Decisión nº 028 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 09 de Marzo de 2011

Años: 199º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001308

ASUNTO : FP11-L-2008-001308

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadana F.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 3.049.643.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana N.P., Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.773.

    PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LA LLOVIZNA HOTEL RESTAURANTE LOS CASTILLOS S.R.L. (LLOVI HOTEL), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 18 de Mayo de 1983, inserto bajo el N° 29, Tomo A N° 35; y solidariamente contra el ciudadano F.D.S.F., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 261.141.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana L.M., Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.910.

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 14 de Agosto de 2008, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por Cobro de Prestaciones Sociales derivados de la relación laboral presentado por la ciudadana F.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 3.049.643, en contra de la Sociedad mercantil LA LLOVIZNA HOTEL RESTAURANTE LOS CASTILLOS S.R.L. (LLOVI HOTEL), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 18 de Mayo de 1983, inserto bajo el N° 29, Tomo A N° 35; y solidariamente contra el ciudadano F.D.S.F., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 261.141.

    En fecha 23 de Septiembre de 2008 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 29 de Octubre de 2008, culminando el día 23 de Noviembre de 2010, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de ambas partes al expediente.

    En fecha 01 de Diciembre de 2010, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja constancia que la parte demandada de autos presento escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 12 de Enero de 2011, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 19 de Enero de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 07 de Febrero de 2011, habiéndose efectuado un primer diferimiento de la audiencia de juicio en razón a las pruebas de informes faltantes, para el 28 de Febrero de 2011.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alega la parte actora, que interpone demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales, días domingos y feriados laborados no cancelados y otros conceptos derivados de la relación de trabajo e intereses moratorios devengados sobre dichas prestaciones sociales, producto de la terminación de la relación de trabajo que mantuviera con la demandada, fundamentando la misma en base a los hechos y al derecho planteado de la siguiente manera:

    Que durante el tiempo que duró la relación laboral, su horario de trabajo era de 6:00 pm a 6:00 am, de lunes a viernes, ingresando en fecha 17/05/1997 hasta el 17/07/2007, desempeñando el cargo de obrera y devengando como última remuneración mensual la cantidad de Bs. 615,00, que quiere decir que percibía un salario básico diario de Bs. 20,50, salario aplicable para el cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponde por ley.

    Que es el caso, que decidió reclamar de su patrono el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, derivados de la relación laboral, como en efecto lo hizo, por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, en fecha 25 de Abril de 2008, sin que se obtuviera respuesta positiva de la demandada en cuanto a los derechos laborales que le asisten, y es por ello que procede a demandar a LA LLOVIZNA HOTEL RESTAURANTE LOS CASTILLOS S.R.L (LLOVI HOTEL) solidariamente con F.D.S.F., cuyo representante legal de ambas, es el ciudadano F.D.S.F., el pago de los siguientes conceptos:

    1) Prestación de Antigüedad conforme al artículo 108, la cantidad de Bs. 5.658,34;

    2) Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 1.694,82;

    3) Vacaciones causadas, la cantidad de Bs. 3.997,501;

    4) Bono vacacional causado, la cantidad de Bs. 2.562,50;

    5) Utilidades causadas y fraccionadas, la cantidad de Bs. 2.793,13; y

    6) Días domingos y feriados laborados y no cancelados, la cantidad de Bs. 27.572,50.

    Para un total demandado de Bs. 44.278,79, más los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria aplicada sobre los mismos.

    2.2. De los alegatos de la demandada

    Alega la demandada, como punto previo, la falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente el contenido en el numeral 4°, por cuanto en la demanda se obvió realizar una narración pormenorizada de los supuestos de hecho bajo los cuales transcurrió la relación laboral; que con fundamento en el numeral 3° del aludido artículo, tampoco se indicó el objeto de la demanda.

    Rechazó y negó cada uno de los argumentos contenidos en la demanda, en especial, rechazó, negó y contradijo que exista o existiera relación laboral entre la demandante y la demandada, pues la actora jamás laboró como obrera en la empresa, que por el contrario, ella laboró como domestica para el señor Agostinho Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 9.944.519, quien falleció en fecha 17 de Julio de 2007.

