Decisión nº 3C-3548-11 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-3548-11

JUEZ: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. M.M.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ROCÍO MUNDARAIN HIDALGO

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

SECRETARIA: ABG. E.F. PARRA

IMPUTADOS:

G.A.L.R., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.683.784, natural de esta ciudad de San F.E.A., de 31 años de edad, nacido en fecha 02-01-79, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, reside en Urb. “El Tamarindo”, Sector III, Vereda 26, frente de la Escuela, casa N° 4, en esta ciudad, hijo de P.L. y de P.S..

M.A.A.V., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.016.887, natural de esta ciudad de San F.E.A., de 31 años de edad, nacido en fecha 16-03-79, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, reside en el Barrio Cristo Rey, detrás del Parque de Ferias, tercera calle, al lado del galpón de la Bloquera, casa sin número en esta ciudad, hijo de R.D.A. y de M.D.V..

A.J. ARICAGUAN RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.954.103, natural Cagua Estado Aragua, de 24 años de edad, nacido en fecha 17-12-86, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, reside en el Barrio Luis Herrera, vereda 4, casa sin número en esta ciudad, hijo de Zurialis G.R.N. y de J.G.A.C..

W.D.F.G., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.608.667, natural de esta ciudad de San F.E.A., de 29 años de edad, nacido en fecha 15-02-82, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero de Albañilería, reside en el Barrio “El Bucare”, Calle Principal, cerca de la Escuelita, casa sin número en esta ciudad, hijo de C.G. y de J.F..

SALAS L.M.A., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.876.347, natural de esta ciudad de San F.E.A., de 41 años de edad, nacido en fecha 25-10-69, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Peluquería, reside en Urb “El Tamarindo”, Sector III, cerca de la Iglesia “Monte Calvario”, casa sin número en esta ciudad, hijo de P.L. y de P.S..

