Decisión nº 702 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 28 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. 5411-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: C.M.L.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.829.856.

APODERADOS JUDICIALES: M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.539.

PARTE DEMANDADA: COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO BARINAS.

APODERADO JUDICIALES: I.D.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.200.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En el libelo de la demanda la abogada M.d.C.T.D., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.550.113, actuando como apoderada judicial del ciudadano C.M.L.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.829.956, interpone el presente recurso de nulidad en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el resuelto Nº DP. 1.570 de fecha quince (15) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004), emanada de la Comandancia General de la Policía del estado Barinas.

Asimismo alega que solicita la Nulidad Absoluta del acto administrativo DP.1.570 de fecha quince (15) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004), la reincorporación a su cargo y el pago de salarios dejados de percibir por el acto impugnado

En fecha trece (13) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), se acordó solicitarle al Comandante General de la Policía del estado Barinas los antecedentes administrativos, los cuales se recibieron el quince (15) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005).

En Fecha treinta y uno (31) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005), se admitió el presente Recurso de Nulidad acordando citar al Comandante General de la Policía del estado Barinas y al Procurador Municipal del Municipio del estado Barinas, asimismo se le notifico al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005), se celebró la Audiencia Oral y Pública estando presente por la parte recurrida su apoderada judicial la ciudadana I.D.C.M. y se dejo constancia que la parte recurrente no se presentó ni por si ni por medio de apoderados judiciales. Alega la parte querellada que ratifica en todas y cada una de sus partes lo alegatos expresados en el escrito de oposición; en el cual dejamos sentados que el acto de destitución se hizo previa apertura de averiguación administrativa en la cual el recurrente tuvo la oportunidad de presentar sus alegatos y defensas. Dicho acto administrativo contentivo de la resolución Nro. DP.1570 de fecha quince (15) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004), cumple con todos los requisitos legales exigidos para su validez por lo dicho acto no tiene vicio de nulidad que lo haga susceptible de impugnación. Solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar. Asimismo consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles a los fines de que sea agregados a los autos, las cuales son del tenor siguiente: Primero, promueve el valor y mérito favorable de los autos en especial el alegato de la falta de agotamiento del procedimiento previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Barinas, por cuanto este es un requisito indispensable para poder recurrir a la vía contencioso administrativa el cual el no haberse agotado es causal de inadmisibilidad de la acción. También promueve el valor y merito favorable del expediente administrativo asignado con el Nro. 059-2003, que corre inserto en los autos a los folios 132, al 194, en el cual se evidencia que la Comandancia General de Policía cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley, previo a la destitución del funcionario, por lo tanto, no existe violación al derecho a la defensa y no existen vicios de procedimiento susceptible de impugnación. Tercero, promueve el valor y merito favorable de la Resolución Nro. DT 1570 de fecha quince (15) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004), que corre inserta en autos a los folios 189, 192 la cual esta suficientemente motivada y no carece de ninguno de los elementos esenciales para su validez y la cual fue notificada oportunamente al funcionario por lo tanto, no incurre en ningunas de la causales previstas en el artìculo 19 de la LOPA, que lo hagan susceptible de impugnación. Cuarto, promueve el valor y mérito favorable de la notificación del acto administrativo que corre inserto al folio 189 al 192 y recibida por el recurrente en fecha quince (15) de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2.004), con la cual cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 18 y 73 de la LOPA. Quinto, promueve el valor y merito del Reglamento de Castigo Disciplinario para el personal de la Fuerzas Armadas de los Estados y Territorios Federales vigentes para la fecha de apertura de la averiguación administrativa (18-11-2003), por lo que mal puede decirse de que la Ley aplicable para el procedimiento de destitución es la Ley de Policía del Estado Barinas, la cual entró en vigencia en fecha posterior, es decir, el cuatro (04) de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2.004). Por último agregó el escrito de prueba para que surtas sus efectos legales, constante de dos (02) folios útiles. Asimismo alego que por las razones expuestas anteriormente no expone a la solicitud de reincorporación del recurrente a su cargo, así como los salarios dejados de percibir por tal y como quedó explicado anteriormente existen fundados elementos en el expediente administrativo, para la destitución del funcionario, el cual incurrió en faltas graves las cuales no pudo desvirtuar y que concluyó con su destitución de la institución policial. Por lo expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente debidamente identificado en autos en contra del acto administrativo contenido en la resolución DP-1570, de fecha quince (15) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004), con la correspondiente condena en costas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Como punto previo este Tribunal debe pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte recurrida relativa a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previsto en la Ley de la Procuraduría General de la República. En tal sentido existe pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 2353 de fecha veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005), al señalar que al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.942 de fecha veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004), no incluye como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo el agotamiento de la vía administrativa, antes de acceder a la jurisdicción contenciosa (quinto aparte, artículo 19). Además de los razonamientos anteriormente expuestos ha sido criterio reiterativo de quien aquí juzga que solamente es posible el antejuicio administrativo cuando se trate de demandas patrimoniales contra la República, Los Estados o Municipio y la presente demanda no es de la naturaleza de tales acciones ya que si bien es cierto se demandan los pagos de salarios caídos también es cierto que la acción es típicamente funcionarial cuya intención es lograr la reincorporación al cargo y el pago de los salarios caídos no son sino consecuencia de la ilegalidad del acto pero no son demandas de carácter netamente patrimonial como lo seria una demanda de daños y perjuicios o daños morales, así como de cumplimiento de contrato por deudas contraídas por el ente administrativo.