    Que por tales razones, rechaza, niega y contradice la demanda que calificó de temeraria y pidió que la misma sea declarada sin lugar en la definitiva, por cuanto no le adeuda nada a la demandante por concepto de prestaciones sociales ni ningún otro concepto laboral.

    2.3. De las pruebas promovidas por las partes y su análisis

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandante promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Prueba testimonial de las ciudadanas DAINOR M.S.G., ANA NUMIDIA R.M. e ISABEL NORIEGA D.D.F., venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad N° 13.120.513, 8.522.948 y 8.351.054, respectivamente, quienes una vez juramentadas por el ciudadano Juez del despacho, hicieron sus respectivas declaraciones, asimismo se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las ciudadanas G.R. LEAL DE MEDINA y F.G.D.L., por lo cual se declaró desierta dicha prueba respecto a las mismas.

    Respecto de estas testimoniales; procede el Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones:

    Con respecto a la testimonial de la ciudadana DAINOR M.S.G., se le hicieron una serie de preguntas a las cuales respondió afirmativamente que la testigo conoce de vista, trato y comunicación a la señora F.M., sabe y le consta si la señora F.M. trabajaba con el señor Agostinho Rodríguez y realizaba otras actividades del Llovi Hotel; sin embargo, al efectuársele las repreguntas por la parte contraria, manifestó que la señora F.M. no hacía trabajos para el Llovi Hotel, sino directamente para el señor Agostinho Rodríguez. A la repregunta realizada por este Juzgador, la referida testigo aseguró que la relación de trabajo finalizó con la muerte del señor Agostinho Rodríguez y que la demandante trabajaba era para este señor y no para el hotel. De esta manera, la testigo entró en contradicciones respecto de sus propios dichos, lo que infiere que ésta no dice la verdad en sus deposiciones; por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así, se decide.

    Con respecto a la testimonial de la ciudadana ANA NUMIDIA R.M., se le hicieron una serie de preguntas a las cuales respondió afirmativamente que la testigo conoce de vista, trato y comunicación a la señora F.M., sabe y le consta si la señora F.M. trabajaba con el señor Agostinho Rodríguez y realizaba otras actividades del Llovi Hotel; sin embargo, al efectuársele las repreguntas por la parte contraria, constató este Juzgador que la testigo no mostraba seguridad en sus dichos, pues hacía pausas prolongadas que incluso, hicieron que este Juzgador solicitara que se le repitiera la pregunta, a lo cual, se observó que la referida testigo se dirigía con la mirada hacia la testigo anterior, todo lo cual, a juicio de quien decide, muestra que la testigo no le ofreció confianza con sus dichos, al no parecer que decía la verdad con esta actitud, situación que ocurrió en el momento de las repreguntas, lo cual infiere además que la testigo no hacía esas pausas en el momento que se le realizó las preguntas por la apoderada de la actora promovente; es decir, no se encontraba nerviosa y actuaba con naturalidad; situación totalmente distinta al momento de evacuar las repreguntas, donde se contradijo por no responder afirmativamente a aquellas referidas a si la ciudadana F.M. trabajaba para la demandada o para el ciudadano Agostinho Rodríguez, habiendo respondido que no, entre las excesivas pausas ya indicadas; lo que de esta manera evidenció, que la testigo entró en contradicciones respecto de sus propios dichos, lo que infiere que ésta no dice la verdad en sus deposiciones; por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así, se decide.

    Con respecto a la testimonial de la ciudadana ISABEL NORIEGA D.D.F., se le hicieron una serie de preguntas a las cuales respondió afirmativamente que la testigo sabe y le consta si la señora F.M. trabajaba con el señor Agostinho Rodríguez y realizaba otras actividades del Llovi Hotel; sin embargo, al efectuársele las repreguntas por la parte contraria, manifestó que no conocía a la señora F.M., es decir, aseveró de manera afirmativa una serie de hechos respecto de la demandante, cuando se está refiriendo a alguien que no conoce, por su propia manifestación. De esta manera, la testigo entró en contradicciones respecto de sus propios dichos, lo que infiere que ésta no dice la verdad en sus deposiciones; por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así, se decide.

