Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de mayo de 2013.

Años: 203º y 154º.

ASUNTO: AH1B-M-2007-000049

Sentencia Definitiva.

PARTE ACTORA:

• LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANZE C.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1992, bajo el Nº 14, tomo 44-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

• CARMINE ROMANIELLO y A.B., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.482 y 70.607, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• CREACIONES BONANZA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 71, tomo 15-A., en la persona de su Presidente y Fiador Solidario el ciudadano AGOSTINO SIRIZZOTI YABONI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.165.759.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

• Por CREACIONES BONANZA, C.A., los ciudadanos J.R.S.F., T.E.Z.S., A.M.D.R. y EGLEE TORRES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.547, 74.659, 80.497 y 80498, respectivamente.-

• Por el ciudadano AGOSTINO SIRIZZOTI YABONI, los Abogados L.C.M., P.B.C. y REDDEN R.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.417, 44.036 y 80.667, respectivamente.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda el cual luego de haber sido distribuido le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; siendo admitida en fecha 20 de marzo de 2000, a través del procedimiento ordinario.

Cumplida como fueron todas las formalidades para la citación de la parte demandada; el 21 de noviembre de 2000 compareció el Abogado J.R.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.547, quien en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CREACIONES BONANZA, C.A., procedió a darse por citado. Así mismo, en fecha 30 de abril de 2001, compareció el ciudadano AGOSTINO SIRIZZOTI YABONI, debidamente asistido por la Abogada Redden R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.667, mediante diligencia en la cual procedió a darse por citado y otorgó poder apud acta, respectivamente.

En fecha 25 de junio de 2001, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CREACIONES BONANZA, C.A., presentó escrito por medio del cual promovió cuestiones previas.

En fecha 13 de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito por medio del cual solicitó que la cuestión previa opuesta por la parte demandada fuese declarada Con Lugar y en consecuencia fuese remitido el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de abril de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346, sobre la Acumulación promovida por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 05 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual solicitó que en virtud de que en el expediente que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya se había dictado sentencia definitiva, que este Tribunal se abstuviera de remitir el presente expediente.

En fecha 26 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia por medio de la cual consignó copias certificadas de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto en cuestión.

En fecha 22 de septiembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto por medio del cual acordó la continuación de la presente causa.

En fecha 24 de septiembre de 2003, los apoderados judiciales de las partes codemandadas, presentaron cada una escritos de contestación de la demanda el cual solicitaron fuese admitido, sustanciado conforme a derecho y que en definitiva fuese declarada Sin Lugar la demanda.

En fecha 08 de octubre de 2003, los apoderados judiciales de las partes codemandadas estamparon cada uno por separado, diligencias por medio de las cuales consignaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 13 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia mediante el cual solicitó que el Tribunal declarara la Confesión Ficta de los demandados. Así mismo, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto por medio del cual acordó continuar el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 27 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de octubre de 2003, los apoderados judiciales de las partes codemandadas estamparon cada uno por separado, diligencias por medio de las cuales se dieron por notificadas del auto de fecha 22 de octubre de 2003, y consignaron escrito de contestación de la demanda.

En fecha 11 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CREACIONES BONANZA, C.A., estampó diligencia por medio de la cual consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de noviembre de 2003, el apoderado judicial del ciudadano AGOSTINO SIRIZZOTI YABONI, estampó diligencia por medio de la cual consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de noviembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto por medio del cual acordó agregar los escritos de prueba presentados por las partes.

En fecha 25 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CREACIONES BONANZA, C.A., estampó diligencia por medio de la cual desconoció y negó la veracidad de la notificación contenida en la comunicación de fecha 16 de febrero de 2000, consignada por el apoderado actor, y negó que la firma estampada en la referida carta sea de ningún representante legal de la empresa en cuestión.

En fecha 16 de febrero de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar la demanda.

En fecha 25 de febrero de 2004, los apoderados judiciales de las partes codemandadas estamparon cada uno por separado, diligencias por medio de las cuales apelaron de la sentencia que antecede.

En fecha 27 de febrero de 2004, el Tribunal dictó auto por medio del cual oyó la apelación interpuesta en ambos efectos.