DELITOS CONTEMPLADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS

En el día de hoy, Diecisiete (17) de Marzo de 2.011, siendo las 10:25 horas de la mañana, oportunidad fijada y previo margen de espera, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, se constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados Ciudadanos G.A.L.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.683.784, M.A.A.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.016.887, A.J. ARICAGUAN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.954.103, W.D.F.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.608.667, Y SALAS L.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.876.347; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas; se les informa a los imputados que tienen derecho a designar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Tribunal le designará al Defensor Público estando de guardia la Profesional del Derecho L.M.P., quien acepta el cargo. Se declara abierta la audiencia, concediendo el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público ABG. M.M., expone: “En este acto consigno en Original Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia suscrita por el Experto Toxicólogo DR. H.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando (EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO CONSTANTE DE UN (01) FOLIO ÚTIL, EL ACTA ANTES DESCRITA, LA CUAL SERÁ AGREGADA A LAS ACTUACIONES). Esta Representación Fiscal acude ante este Órgano jurisdiccional a hacer formal presentación de los ciudadanos G.A.L.R., A.J. ARICAGUAN RODRIGUEZ, M.A.A.V., W.D.F.G. y SALAS L.M.A.; por los hechos ocurridos y plasmados en el Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Marzo de 2011, toda vez que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Dando lectura de las actuaciones cursantes en autos). En virtud de lo antes expuesto esta Representación Fiscal precalifica los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas, tipificado como DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ILÍCITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la aprehensión de los ciudadanos G.A.L.R., A.J. ARICAGUAN RODRIGUEZ, M.A.A.V., W.D.F.G. y SALAS L.M.A. y se continúe la investigación por el Procedimiento Ordinario conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar. Solicita esta Representación Fiscal la incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 en materia de drogas; la medida que solicita esta Representación Fiscal solicita para los ciudadanos G.A.L.R., A.J. ARICAGUAN RODRIGUEZ, M.A.A.V., W.D.F.G. y SALAS L.M.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, previstas en los Ordinales 3° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, en virtud que existen ciertas anormalidades en la investigación y solicito comparezcan ante la Fiscalía el lunes 21 de los corrientes, a los fines que les sean practicados exámenes toxicológico y le sean realizados en el Hospital de esta ciudad, exámenes médicos psicológicos a los mencionados ciudadanos; y por último, solicita copia simple del acta de la presente Audiencia. Es todo.”.Seguidamente conforme a lo establecido en el artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados G.A.L.R., M.A.A.V., A.J. ARICAGUAN RODRIGUEZ, W.D.F.G., y SALAS L.M.A., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.683.784, V-18.016.887, V-17.954.103, V-17.608.667, y V-9.876.347, respectivamente; en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiestan de manera individual: “SI DESEO DECLARAR”. Haciendo salir de la Sala a los Imputados M.A.A.V., A.J. ARICAGUAN RODRIGUEZ, W.D.F.G., y SALAS L.M.A., a objeto que rinda declaración del Ciudadano Imputado G.A.L.R., quien expone: “Ese día me encontraba por allí y vimos cuando la Petejota llegó, yo soy consumidor, ellos dicen que lanzamos una cantidad de drogas y cómo saben ellos qué cantidad de droga lanzó cada uno de nosotros. Es todo. De seguidas se concede el derecho de preguntas a la Representante del Ministerio Público, quien pregunta: P: ¿Sabe cómo se llama la dueña de la casa? C: No. Igualmente, se concede el derecho de preguntas a la Defensa, quien lo ejerce: P: ¿Dónde fueron detenidos? C: Ahí mismo, a tres casas de donde fue el allanamiento. Es todo. No más preguntas. En este acto se hace pasar a la Sala al Imputado M.A.A.V., quien expone: “Eso es mentira lo que están diciendo, a mi me llamaron a cinco (05) casas de donde hicieron el allanamiento, me llamaron y me metieron para esa casa, yo vendo melón, cebolla, aliños, a mi nunca me han agarrado con drogas ni con nada, me quitaron dos (02) bolsas de melón de los que yo estaba vendiendo y me los tiraron para el canal, yo tengo mis dos hijos, y mi mujer, eso es mentira a mi no me agarraron nada. Es todo. Se concede el derecho de preguntas a la Representante del Ministerio Público, quien pregunta: P: ¿Conoce a la ciudadana dueña de la casa? C: Si, no le se el nombre, es mi cliente porque yo le vendo melón, cebollas, aliños. P: ¿Puedes decir la identifica de la vivienda? C: Por la orilla del canal. P: ¿Consume alguna sustancia ilícita? C: Si consumo. Se concede el derecho de preguntas a la Defensa, quien no ejerce el mismo. Es todo. No más preguntas. Haciendo pasar a la Sala en este acto al Imputado A.J. ARICAGUAN RODRIGUEZ, quien expuso: “Eso es falso porque yo no estaba en esa casa, no cargaba sustancia ni bolsa, yo estaba a dos (02) casas de esa casa, yo soy vendedor de cepillos, me dedico a trabajar, yo soy consumidor pero no soy distribuidor. Yo trabajo para pagar mi vicio, y mandarle a mi mamá, que está enferma y está en Turmero, esa es una injusticia, yo no tenía nada de eso. Si digo que era mío le estoy mintiendo. Es todo.” Se concede el derecho de preguntas a la Representante del Ministerio Público, quien pregunta: ¿Puede decir la dirección de donde ocurrieron los hechos? C: En el Barrio José Antonio Páez, en una calle ciega, una casa que tiene una reja afuera, no tiene puerta, tiene un pasillo atrás, no está pintada era roja