    2) Prueba de informe dirigida al organismo gubernamental de apoyo 171 (Emergencias Bolívar 171), el Tribunal dejó constancia que se recibieron sus resultas las cuales cursan a los folios 06 al 08 de la segunda pieza del expediente.

    Con respecto a esta prueba de informes, efectivamente consta a los folios 06 al 08 de la segunda pieza del expediente, resultas del oficio enviado al organismo gubernamental de apoyo 171 (Emergencias Bolívar 171), promovida por la actora con el ánimo de demostrar que dicho ente fue el que levantó el cadáver del difunto Agostinho R. deS., verificando que la persona que se encontraba asistiéndolo hasta el día de su muerte era ella. Se evidenció del contenido de la prueba, que se realizaron dos llamadas el día del deceso del ciudadano Agostinho Rodríguez, en fecha 17/07/2007 la primera por M.G. y la segunda por J.N.; no evidenciándose del reporte enviado a este Tribunal, que se haya efectuado el mismo por la demandante ciudadana F.M., por lo cual, este Tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que no se evidenció del referido medio el hecho que quiso demostrar la actora y así, se decide.

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada principal y la demandada solidariamente promovieron un conjunto de medios comunes, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Documentales marcadas 1 al 14, cursante a los folios 136 al 183 de la primera pieza, la parte demandante manifestó desconocer únicamente las cursantes a los folios 141 y 142 por cuanto no emanaron de su representada, sino de un tercero que no es parte en juicio.

    Las documentales indicadas, se refieren:

    i) de los folios 136 al 139; una constancia de la Junta Comunal de los vecinos de la Urbanización Manoa; la cual al ser un documento privado en copia simple, no se le otorga valor probatorio alguno y se desecha del presente análisis;

    ii) del folio 4; una constancia de cálculo de prestaciones sociales de la demandante, expedida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, sellada en original, no obstante constar en forma original, no se le otorga valor probatorio, toda vez que es inconducente, al no evidenciar elementos de convicción a favor o en contra de la promovente;

    iii) de los folios 141 y 142; una misiva dirigida al condueño del Hotel Yovi, ciudadano F. deS., la cual consta en original y es un documento privado emanado de un tercero. Respecto de esta documental, observa este Tribunal que la parte actora la desconoció por no emanar de ella, sino que es un documento privado emanado de un tercero; efectivamente evidencia este Juzgador que el referido instrumento es un documento privado emanado de un tercero, el cual no ha sido ratificado en autos y por tanto no se le otorga valor probatorio y se desecha del presente análisis; y

    iv) de los folios 143 al 172 y 173 al 182; copias certificadas del expediente administrativo N° 074-2008-03-00271 expedido por la Subinspectoría del Trabajo de San Félix, estado Bolívar, no obstante constar en forma original, no se le otorga valor probatorio, toda vez que es inconducente, al no evidenciar elementos de convicción a favor o en contra de la promovente; y así se decide.

    2) Prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Tribunal dejó constancia que se recibieron sus resultas las cuales cursan a los folios 13 al 17 de la segunda pieza del expediente la representación judicial de la parte demandante manifestó que de la misma se puede apreciar que la parte demandada no cumplió con lo relativo a la seguridad social de su representada.

    Con respecto a esta prueba de informes, efectivamente consta a los folios 13 al 17 de la segunda pieza del expediente, resultas del oficio enviado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, promovida por la demandada principal con el ánimo de demostrar que la actora no mantuvo ningún vínculo laboral con ésta demandada. Se evidenció del contenido de la prueba, que en la nómina de trabajadores activos de la empresa demandada, no figura la demandante ciudadana F.M., además, se apreció que la cuenta individual de la demandante en ese Instituto, aparece como que su último empleo fue en la empresa Bar Phillips, S.R.L. en fecha 19/07/1971 no evidenciándose en forma alguna que haya estado inscrita como trabajadora, durante los diez (10) años que dice haber laborado, ante la empresa demandada principal, por lo cual, este Tribunal le otorga valor probatorio, toda vez que se evidenció del referido medio el hecho que quiso demostrar la demandada principal y así, se decide.