En fecha 21 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, distó decisión en la cual declaró Con Lugar la apelación interpuesta, reponiendo la causa al estado en que el Tribunal A quo se pronunciara sobre la admisión de las pruebas, dejando en consecuencia revocada la decisión.

En fecha 21 de marzo de 2007, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en comento, Dr. L.R.H., presentó escrito de informe por medio del cual procedió a Inhibirse de la presente causa.

En fecha 12 de abril de 2007, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia dictó auto por medio del cual vista la inhibición del Juez, procedió a darle entrada y anotarlo en los libros de causas respectivos.

En fecha 20 de octubre de 2008, este Tribunal dictó auto por medio del cual se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes, ordenando su notificación.

En fecha 05 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia por medio de la cual se dio por notificado del auto que antecede e igualmente apeló del mismo.

En fecha 17 de noviembre de 2008, este Tribunal dictó auto por medio del cual ordenó la notificación de la parte demandada.

En fecha 19 de junio de 2009, se dictó auto por medio del cual quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 28 de enero de 2010, compareció el Alguacil J.R.M. quien manifestó haber practicado de manera positiva la notificación de la Sociedad Mercantil CREACIONES BONANZA, C.A.

En fecha 28 de junio de 2010, compareció el Alguacil J.R.M. quien manifestó haber practicado de manera positiva la notificación del ciudadano AGOSTINO SIRIZZOTI YABONI.

En fecha 12 de julio de 2010, este Tribunal dictó auto por medio del cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora del auto dictado en fecha 20 de octubre de 2008.

En fecha 23 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó decisión declarando Con Lugar la apelación interpuesta, revocando parcialmente el auto de fecha 20 de octubre de 2008, y ordenando la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 16 de junio de 2011, este Tribunal dictó auto por medio del cual admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, ordenando notificar a las partes.

En fecha 05 de diciembre de 2011, se dejó constancia de haberse practicado de manera positiva la notificación del ciudadano AGOSTINO SIRIZZOTI YABONI.

En fecha 15 de mayo de 2012, al apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia por medio de la cual consignó publicación de cartel de notificación de la Sociedad Mercantil CREACIONES BONANZA, C.A.

En fecha 12 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de testigos.

En fecha 12 de julio de 2012, este Tribunal dictó auto por medio del cual fijó para el tercer día siguiente la declaración de la testigo promovida, la cual tuvo lugar el día 18 de julio de 2012.

En fecha 13 de agosto de 2012 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

II

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

Observa este juzgador que la representación judicial de la parte actora intentó la presente Acción de Daños y Perjuicios, en virtud de que el inmueble constituido por un galpón, distinguido con el N-119-121, ubicado en la Calle Argentina entre 5ta y 6ta Avenida de Catia, Parroquia Sucre del Distrito Capital, que fuese arrendado por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SICULA S.R.L., a la Sociedad Mercantil CREACIONES BONANZA C.A., y sobre los cuales la primera le hubiese cedido los créditos a su representada; al momento de haber entregado el local desocupado el mismo no se encontraba en el mismo buen estado en que fuese recibido.

Así mismo, procedió a fundamentar la presente demanda en los artículos 1.167, 1.264, 1.271, 1.273, y 1.275 del Código Civil.

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

Artículo 1.273. Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

Artículo 1.275. Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.

Al respecto, la parte demandada estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, presentó escrito en el cual alegó como punto previo la falta de cualidad del actor, al manifestar que su representada no fue notificada de la cesión de crédito celebrada entre la empresa inmobiliaria Simula S.R.L., y la demandante, por lo que no es cierto que la misma haya aceptado tal cesión de crédito y en consecuencia la carencia de tal notificación le impide que la misma surta efectos contra terceros. Así mismo, procedió a contestar el fondo de la siguiente manera:

...Ciudadano Juez, no es cierto y por ello lo niego, rechazo y contradigo que mi representada, la empresa CREACIONES BONANZA, C.A., no haya cumplido con lo estipulado en la cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento…

