usted por la caleta que usted hacía?

      Respondió: Bs. 500 por gandola.

    18. - ¿Usted hacía ese trabajo de caleta a esos transportistas? ¿Dónde lo hacía?

      Respondió: En el muelle de la empresa, dentro de la empresa.

  3. CIUDADANO R.A.C.

    A las preguntas formuladas por la parte actora, respondió:

    1. - ¿Sr. R. diga dónde prestaba sus servicios como caletero?

      Respondió: En la empresa Agroconsorcio Orograin.

    2. - ¿Dónde prestabas tú tus servicios?

      Respondió: En A.O..

    3. - ¿Qué tipo de trabajo realizabas ahí?

      Respondió: Bajando la materia prima, descarga, y cargando.

    4. - ¿Específicamente ahí cuál era el trabajo que hacías?

      Respondió: Cargando y descargando.

    5. - ¿Tú conoces al Señor Leonardo Salas?

      Respondió: No lo conozco.

    6. - ¿Al Señor Néstor Torrealba?

      Respondió: Tampoco.

    7. - ¿Al Señor Ángel?

      Respondió: Tampoco.

    8. - ¿Cuánto tiempo estuviste trabajando allí?

      Respondió: Desde el 2000.

    9. - ¿Específicamente no sabes?

      Respondió: Desde el mes 10.

    10. - ¿Cuánto era el salario que tú percibías?

      Respondió: 8.000,00.

    11. - ¿Mensuales?

      Respondió: Sí, mensuales.

      La representación de la parte demandada no ejerce el derecho a repreguntas.

  4. CIUDADANO C.A.C.D.

    A las preguntas formuladas por la parte actora, respondió:

    1. - ¿Dónde prestabas tus servicios?

      Respondió: En la empresa Agroconsorcio Orograin.

    2. - ¿Qué tipo de trabajo realizabas en Agroconsorcio Orograin?

      Respondió: Trabajaba en carga y descarga de camiones, con la misma empresa, recorríamos en un horario estricto hasta que descargáramos la última gandola, no dejábamos de cumplir el horario.

    3. - ¿De quién recibías el pago de la caleta?

      Respondió: De los mismos camioneros y de la misma empresa.

    4. - ¿La empresa te daba algún recibo por el pago?

      Respondió: Sí, sí, incluso hubo unos que no fueron entregados, tenemos bastantes pagos que nos dieron en efectivo, más no nos entregaban la factura.

      La representación de la parte demandada no ejerce el derecho a repreguntas.-

  5. CIUDADANO L.J.S. ÁLVAREZ

    A las preguntas formuladas por la parte actora, respondió:

    1. - ¿Para quién prestaba usted sus servicios?

      Respondió: Para la compañía Orograin, para A.O..

    2. - ¿Qué tipo de trabajo realizaba para esa empresa?

      Respondió: Descargar gandolas. Teníamos horario de entrada y salida, y firmábamos Libros una vez que llegábamos.

    3. - ¿Quién llevaba el control de ese Libro?

      Respondió: La Ingeniero M.T..

    4. - ¿Ella era dependiente de esa empresa?

      Respondió: Era de la empresa.

    5. - ¿Usted conoce al Señor Salvador?

      Respondió: Era el jefe de nosotros.

    6. - ¿El tenía algún tipo de injerencia en lo que respecta a la dirección, a las órdenes que ustedes recibían?

      Respondió: Teníamos muchas órdenes, nos ponían las posiciones de cargas, cómo teníamos que cargar y cómo teníamos que descargar.

    7. - ¿Usted en algún momento recibió algún dinero para pagarles a otros caleteros?

      Respondió: El tenía manera de pagarnos, que nos pagaban después que cargáramos, nos pagaban sin recibo, sino en efectivo.

      La representación de la parte demandada no ejerce el derecho a repreguntas.

      Analizadas las declaraciones rendidas, este Tribunal, en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga pleno valor probatorio a sus deposiciones, como demostrativas que prestaron un servicio de caleta, carga y descarga de camiones, en el muelle de la empresa accionada, en forma independiente, recibiendo el pago respectivo de los choferes de las gandolas que trasladaban la materia prima y otros productos a la empresa hoy accionada. Así se decide.

  6. EN RELACIÓN AL CIUDADANO ORANGEL GARCIA

    CAPITULO I

    DE LA COMUNIDAD DE PRUEBA

    El Tribunal da por reproducido el análisis ut supra efectuado respecto al Principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.