    3) Prueba de exhibición, referida a que la demandante exhiba la siguiente documental: a) Original de documento contentivo de las firmas de los vecinos presentadas por la actora ante las oficinas de la empresa LA LLOVIZNA HOTEL RESTAURANTE LOS CASTILLOS S.R.L.; el Tribunal dejó constancia que la demandante manifestó que dichos originales constan en autos del expediente específicamente a los folios 86 al 89 de la primera pieza del expediente.

    Respecto a esta prueba de exhibición, se dejó constancia que la actora exhibió los documentales solicitados por la demandada principal y solidaria, referidos al original de documento contentivo de las firmas de los vecinos presentadas por la actora ante las oficinas de la empresa LA LLOVIZNA HOTEL RESTAURANTE LOS CASTILLOS S.R.L., efectivamente constan en autos del expediente específicamente a los folios 86 al 89 de la primera pieza del expediente. La referida documental (folio 136) trata de una constancia expedida por el C.C. de los Vecinos de la Urbanización Manoa, en la cual dan fe que el ciudadano Agostinho R. deS. contrató a la demandante ciudadana F.M. para que prestara sus servicios como doméstica, al mencionado, durante diez (10) años, por lo cual, este Tribunal le otorga valor probatorio, toda vez que se evidenció del referido medio el hecho que quiso demostrar la demandada, esto es, que la demandante prestó servicios como doméstica al ciudadano Agostinho R. deS. y así, se decide.

    4) Prueba testimonial, el Tribunal dejó expresa constancia de la incomparecencia de los ciudadanos JOAO DOS REIS RODRIGUEZ, N.E. GONCALVES FREITAS, R.R. DlAMON, JUAN FONDACCI PARELES, LUISA COLINA, DENNYS RONDON, YACELIS GONZALEZ, GLENNYS HERNANDEZ, R.P., LUISA GUEVARA, C.R. RAVELO, SANTA EUDELINA ALCOCER, M.T. y EUOROVIS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad N° 6.068.354, 11.510.255, 4.936.072, 1.620.983, 10.931.965, 11.543.836, 13.214.562, 10.552.369, 10.392.334, 4.020.591, 11.378.001, 8.538.215, 8.624.622 y 8.921.808, respectivamente, por lo cual se declaró desierta dicha prueba.

    Como quiera que los testigos no comparecieran a rendir sus declaraciones en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno, toda vez que no fueron evacuados los mismos y así, se decide.

    2.4. De los fundamentos de la decisión

    Ha quedado evidenciado de la argumentación esgrimida por las partes, que la actora demanda el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral; mientras que por su parte, la demandada rechazó, negó y contradijo la relación de trabajo, sosteniendo para ello, que la actora en un documento que riela en sus pruebas aportadas manifestó que laboró para el ciudadano Agostinho Rodríguez, persona totalmente distinta de ésta.

    Conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, evidenciada de manera rotunda el rechazo, negativa y contradicción de la relación de trabajo por parte de la demandada, corresponde a la actora demostrar los elementos que configuren la existencia de la relación de trabajo respecto de la demandada de autos.

    Las pruebas aportadas por la actora están constituidas por la testimonial de tres (3) personas y un informe requerido a un organismo público (Emergencias Bolívar 171).

    Ha quedado evidencia en autos, que las testimoniales promovidas por la demandante fueron contradictorias entre sí, no dieron razón fundada de sus dichos; y no lograron además, demostrar con precisión la existencia de los elementos para tener como cierta la existencia de una relación de trabajo y tener como trabajadora a la demandante, de la empresa demandada, en los términos indicados en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, como una persona que realizó una labor de cualquier clase (obrera, en este caso), por cuenta ajena (por cuenta de la sociedad mercantil LA LLOVIZNA HOTEL RESTAURANTE LOS CASTILLOS S.R.L.), bajo dependencia de ésta; y que además esa prestación de servicios haya sido remunerada por la demandada, ya indicada.