…Efectivamente ciudadano, tal como lo confiesa la parte actora en su libelo de demanda, mi representada, la empresa CREACIONES BONANZA, C.A., efectuó en fecha veinte (20) de Enero de doc mil (2.000), la entrega del inmueble arrendado, mediante el procedimiento de oferta real previsto en los artículos 819 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil…Es el caso ciudadano Juez, que en el momento que el juzgado se trasladó y constituyó en la sede de la empresa INMOBILIARIA SICULA, S.R.L., para realizar el procedimiento de oferta real, ésta empresa no ejerció su derecho a negarse a recibir el inmueble ofrecido, sino que en efecto, lo aceptó en ese acto…

…es el hecho cierto que entre la fecha veinte (20) de Enero de dos mil (2.000), en la cual se realizó el mencionado procedimiento de oferta real y depósito hasta la fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil (2.000), en la cual se realizó la inspección judicial, transcurrió una semana durante la cual, la empresa CREACIONES SICULA, S.R.L., estuvo en posesión del inmueble que había sido arrendado a mi representada… en tal sentido, no existe prueba fehaciente que mi representada… sea la responsable de la serie de daños que la parte actora explana en su libelo, los cuales se dan aquí por enteramente reproducidos, los cuales pudieron ser provocados por cualquier otra razón…

…Adicionalmente a lo anteriormente expuesto, ciudadano Juez, la representación actora no señala en su escrito libelar, cuales son los supuestos Daños y Perjuicios, sus especificaciones y sus causas, y el valor y costo de los mismos, que pretende que ese d.T. condene a mi representada…

…Por último en nombre de mi representada, niego, rechazo y contradigo por no ser cierto, la cantidad en la cual la parte actora estima el valor de la demanda que inicia el presente procedimiento…

Pido a este Juzgado, que el presente escrito de contestación sea admitido, sustanciado conforme a derecho, y declare SIN LUGAR la demanda…

Así mismo, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de Informes, en el cual alegó:

La cesión del mencionado crédito, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas, el 16 de febrero de 2000, anotada bajo el Nº 68, tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que corre inserta a los folios 9 y 10 de la primera pieza, del cuaderno principal de este expediente, se originó como consecuencia, de que la Sociedad Mercantil cedente, dio en arrendamiento a Creaciones Bonanza C.A., representada por su Presidente Agostino Sirizzotti Yaboni, un local (galpón), distinguido con el N-119-121, el cual tiene una superficie aproximada de 1.663 Mts 2, ubicado en la Calle Argentina, entre 5ta y 6ta Avenida, Catia, Parroquia Sucre, de esta Ciudad de Caracas, y cuyo contrato de arrendamiento, se acompañó al libelo, marcado con la letra “C”.

Que los demandados, incumplieron con el contenido de la cláusula primera del contrato de arrendamiento, que establece: “La ARRENDATARIA, recibe el local desocupado y en óptimas condiciones, comprometiéndose a devolverlo desocupado, y en el mismo buen estado en que lo recibe”.

Que de la inspección judicial practicada en fecha 27 de enero de 2000, y consignada al expediente, marcada con la letra “E”, evacuada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área METROPOLITANA DE Caracas, quedó evidenciado, el estado general del inmueble (galpón) objeto de este juicio…

…PRIMERO: En cuanto al Punto Previo alegado por el apoderado de la Sociedad de Comercio Creaciones Bonanza C.A., referente a la falta de cualidad del actor…

…Se observa de autos, que según anexo, marcado conm la letra “A”, consignado por esta representación en su escrito de promoción de pruebas, la notificación a la deudora Creaciones Bonanza C.A., fue realizada en fecha 16 de febrero del año 2000…

…se evidencia que en fecha 25 de noviembre de 2003, el apoderado de la codemandada Creaciones Bonanza C.A., desconoció u negó la veracidad de la notificación de fecha 16 de febrero de 2000, pero es necesario señalar, que el desconocimiento efectuado por la demandada, es totalmente extemporáneo, pues las pruebas promovidas por nuestra representación, fueron consignadas en fecha 27 de octubre de 2003, y fue en fecha 25 de noviembre de 2003, cuando el apoderado de la demandada desconoce la veracidad de la notificación de la cesión de crédito, es decir habían transcurrido más de cinco (05) días de despacho…