    CAPITULO II

    DE LAS DOCUMENTALES

    1. - Marcado “A”, Original de Inspección Judicial Nro. 2763 del Juzgado de los Municipios Sucre y L. del Estado Aragua, folios 44 al 53 del asunto DP11-L-2010-001604 acumulado: Observa la parte accionada que se trata de una prueba preconcebida. Este Tribunal, en base al Principio de Inmediación, no le concede valor probatorio a la Inspección Judicial promovida. Así se decide.

    2. - Marcada “B”, copia del Libro de Asistencia, folios 54 al 96 del asunto DP11-L-2010-001604 acumulado: Documental impugnada por la parte accionada por tratarse de copias simples. El Tribunal, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo analiza la documental, observando que se trata de copia simple y en razón de ello, se desecha del debate probatorio, en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    3. - Copia de constancia de trabajo de fecha 02 de mayo de 2003, folio 97 pieza 1: La parte accionada impugna la documental por referirse a un tercero ajeno al juicio. El Tribunal, conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo analiza la documental, observando que se trata de copia simple que además se refiere a un ciudadano identificado como L.A.G.P., quien es un tercero ajeno al juicio. En razón de ello, se desecha del debate probatorio, en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

      CAPITULO III

      DE LA EXHIBICIÓN

      De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio las siguientes documentales:

    4. - Recibos de Pago emanados de la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A., que se identifican:

      .- 18109 de fecha 15 de Enero de 2010.

      .- 18123 de fecha 25 de Enero de 2010.

      .- 18143 de fecha 11 de Marzo de 2010.

      .- 18057 de fecha 08 de Abril de 2010.

      .- 18058 de fecha 10 de Abril de 2010.

      .- 18063 de fecha 14 de Abril de 2010.

      .- 18072 de fecha 05 de mayo de 2010.

      .- 18100 de fecha 08 de Junio de 2010.

      .- 18208 de fecha 22 de Junio de 2010.

      .- 18223 de fecha 22 de Julio de 2010.

      .- 18237 de fecha 14 de Agosto de 2010.

      .- 18242 de fecha 23 de Agosto de 2010.

      .- 18254 de fecha 07 de Septiembre de 2010.

      .- 18256 de fecha 14 de Septiembre de 2010.

      .- 18262 de fecha 24 de Septiembre de 2010.

      .- 18265 de fecha 24 de Septiembre de 2010.

      .- 18271 de fecha 06 de Octubre de 2010.

      .- 18273 de fecha 07 de Octubre de 2010.

      .- 18283 de fecha 26 de Octubre de 2010.

    5. - Comunicado de fecha 14 de Enero de 2008, emanado del ciudadano S.R., Presidente de la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A.

      La representación judicial de la parte accionada no exhibe los documentos solicitados por los demandantes, en virtud de persistir en su posición de negar la relación de trabajo. El Tribunal da por reproducido el análisis ut supra efectuado al valorar la prueba de exhibición relacionada con el demandante NESTOR TORREALBA. Así se decide.

      CAPITULO IV

      RECONOCIMIENTO Y FIRMA

      El Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, del ciudadano SALVADOR RODRIGUEZ, en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil AGRO CONSORCIO OROGRAIN C.A., sin notificación alguna, a fin de que ratificase o no, en su contenido y firma, CONSTANCIA DE TRABAJO DE FECHA 02 DE MAYO DE 2003. se dejó constancia en la audiencia de juicio de la incomparecencia del ciudadano SALVADOR RODRIGUEZ, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto de reconocimiento y firma de documental. Así se decide.

      CAPITULO V

      DE LAS TESTIMONIALES

      El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: L.P., WILSON CARO, H.G.V.R. y D.F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.609.593, 24.433.558, 12.001.556 y 15.490.939, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Se dejó constancia de la comparecencia a la audiencia de juicio de los ciudadanos H.G.V.R. y D.F.A., a los cuales la representación judicial de la parte accionada procedió a TACHAR, indicando que tienen interés directo en las resultas del juicio, por haber demandado a su representada por cobro de prestaciones sociales y/o calificaciones de despido. El Tribunal da por reproducido el análisis ut supra efectuado sobre la referida incidencia de tacha.

      Una vez juramentados por la ciudadana Juez los ciudadanos antes identificados, procedieron a responder las preguntas y repreguntas formuladas por los Apoderados Judiciales de ambas partes, como se indica:

  7. CIUDADANO H.G.V.R.

    A las preguntas formuladas por la parte actora, respondió:

    1. - ¿Dónde prestaba usted sus servicios?