pintada en aceite, pintada vieja. P: ¿Como se llama la señora? C: Le dicen Maye. Es todo. Se concede el derecho de preguntas a la Defensa, quien no ejerce el mismo. Es todo. No más preguntas. Se hace pasar a la Sala al Imputado W.D.F.G., quien expone: “En ese instante yo venía pasando por ese lugar cuando me llamaron los Petejotas y me tiraron al suelo, y me montaron al carro, yo venía del trabajo. Es todo. Se concede el derecho de preguntas a la Representante del Ministerio Público, quien pregunta: ¿Consume alguna sustancia ilícita? C: Si, consumo. P: ¿Donde trabaja? C: Por el lado del tamarindo de ayudante de Albañilería. Se concede el derecho de preguntas a la Defensa, quien no ejerce el mismo. Es todo. No más preguntas. En este acto se hace pasar a la Sala al Imputado SALAS L.M.A., quien expuso: “Todo eso que están corroborando los Petejota, yo si consumo, a mi no me hallaron absolutamente nada, la dueña de la casa la dejaron en libertad. A mi jamás me han hallado ningún estupefacientes, no concuerda nada de lo que están corroborando ellos. Mi cédula desapareció. Me la botaron ellos. Esa es una injusticia, en caso de habernos conseguido droga a nosotros que nos lo prueben. Se concede el derecho de preguntas a la Representante del Ministerio Público, quien pregunta: ¿Conoces ala duela de la casa? C: Si la conozco. P: ¿Sabes su nombre? C: Le dicen Mayi. P: ¿Conoces a la testigo YANETZY ROSAIRA GARRIDO? C: No. No más preguntas. Se concede el derecho de preguntas a la Defensa, quien no ejerce el mismo. Es todo. No más preguntas. De seguidas se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “En virtud de la declaración de los imputados y en el momento que la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, la misma ha manifestado que hay anomalías en el procedimiento, de la exposición de los imputados y del Acta Policial, hay contradicción; en ningún momento dejan constancia que estos actos de investigación ni la persona dueña de la casa y dejan constancia de un grupo de personas que iban pasando; lo cual considera la defensa que esta manifestación es contradictoria; la Defensa está de acuerdo con la medida solicitada por el Ministerio Público por considerarla proporcional, garantizándole el debido proceso y el derecho a la Defensa a mis defendidos. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída como fue la exposición de la Ciudadana Representante Fiscal la declaración de cada uno de los imputados y los argumentos de la defensa, este Tribunal a los fines de resolver, observa: Es evidente de la declaración de cada uno de los imputados, se evidencia la coincidencia en cuanto a la manifestación que cada uno de ellos hacen en cuanto que pasaban por el lugar cuando fueron llamados por el Cuerpo de Seguridad del Estado en este caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuando pasaban por una casa donde practicaban un allanamiento, haciéndoles el chequeo y siendo identificados como LLOVERA RATTIA G.A., incautándole en uno de sus bolsillos de su pantalón del lado derecho, dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color pardo marrón, de presunta droga (crack). 2. FRAIFER GAMEZ W.D., incautándole en uno de los bolsillos de su pantalón del lado derecho, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color pardo marrón, de presunta droga (crack). 3. ARICAGUAN R.A.J., incautándole en uno de los bolsillos de su pantalón del lado derecho, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color pardo marrón, de presunta droga (crack). 4. APONTE VELASQUEZ M.A., incautándole en uno de los bolsillos de su pantalón del lado derecho, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color pardo marrón, de de presunta droga (crack). 5. SALAS L.M.A., incautándole en uno de los bolsillos delantero de su pantalón del lado izquierdo, un (01) envoltorio elaborado en material sintético verde, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color pardo marrón, de presunta droga (crack); y al decir de sus deposiciones que fueron sembradas, no en el pesaje de la sustancia que le fueron sembradas por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Nota esta jurisdicente un elemento característico y que los cinco (5) son consumidores, han admitido ser consumidores de sustancias estupefacientes, tal situación ésta es la de la aprehensión que han efectuado en este caso los funcionarios del CICPC; es incongruente de acuerdo a lo expuesto por los imputados, con el Acta de Investigación Penal, suscrita por un funcionario LIC. Sub. Insp. NEIDO BOGADO por cuanto en el Acta Policial suscrita por él, y por cuanto de la referida Acta se desprende tiempo, lugar y modo en que los mismos fueron aprehendidos, manifestando en su exposición el funcionario que encontrándose en la sede del Despacho recibió llamada anónima de una persona con timbre de voz masculina, informando que en el Barrio José Antonio Páez, Calle El Canal, en vía pública, al frente de una casa sin número, con paredes de bloques sin frisar, de esta ciudad, se encontraban varios ciudadanos distribuyendo y consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conformando una comisión procediendo trasladarse en compañía de los funcionarios de ese Despacho hacia la mencionada dirección. Una vez en el lugar se encuentran varios ciudadanos que en virtud de dicha información quien al respecto no se identificó señalando que en la dirección antes mencionada se encuentran los azotes del sector; siendo avistados a una distancia prudencial pudiendo observar plenamente identificados los funcionarios actuantes, solicitando colaboración de un transeúnte para que fungiera como testigo en el procedimiento, manifestando la misma no tener impedimento alguna en prestar la colaboración y proceden a aprehender a los ciudadanos G.A.L.R., M.A.A.V., A.J. ARICAGUAN RODRIGUEZ, W.D.F.G., y SALAS L.M.A., quienes han sido identificados anteriormente; considerando esta suscrita que en principio debe acoger la solicitud fiscal en cuanto a la aprehensión en flagrancia tomando en consideración la