…Por lo que al desprenderse de las actas procesales que la parte accionante como cedente, posee la legitimatio ad causam , para accionar en este juicio, es de ahí de donde deviene su cualidad para intentar el presente proceso, por lo que se hace necesario declarar que nuestra representada, si tiene cualidad para ser demandante, y en consecuencia solicitamos se declare improcedente la falta de cualidad opuesta…

…SEGUNDO: En cuanto a la contestación al fondo de la demanda… Es necesario acotar al respecto, que la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., se produjo, con motivo del juicio por cobro de cláusula penal, prevista ésta, para ser aplicada en caso de incumplimiento de la obligación de la entrega del inmueble en el tiempo pactado entre las partes…

En consecuencia, podemos afirmar, que la pretensión evaluada…no excluye la pretensión de la parte accionante en el presente proceso de reclamar la indemnización por daños y perjuicios. Todo ello, en virtud del incumplimiento de la cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento, y así debe ser decidido.

…Así las cosas, pedimos muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva declarar CON LUGAR la demanda incoada por nuestra Representada…

Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Reprodujo el mérito favorable que de los autos se desprende a favor de su representada, muy especialmente del contenido integro del libelo de demanda y de todos los alegatos y pedimentos en él contenidos.

En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano J.P.Q., de la siguiente manera:

El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Al a.e.c.d.l. doctrina, se infiere que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Razón por la cual el merito favorable a los autos promovido por la actora, no constituye medio probatorio alguno, ya que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas en el proceso. ASI SE ESTABLECE.

• Promovió como prueba instrumental Documento de Cesión de Crédito de fecha 16 de febrero de 2000 acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “B”, al cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, por tratarse de documento público autenticado por el Notario Público respectivo que dio fe pública de su otorgamiento. ASI SE ESTABLECE.

• Promovió Contrato de arrendamiento acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “C”, a los fines de probar de donde proviene el crédito cedido. Al respecto, este juzgador observa que el mismo no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba. ASI SE ESTABLECE.-

• Promovió Inspección Judicial practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de probar la relación de causalidad entre el incumplimiento imputado y los daños causados, en vista de que la demandada no cumplió con devolver el local en óptimas condiciones y en el mismo estado en que lo recibió, a la cual este juzgado le otorga el valor probatorio que de ella deriva conforme a los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-

• Promovió original de comunicación de fecha 16 de febrero de 2000, enviada por Inmobiliaria Sicula S.R.L., a los demandados, marcado con la letra “A”. Al respecto, quien aquí decide observa que la representación judicial de la parte demandada procedió en tiempo oportuno a desconocer y negar la veracidad de la notificación contenida en la comunicación de fecha 16 de febrero de 2000, negando la firma estampada en la referida carta al señalar que no es de ningún representante legal de la empresa Creaciones Bonanza C.A, u otra persona autorizada para ello.

Al respecto, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 445. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08 de noviembre de 2001 emitió el siguiente pronunciamiento:

…pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una ves producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento…

Por tales motivos, por cuanto la parte actora promovente no promovió prueba de cotejo a los fines de hacer valer la prueba en cuestión, en virtud del desconocimiento efectuado por la demandada, es por lo que el presente documento privado se tiene como no reconocido y en consecuencia se DESECHA. ASI SE ESTABLECE.-

• Promovió como prueba instrumental, la notificación para la desocupación del local arrendado. Al respecto este juzgador observa que la misma a pesar de haber sido promovida por la parte actora, no existe constancia en autos de que haya consignado comunicación alguna donde se haya notificado de la desocupación del local arrendado, por lo que se DESECHA. ASI SE ESTABLECE.-

• Promovió como testigo técnico a la ciudadana M.M., a los fines de ratificar en su contenido y firma el Informe Técnico, suscrito por ella, acompañado al libelo marcado con la letra “E”, cuya prueba es valorada por quien aquí decide conforme a lo que establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el valor probatorio que de ella deriva. ASI SE ESTABLECE.-