      Respondió: En A.O..

    2. - ¿Cuáles eran sus funciones ahí en esa empresa?

      Respondió: Cuando yo entré, entré trabajando en la parte de níquel y luego me subieron al cargo de despachador y almacenista, y ahora el inventario.

    3. - ¿Usted conoce al Señor Salvador Rodríguez?

      Respondió: Sí.

    4. - ¿Cuál era su cargo en esa empresa?

      Respondió: Salvador es el dueño y P..

    5. - ¿Usted tiene conocimiento que en esa empresa prestan servicios unos señores que eran caleteros?

      Respondió: Si señor, ellos trabajan conmigo.

    6. - ¿Específicamente, conoce al S.N.T., al Señor Orangel, al S.L.S. y al Señor R.C..

      Respondió: Sí, fuimos compañeros de trabajo ahí en la empresa.

    7. - ¿Y usted sabe cuál era el servicio que ellos prestaban?

      Respondió: Sí, eran caleteros.

    8. - ¿Y de quién recibían pagos ellos?

      Respondió: Una parte los choferes, y otra parte lo pagaba la empresa.

    9. - ¿Qué tipo de servicios prestaban ellos allí?

      Respondió: Ellos lo que hacían era cargar mercancía y descargar los camiones también.

    10. - ¿Esa mercancía de quién era?

      Respondió: De la empresa, a los que cargaban la gandola y lo otro era lo que llegaba de materia prima a la empresa.

      A las repreguntas formuladas por la parte demandada, respondió:

    11. - ¿Señor H., cuál fue el motivo que terminó la relación de trabajo con Agroconsorcio Orograin?

      Respondió: Bueno según ellos, término de contrato.

    12. - ¿Usted intentó algún tipo de reclamación contra la empresa?

      Respondió: Lo tengo en Cagua.

      La representación judicial de la parte demandada procedió a tachar al testigo indicando que tiene interés directo en el procedimiento, por tener una causa en contra de la empresa Agroconsorcio Orograin. La ciudadana J., vista la tacha planteada en el juicio, aperturó la incidencia de tacha de testigo de conformidad con los artículos 100 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con relación a los lapsos procesales se seguirá para el presente procedimiento lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. CIUDADANO D.F.A.

    A las preguntas formuladas por la parte actora, respondió:

    1. - ¿Dónde prestaba usted sus servicios?

      Respondió: En el 2006 y 2007, en Agroconsorcio Orograin.

    2. - Cuales eran sus funciones ahí en esa empresa?

      Respondió: Cargar camiones en sacos.

    3. - ¿Quién le pagaba por sus servicios?

      Respondió: Los gandoleros, y a veces el Señor Salvador Ureña.

    4. - ¿Usted firmaba algún Libro o le contabilizaban la entrada a la empresa?

      Respondió: La hora de llegada a las 7, teníamos que firmar el Libro, y la hora de salida no teníamos.

    5. - ¿Y de quién recibían órdenes?

      Respondió: De Salvador.

      A las repreguntas formuladas por la parte demandada, respondió:

    6. - ¿D. usted si tiene alguna causa o alguna reclamación en contra de la empresa Agroconsorcio Orograin?

      Respondió: Yo no la tengo, porque la metí por la ley del trabajo.

    7. - ¿Usted intentó algún tipo de reclamación contra la empresa?

      Respondió: Lo tengo en Cagua.

    8. - ¿Conoce usted al ciudadano M.A.?

      Respondió: Él es hermano mío y fue compañero de trabajo.

      Analizadas las declaraciones rendidas, este Tribunal, en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga pleno valor probatorio a sus deposiciones, como demostrativas que prestaron un servicio de caleta, carga y descarga de camiones, en el muelle de la empresa accionada, en forma independiente, recibiendo el pago respectivo de los choferes de las gandolas que trasladaban la materia prima y otros productos a la empresa hoy accionada. Así se decide.

      Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos LEONARDO PIÑERO y WILSON CARO a la audiencia de juicio, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto en cuanto a sus declaraciones testimoniales. Así se decide.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  9. EN RELACIÓN AL CIUDADANO NESTOR ALEXANDER TORREALBA LLOVERA

    CAPITULO I

    DE LOS INFORMES

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal requirió información a:

    1. - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicado en la Avenida Ayacucho cruce con C.P., Edificio Capervi, P.B.M., Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

      a.- Si el ciudadano N.A.T.L., esta o ha estado inscrito ante ese Instituto por la Empresa Agro Consorcio Orograin C.A.

      b.- Si el ciudadano N.A.T.L., en los archivos de ese Instituto esta o estuvo inscrito por parte de alguna empresa que es o hubiese sido patrono.

      c.- Si en los archivos de este Instituto consta que la empresa Agro Consorcio Orograin C.A tuvo o tiene inscrito personal obrero e informe sobre los nombres de los mismos.

      d.- R. copia certificada y/o certificación de los recaudos que sustenten lo informado.

      Consta a los folios 202 y 203 de la pieza 1 del expediente, Oficio N° OAMCY 001195/2012, de fecha 26 de junio de 2012, mediante el cual el Instituto hace del conocimiento de este Juzgado que el ciudadano N.T. estuvo inscrito por la empresa SERVICIOS AVICOLAS C.A., con fecha de egreso 19/07/1996, siendo su status cesante, según cuenta individual que se anexa. Asimismo informa, que el mencionado ciudadano no aparece como representante legal de ninguna empresa. El Tribunal, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga pleno valor probatorio a lo informado. Así se decide.

    2. - Sociedad Mercantil TRANSPORTE E INVERSIONES LOS ROQUES C.A., ubicada en la Calle Los Cocos II, Zona Industrial Las Vegas Este, N.. 115-01-23, C., Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

      a.- Si esa empresa realiza transporte de materia prima a la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A.

      b.- Que señale la fecha aproximada desde que realiza el transporte de materia prima a la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A.

      c.- Que informe a este Tribunal a quien corresponde el pago de la carga y descarga (caleteros) de la materia prima.

      d.- Si dentro de la nomina de la empresa TRANSPORTE E INVERSIONES LOS ROQUES C.A., existe la figura de caleteros.

      e.- Si conoce alguna empresa o institución en la que tengan un personal a su cargo para la carga y descarga de materia prima.

      f.- Si durante el tiempo que tiene haciendo el transporte de materia prima a la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A., ha existido o existe personal de esta ultima para la carga y descarga de materia prima.

      g.- Remita copia simple del Registro Mercantil de la Empresa.

      No consta en autos las resultas de la prueba, en razón de lo cual nada tiene que valorar el Tribunal al respecto. Así se establece.

    3. - Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERSA C.A., ubicada en la Calle Principal de Turmerito, Edificio Inversiones Comersa, P.B., Urbanización Industrial Turmerito, Las Mayas, Distrito Capital, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

      a.- Si esa empresa realiza transporte de materia prima a la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A.

      b.- Que señale la fecha aproximada desde que realiza el transporte de materia prima a la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A.

      c.- Que informe a este Tribunal a quien corresponde el pago de la carga y descarga (caleteros) de la materia prima.

      d.- Si dentro de la nomina de la empresa INVERSIONES COMERSA C.A., existe la figura de caleteros.

      e.- Si conoce alguna empresa o institución en la que tengan un personal a su cargo para la carga y descarga de materia prima.

      f.- Si durante el tiempo que tiene haciendo el transporte de materia prima a la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A., ha existido o existe personal de esta ultima para la carga y descarga de materia prima.

      g.- Remita copia simple del Registro Mercantil de la Empresa.

      No consta en autos las resultas de la prueba, en razón de lo cual nada tiene que valorar el Tribunal al respecto. Así se establece.

    4. - Sociedad Mercantil TRANSPORTE OROTAVA 2009 C.A., ubicada en la Calle Real de Carayaca, Casa Nro. 12, Carayaca, Estado Vargas, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

      a.- Si esa empresa realiza transporte de materia prima a la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A.

      b.- Que señale la fecha aproximada desde que realiza el transporte de materia prima a la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A.

      c.- Que informe a este Tribunal a quien corresponde el pago de la carga y descarga (caleteros) de la materia prima.

      d.- Si dentro de la nomina de la empresa TRANSPORTE OROTAVA 2009 C.A., existe la figura de caleteros.

      e.- Si conoce alguna empresa o institución en la que tengan un personal a su cargo para la carga y descarga de materia prima.

      f.- Si durante el tiempo que tiene haciendo el transporte de materia prima a la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A., ha existido o existe personal de esta ultima para la carga y descarga de materia prima.

      g.- Remita copia simple del Registro Mercantil de la Empresa.