insipiencia de la investigación que será a partir de este momento cuando en el transcurso de la misma se podrá tomar la veracidad o no de lo informado por los funcionarios, se acoge como flagrante la detención de los ciudadanos G.A.L.R., M.A.A.V., A.J. ARICAGUAN RODRIGUEZ, W.D.F.G., y SALAS L.M.A.. Pues ello se corresponde con una de las formas establecidas por el Sistema Penal Venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este Tribuna la procedencia del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la Medida Cautelar solicitada por la Representante del Ministerio Público, tomando en consideración esta suscrita dado que la misma ha sido solicitada por el Despacho Fiscal y a la cual se adhiere la Defensa, estimando este Tribunal la necesidad que se acuerde las medidas cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad conforme han sido solicitadas de presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, previa presentación de Caución Juratoria de los imputados G.A.L.R., M.A.A.V., A.J. ARICAGUAN RODRIGUEZ, W.D.F.G., y SALAS L.M.A., a cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Asumir una actitud ciudadana, dado que los mismos han manifestado que trabajan vendiendo en las avenidas de esta ciudad. 2. Asumir o respetar las condiciones ambientales, mantener el lugar donde se desenvuelven en su trabajo y contribuir con la comunidad. 3° Someterse al procedimiento sin ningún tipo de obstáculos al proceso. Cumplidas las condiciones se les concederá la libertad. Se acuerda la Incineración de la Droga que aparece discriminada en el acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia que ha sido consignada en el día de hoy por la Ciudadana Representante Fiscal. Se Insta a los imputados para que el día Lunes 21 a las diez 10:00 horas de la mañana, concurran ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público ubicada en la Calle Queseras del Medio, para la practica de exámenes Toxicológicos, Forenses y Psicológicos. Dada la función de control que ejerce este Tribunal en base a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta a la Ciudadana Representante Fiscal para que si su convicción a ello no se opone, para que ordene la practica de una experticia grafotécnica al Acta de Entrevista de fecha 14 de Marzo de 2011, en específico a la firma de la Ciudadana GARRIDO LÓPEZ YANETZY ROSAIRA. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra de los ciudadanos G.A.L.R., M.A.A.V., A.J. ARICAGUAN RODRIGUEZ, W.D.F.G., y SALAS L.M.A., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.683.784, V-18.016.887, V-17.954.103, V-17.608.667, y V-9.876.347, respectivamente; por evidenciarse de las actas y de la exposición del Imputado que estamos en presencia de unos delitos CONTRA LA LEY DE DROGAS, cometido en flagrancia como se desprende del Acta de Investigación Policial, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el mismo incurrió en el tipo postulado por el Ministerio Público de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ILÍCITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y tomando en consideración las circunstancias en que ocurrieron los hechos, acoge el Tribunal con lugar la precalificación del Ministerio Público, tal como ha sido postulado. SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda imponer a los imputados G.A.L.R., M.A.A.V., A.J. ARICAGUAN RODRIGUEZ, W.D.F.G., y SALAS L.M.A., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.683.784, V-18.016.887, V-17.954.103, V-17.608.667, y V-9.876.347, respectivamente; las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, establecidas en el artículo 256 Ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, previa presentación de Caución Juratoria de los imputados a cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Asumir una actitud ciudadana, dado que los mismos han manifestado que trabajan vendiendo en las avenidas de esta ciudad. 2. Asumir o respetar las condiciones ambientales, mantener el lugar donde se desenvuelven en su trabajo y contribuir con la comunidad. 3° Someterse al procedimiento sin ningún tipo de obstáculos al proceso; por considerar este Tribunal que con la imposición de dichas medidas pueden verse satisfechos los fines del proceso; líbrese la correspondiente Boleta de LIBERTAD a los ciudadanos G.A.L.R., M.A.A.V., A.J. ARICAGUAN RODRIGUEZ, W.D.F.G., y SALAS L.M.A.. CUARTO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese Boleta de Libertad bajo las restricciones establecidas. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra de los ciudadanos G.A.L.R., M.A.A.V., A.J. ARICAGUAN RODRIGUEZ, W.D.F.G., y SALAS L.M.A., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.683.784, V-18.016.887, V-17.954.103, V-17.608.667, y V-9.876.347, respectivamente; por considerarla proporcional y ajustado a derecho por el postulado del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ILÍCITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se le imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, establecidas en el artículo 256 Ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones Periódicas cada TREINTA (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; previa presentación de Caución Juratoria de los imputados a cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Asumir una actitud ciudadana, dado que los mismos han manifestado que trabajan vendiendo en las avenidas de esta ciudad. 2. Asumir o respetar las condiciones ambientales, mantener el lugar donde se desenvuelven en su trabajo y contribuir con la comunidad. 3° Someterse al procedimiento sin ningún tipo de obstáculos al proceso; por considerar este Tribunal que con la imposición de dichas medidas pueden verse satisfechos los fines del proceso; en consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad a los ciudadanos G.A.L.R., M.A.A.V., A.J. ARICAGUAN RODRIGUEZ, W.D.F.G., y SALAS L.M.A., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.683.784, V-18.016.887, V-17.954.103, V-17.608.667 y V-9.876.347, respectivamente.