CONSIDERACIONES AL FONDO:

Con relación al vicio denunciado relativo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso descrito en el numeral 6 del Artículo 49 constitucional al establecer que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistente, este tribunal observa que el recurrente hace tal aseveración en el hecho de afirmar que ninguna sanción puede estar prevista en un Reglamento u otro acto administrativo (Reserva legal), sino en una Ley dictada por el órgano legislativo competente argumentando que debió aplicarse la Ley de Policía del Estado Barinas publicada en la Gaceta Oficial del Estado Barinas bajo el No. 148-04 de fecha cuatro (04) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004).

Así las cosas quien aquí decide observa claramente que el recurrente pretende aplicar con carácter retroactivo una Ley que entro en vigencia con posterioridad a la apertura del procedimiento administrativo, el cual correctamente se aperturó y sustanció de acuerdo con la norma vigente para la época, es decir, el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas de los Estados y Territorios Federales. Aceptar tal argumento seria violatorio del principio de irretroactividad de la Ley previsto y sancionado en el Artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas la parte afirma que tal Reglamento de Castigos Disciplinarios quedó derogado por inconstitucional al chocar con la nueva Constitución Nacional de 1999, pero no señala en su escrito libelar en que forma tal Reglamento choca con un precepto constitucional o que norma considera que es inconstitucional a los fines de que este Tribunal aplicando el control difuso de la Constitucionalidad así lo declare, por el contrario este Tribunal puede constatar que al recurrente durante el procedimiento disciplinario sancionatorio se le respetó en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso tuvo acceso al expediente, promovió las pruebas que consideró convenientes ya que declarar tal vicio implicaría que durante el procedimiento administrativo no se haya guardado el efectivo cumplimiento con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar tales alegatos. De lo anterior es decir, cuando existe una ausencia de procedimientos, o cuando el mismo fue sancionado vulnerando el contenido de derechos fundamentales, se configura un vicio de nulidad que hace ineficaz el acto administrativo y habiéndose constatado del Expediente administrativo llevado por el ente administrativo que no se configuró ninguna violación de tales ordenes debe declararse sin lugar el alegato expuesto y así se decide.

En cuanto a la aplicación de la Ley de Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Pública la misma es procedente por expresa aplicación de la especialidad, así el Artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no lo excluye y así se decide.

En cuanto al vicio de la incompetencia de la autoridad que dictó el Acto, quien aquí juzga considera que tal argumento es improcedente en razón de que el acto administrativo fue dictado por el Comandante General de la Policía del Estado Barinas quien de conformidad con el Artículo 116 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el personal de las Fuerzas Armadas de los Estados y Territorios Federales establece que tiene la potestad disciplinaria de ordenar la expulsión de la Institución de cualquier distinguido o Agente, gozando del principio de la legalidad mal podría alegarse la incompetencia y así se decide.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de Nulidad interpuesto por el Ciudadano C.M.L.Q. contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO BARINAS, en consecuencia se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo de efectos particulares contenido en el resuelto No DP 1570 de fecha quince (15) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004), dictado por el Comandante General de la Policía del Estado Barinas.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si el Estado no puede ser condenado en costas mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ,

fdo

F.D.R.

LA SECRETARIA,

fdo

B.T.M..

FDR/Nela.-

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