      No consta en autos las resultas de la prueba, en razón de lo cual nada tiene que valorar el Tribunal al respecto. Así se establece.

      CAPITULO II

      DE LAS TESTIMONIALES

      El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: C.D. y JUAN ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 63.515.414 y 8.734.332, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia de la incomparecencia de los testigos a la audiencia de juicio, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto de sus declaraciones. Así se decide.

  10. EN RELACIÓN AL CIUDADANO ORANGEL RAFAEL GARCIA CÓRDOVA

    CAPITULO I

    DE LOS INFORMES

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a:

    1. - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicado en la Avenida Ayacucho cruce con C.P., Edificio Capervi, P.B.M., Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

      a.- Si el ciudadano O.R.G.C., esta o ha estado inscrito ante ese Instituto por la Empresa Agro Consorcio Orograin C.A.

      b.- Si el ciudadano O.R.G.C., en los archivos de ese Instituto esta o estuvo inscrito por parte de alguna empresa que es o hubiese sido patrono.

      c.- Si en los archivos de este Instituto consta que la empresa Agro Consorcio Orograin C.A tuvo o tiene inscrito personal obrero e informe sobre los nombres de los mismos.

      d.- R. copia certificada y/o certificación de los recaudos que sustenten lo informado.

      No consta en autos las resultas de la prueba, en razón de lo cual nada tiene que valorar el Tribunal al respecto. Así se establece.

    2. - Sociedad Mercantil TRANSPORTE E INVERSIONES LOS ROQUES C.A., ubicada en la Calle Los Cocos II, Zona Industrial Las Vegas Este, N.. 115-01-23, C., Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

      a.- Si esa empresa realiza transporte de materia prima a la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A.

      b.- Que señale la fecha aproximada desde que realiza el transporte de materia prima a la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A.

      c.- Que informe a este Tribunal a quien corresponde el pago de la carga y descarga (caleteros) de la materia prima.

      d.- Si dentro de la nomina de la empresa TRANSPORTE E INVERSIONES LOS ROQUES C.A., existe la figura de caleteros.

      e.- Si conoce alguna empresa o institución en la que tengan un personal a su cargo para la carga y descarga de materia prima.

      f.- Si durante el tiempo que tiene haciendo el transporte de materia prima a la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A., ha existido o existe personal de esta ultima para la carga y descarga de materia prima.

      g.- Remita copia simple del Registro Mercantil de la Empresa.

      No consta en autos las resultas de la prueba, en razón de lo cual nada tiene que valorar el Tribunal al respecto. Así se establece.

    3. - Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERSA C.A., ubicada en la Calle Principal de Turmerito, Edificio Inversiones Comersa, P.B., Urbanización Industrial Turmerito, Las Mayas, Distrito Capital, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

      a.- Si esa empresa realiza transporte de materia prima a la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A.

      b.- Que señale la fecha aproximada desde que realiza el transporte de materia prima a la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A.

      c.- Que informe a este Tribunal a quien corresponde el pago de la carga y descarga (caleteros) de la materia prima.

      d.- Si dentro de la nomina de la empresa INVERSIONES COMERSA C.A., existe la figura de caleteros.

      e.- Si conoce alguna empresa o institución en la que tengan un personal a su cargo para la carga y descarga de materia prima.

      f.- Si durante el tiempo que tiene haciendo el transporte de materia prima a la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A., ha existido o existe personal de esta ultima para la carga y descarga de materia prima.

      g.- Remita copia simple del Registro Mercantil de la Empresa.

      No consta en autos las resultas de la prueba, en razón de lo cual nada tiene que valorar el Tribunal al respecto. Así se establece.

    4. - Sociedad Mercantil TRANSPORTE OROTAVA 2009 C.A., ubicada en la Calle Real de Carayaca, Casa Nro. 12, Carayaca, Estado Vargas, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

      a.- Si esa empresa realiza transporte de materia prima a la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A.

      b.- Que señale la fecha aproximada desde que realiza el transporte de materia prima a la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A.

      c.- Que informe a este Tribunal a quien corresponde el pago de la carga y descarga (caleteros) de la materia prima.

      d.- Si dentro de la nomina de la empresa TRANSPORTE OROTAVA 2009 C.A., existe la figura de caleteros.

      e.- Si conoce alguna empresa o institución en la que tengan un personal a su cargo para la carga y descarga de materia prima.

      f.- Si durante el tiempo que tiene haciendo el transporte de materia prima a la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A., ha existido o existe personal de esta ultima para la carga y descarga de materia prima.

      g.- Remita copia simple del Registro Mercantil de la Empresa.