CUARTO

Se acuerda la incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese Boleta de Libertad bajo las restricciones establecidas. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes. Es todo. Culminando la Audiencia, siendo las 11:10 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. M.M.

FISCAL DÉCIMO QUINTA DEL M. P.

ABG. L.M.P.

DEFENSORA PÚBLICA

GUSTAVO LOVERA RATTIA

IMPUTADO

MIGUEL APONTE VELASQUEZ

IMPUTADO

A.R. ARICAGUAN

IMPUTADO

WILMER FRAIFER GAMEZ

IMPUTADO

MARCOS SALAS LINARES

IMPUTADO

ALGUACIL DE SALA

E.F. PARRA

SECRETARIA

CAUSA 3C-3548-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE EN FUNCIONES DE CONTROL

San F. deA., 17 de Marzo de 2.011

200º y 152º

CAUSA Nº: 3C-3548-11

AUTO

Oído como fuere a la ciudadana Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San F.E.A., y que de viva voz explanó en la audiencia en la mañana de hoy, así como lo expuesto por la Defensa quien expuso los alegatos a favor de su defendido, estima el Tribunal a los fines de decidir:

PRIMERO

Que la aprehensión de los ciudadanos G.A.L.R., M.A.A.V., A.J. ARICAGUAN RODRIGUEZ, W.D.F.G., y SALAS L.M.A., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.683.784, V-18.016.887, V-17.954.103, V-17.608.667, y V-9.876.347, respectivamente; se hizo en situación flagrante tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen contenidas en el Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San F.E.A., considerando procedente se siga el proceso por la vía del procedimiento Ordinario contenido en el artículo 373 eiusdem.

SEGUNDO

Ahora bien, en relación al delito postulado de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ILÍCITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; dado la insipiencia de la investigación y verificado prima fasie, que tales hechos se encuentran adecuados a la normativa sustantiva establecida en la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal acoge tales postulaciones para el curso de la investigación.

TERCERO

Se impone a los imputados G.A.L.R., M.A.A.V., A.J. ARICAGUAN RODRIGUEZ, W.D.F.G., y SALAS L.M.A., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.683.784, V-18.016.887, V-17.954.103, V-17.608.667, y V-9.876.347, respectivamente; la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; previa presentación de Caución Juratoria de los imputados a cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Asumir una actitud ciudadana, dado que los mismos han manifestado que trabajan vendiendo en las avenidas de esta ciudad. 2. Asumir o respetar las condiciones ambientales, mantener el lugar donde se desenvuelven en su trabajo y contribuir con la comunidad. 3° Someterse al procedimiento sin ningún tipo de obstáculos al proceso; por considerar este Tribunal que con la imposición de dichas medidas pueden verse satisfechos los fines del proceso; líbrese la correspondiente Boleta de LIBERTAD a los ciudadanos G.A.L.R., M.A.A.V., A.J. ARICAGUAN RODRIGUEZ, W.D.F.G., y SALAS L.M.A..

CUARTO

Se acuerda la incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese Boleta de Libertad bajo las restricciones establecidas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra de los ciudadanos G.A.L.R., M.A.A.V., A.J. ARICAGUAN RODRIGUEZ, W.D.F.G., y SALAS L.M.A., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.683.784, V-18.016.887, V-17.954.103, V-17.608.667, y V-9.876.347, respectivamente; por cuanto los mismos incurrieron en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ILÍCITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta el Procedimiento Ordinario tal como lo ha solicitado la Representante del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la insipiencia de la investigación y siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal.

TERCERO

Se impone a los imputados G.A.L.R., M.A.A.V., A.J. ARICAGUAN RODRIGUEZ, W.D.F.G., y SALAS L.M.A., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.683.784, V-18.016.887, V-17.954.103, V-17.608.667, y V-9.876.347, respectivamente; las Medidas Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; previa presentación de Caución Juratoria de los imputados a cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Asumir una actitud ciudadana, dado que los mismos han manifestado que trabajan vendiendo en las avenidas de esta ciudad. 2. Asumir o respetar las condiciones ambientales, mantener el lugar donde se desenvuelven en su trabajo y contribuir con la comunidad. 3° Someterse al procedimiento sin ningún tipo de obstáculos al proceso; por considerar este Tribunal que con la imposición de dichas medidas pueden verse satisfechos los fines del proceso; líbrese la correspondiente Boleta de LIBERTAD a favor de los ciudadanos G.A.L.R., M.A.A.V., A.J. ARICAGUAN RODRIGUEZ, W.D.F.G., y SALAS L.M.A..

CUARTO

Se acuerda la incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese Boleta de Libertad bajo las restricciones establecidas. Cúmplase.

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. E.F. PARRA.

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. E.F. PARRA.

SECRETARIA

CAUSA 3C-3548-11

NMR/Edith.-

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