    Otro medio de prueba aportado por la demandante, lo constituyó la prueba de informes requerida al Servicio Autónomo de Emergencias Bolívar 171, con lo cual quiso demostrar que al momento del fallecimiento del ciudadano Agostinho Rodríguez, ella se encontraba asistiéndolo. Efectivamente el medio de prueba no arrojó la evidencia de la circunstancia expresada por la actora, sin embargo, se extrae de la propia exposición de la actora al solicitar esta prueba, que ella prestaba servicios como doméstica al referido ciudadano Agostinho Rodríguez. Hechos éstos que dejaron entrever, además, sus propios testigos traídos a la audiencia; soportándose ello no sólo allí, sino en la documental exhibida por la actora, en donde se demostró (folios 136 al 139 de la primera pieza) que la Junta de Vecinos de la Urbanización M. deS.F., estado Bolívar, hizo constar que la demandante laboraba como doméstica para el ciudadano Agostinho Rodríguez, durante diez (10) años y hasta la fecha de su fallecimiento: 17 de Julio de 2007.

    Que además de esto, la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 13 al 17 de la segunda pieza), evidenció que en el listado de trabajadores activos de la empresa demandada, no figura la demandante; y que este mismo medio proporcionó información según la cual, para el 17/02/2011, fecha de emisión del corte de cuenta individual por ese organismo respecto de la demandante, que la ciudadana F.M. estuvo afiliada por la empresa Bar Phillips, S.R.L. y no por parte de la demandada de autos.

    Lo que sí ha podido tener como cierto este Juzgador, es que existe suficiente evidencia documental para tener como verdadero que la ciudadana F.M., trabajó pero para el ciudadano Agostinho Rodríguez; tal es la evidencia, que la fecha de culminación de la relación de trabajo aducida en el libelo lo es, el día 17 de Julio de 2007, coincidiendo esto con el registro que se extrae de los autos de la fecha del fallecimiento del ciudadano Agostinho Rodríguez, así obsérvese la partida de defunción del referido ciudadano que en copia certificada aportó la propia demandante adjunta a su escrito de promoción de pruebas (folio 90 de la primera pieza) y se evidencia también de las resultas de la prueba de informes requerida al Servicio Autónomo de Emergencias Bolívar 171, donde se hace constar el deceso del aludido ciudadano por ese ente, en la indicada fecha.

    Adicional a lo anterior, se evidencia del libelo, que la actora no menciona los motivos por los cuales cesó la presunta relación de trabajo para con la demandada; sólo expresa que fue el día 17 de Julio de 2007, fecha de la cual se tiene registro murió el ciudadano Agostinho R. deS., de quien –se insiste- si hay evidencia en autos que la actora trabajaba para él, como doméstica.

    A pesar de que ha quedado evidenciado que la actora trabajó para el ciudadano Agostinho Rodríguez, no logró ésta incidir en el convencimiento de este Juzgador, para tener como cierto (i) que ese ciudadano era Administrador de la empresa demandada y (ii) que laboraba indistintamente para éste y para su empresa, lo cual, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 274 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hubiese podido traer como consecuencia que se le considerara como trabajadora de la empresa que demanda.

    Tampoco existe evidencia en autos, de los motivos que llevan a la actora a demandar solidariamente al ciudadano F.D.S.F., pues la exigua redacción de su libelo, en el particular, no hace mención de las razones o elementos para considerar que el mismo deba responder solidariamente, de considerarse a la demandada como responsable de los haberes que demandó a través de este proceso.

    Así las cosas, considerando quien suscribe que ha sido carga probatoria de la actora demostrar que prestó servicios para la demandada, no existiendo constancia en los autos, de medio probatorio alguno que tienda a demostrar que ella prestó servicios como trabajadora de la empresa demandada, ni al ciudadano demandado solidariamente, debe forzosamente este Juzgador declarar sin lugar por improcedente la pretensión de cobro de prestaciones sociales planteada, lo cual hará en la dispositiva del presente fallo y así, se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana F.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 3.049.643, en contra de la empresa LA LLOVIZNA HOTEL RESTAURANTE LOS CASTILLOS S.R.L. (LLOVI HOTEL) y solidariamente contra el ciudadano F.D.S.F..

SEGUNDO

De conformidad con las estipulaciones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Marzo del dos mil once (2011). Años: 199° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz.

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