      No consta en autos las resultas de la prueba, en razón de lo cual nada tiene que valorar el Tribunal al respecto. Así se establece.

      CAPITULO II

      DE LAS TESTIMONIALES

      El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: C.D. y JUAN ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 63.515.414 y 8.734.332, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia de la incomparecencia de los testigos a la audiencia de juicio, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto de sus declaraciones. Así se decide.

      Una vez analizado el material probatorio de autos, reitera esta J. que correspondía a la empresa demandada desvirtuar la presunción de laboralidad que, dada la forma en que contestó la demanda, surgió a favor de los demandantes, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso, toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos.

      Corresponde así al Tribunal, en base al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, determinar si en el caso concreto, la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor de los actores, aplicando, para ello, los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía de jurisprudencia, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios”, en los términos que siguen:

      1. Forma de determinar el trabajo: Quedó demostrado a través de la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que la empresa Agroconsorcio Orograin, C.A. no es el patrono con el cual aparece inscrito el demandante NESTOR TORREALBA ante el Organismo.

      2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Quedó demostrado que los demandantes efectuaban la carga y descarga de la materia prima en el muelle de la empresa accionada; más no se constata en forma alguna que hayan estado supeditados a un horario pre establecido, o que debieran cumplir condiciones para su actividad.

      3. Forma de efectuarse el pago: A través de las declaraciones testimoniales ut supra analizadas y valoradas, quedó demostrado en el juicio que quienes cancelaban el servicio de caleta a los obreros, hoy demandantes, eran los choferes de los camiones que descargaban la materia prima y otros productos en la empresa Agroconsorcio Orograin, C.A.

      4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No existe elemento probatorio alguno del cual se demuestre que la empresa accionada girara instrucciones y ordenes a los demandantes; o que estableciera supervisión o control disciplinario sobre ellos.

      5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No se desprende del cúmulo probatorio de autos que los demandantes hayan llevado a cabo su actividad de caleta, carga y descarga de camiones, con herramientas, materiales o maquinarias propiedad de la empresa demandada Agroconsorcio Orograin C.A.

      6. Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: A través de las declaraciones testimoniales ut supra analizadas y valoradas, quedó demostrado en el juicio que quienes cancelaban el servicio de caleta a los obreros, hoy demandantes, eran los choferes de los camiones que descargaban la materia prima en la empresa Agroconsorcio Orograin, C.A.

      Precisado lo anterior, concluye este Tribunal que, en el caso concreto, ciertamente la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad que conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo surgió a favor de los accionantes, al demostrarse que los demandantes realizaron su actividad de caleta, carga y descarga de camiones, en el muelle o sede de la accionada, pero sin supervisión ni subordinación alguna, asumiendo éstos en forma independiente los riesgos de sus actividades; además de verificarse que eran los choferes de los camiones quienes cancelaban a los caleteros el pago por sus servicios.

      Es así que la realidad demuestra que en la causa bajo estudio no se encuentran configurados los elementos típicos de una relación laboral, como lo son la prestación del servicio, el salario, la subordinación y la ajeneidad, establecidos legalmente; ni aquellos elementos que por vía jurisprudencial se han desarrollado a través del conocido H. de Indicios; y es por ello que no obstante ser el objeto del procedimiento de estabilidad establecer si el despido acaecido es injustificado o justificado y en caso de encontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos; este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentada por los ciudadanos N.A.T.L. y O.R.G.C. contra la sociedad mercantil AGROCONSORCIO OROGRAIN C.A. Así se decide.

      IV

      DECISIÓN

      Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por los ciudadanos N.A.T.L. y O.R.G.C., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-13.426.767 y V-10.751.668, respectivamente, y de este domicilio; contra AGROCONSORCIO OROGRAIN C.A., sociedad mercantil constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 22-A, Tomo 29, en fecha 01 de junio de 2004. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      P., R. y D. copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la independencia y 153° de la federación.

      LA JUEZ,

      ABG. Z.D. CEBALLOS

      EL SECRETARIO,

      ABG. C.V..

      En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas y veintiséis minutos de la tarde (2:26 p.m.).

      EL SECRETARIO,

      ABG. C.V..

      ASUNTO N° DP11-L-2010-001602 (acumulado DP11-L-2010-001604)

      ZDC/CV/Abogado Asistente P.M..

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