• Promovió la presunción legal constituida por el carácter definitivo que tienen los documentos denominados Contrato de Cesión de Crédito, Contrato de Arrendamiento, Inspección Judicial y comunicación de fecha 16 de febrero de 2000, la cual este juzgador le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.397 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-

• Invocó el principio de la comunidad de la prueba, sobre el mérito que se deduzca de todas las actuaciones contenidas en el expediente y en particular en la actividad probatoria de la parte demandada. Al respecto, este juzgador ya se pronunció en base a la promoción del merito favorable y al principio de la comunidad de la prueba, afirmando que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Razón por la cual el merito favorable a los autos promovido por la actora, no constituye medio probatorio alguno, ya que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas en el proceso. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Promovió el mérito favorable de los autos en todo cuanto favoreciera a su representado, así como de los alegatos de hecho y de derecho enervados en el escrito de contestación de la demanda.

En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, este Tribunal considera procedente recordar que, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano J.P.Q., de la siguiente manera:

El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Al a.e.c.d.l. doctrina, se infiere que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Razón por la cual el merito favorable a los autos promovido por la actora, no constituye medio probatorio alguno, ya que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas en el proceso. ASI SE ESTABLECE.

• Promovió y reprodujo a favor de su representada la confesión de la parte actora en su libelo de demanda, al señalar que la Sociedad Mercantil Creaciones Bonanza, C.A., efectuó la entrega material del local señalado.

Ahora bien, cabe resaltar que no todo alegato efectuado por las partes en el juicio, puede entenderse como una confesión como medio de prueba donde se hace un reconocimiento de los hechos en detrimento de sus propios intereses o a favor de la parte contraria, por cuanto la misma debe efectuarse imprescindiblemente de manera espontánea y con el animus confitendi (animo de confesar), que verse sobre un hecho capaz de tener juridicidad suficiente para determinar dicho reconocimiento.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, emitió el siguiente pronunciamiento:

Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como ‘confesantes’ sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’. La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano H.D.E., cuando señala al respecto, lo siguiente: ‘Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...’. (H.D.E., Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)

(Negritas y Subrayado de este Tribunal)

Para mayor abundamiento, en sentencia del 19 de Mayo de 2005, la Sala de Casación Civil volvió a pronunciarse en cuanto a la confesión como prueba:

“…la confesión considerada como prueba, es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En una Sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Guidice), pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión”, pues en estos casos lo que se busca es fijar el alcance y límite de la relación procesal…”.

Criterios que comparte este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el fin que se busca con las afirmaciones efectuadas tanto por la parte actora en el libelo de la demanda y de la demandada en la contestación de la misma es que se fije el alcance y límite de la relación procesal. En consecuencia, quien aquí decide niega la admisión de la confesión como medio de prueba, en los términos anteriormente expuestos. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, luego de a.y.v.l. pruebas promovidas por las partes que intervienen en el proceso, pasa este juzgador a decidir como punto previo a cualquier otro asunto sobre la defensa perentoria de fondo alegada por la representación judicial de la parte demandada relativa a la falta de cualidad de la actora y sobre el rechazo de la estimación de la demanda, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Observa este juzgador que la apoderada judicial de la Compañía demandada, en su escrito de contestación a la demanda alegó como punto previo la falta de cualidad del actor, al manifestar que su representada no fue notificada de la cesión de crédito celebrada entre la empresa inmobiliaria Simula S.R.L., y la demandante, por lo que no es cierto que la misma haya aceptado tal cesión de crédito y en consecuencia la carencia de tal notificación le impide que la misma surta efectos contra terceros.

Al respecto el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

(negritas y subrayado de este Tribunal.)

A tal efecto, se tiene que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo y esta íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta que se refiere la norma jurídica y la persona correcta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. De ello depende que para que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el merito de la litis, resulte imprescindible que el cesionario haya notificado al deudor o que este la haya aceptado, tal como lo establece el artículo 1550 del Código Civil:

Artículo 1.550. El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.

En tal sentido, E.C.B. define la Cesión de Créditos como el acto en virtud del cual un acreedor trasmite su derecho de crédito a otra persona, permaneciendo una y la misma obligación.

Así mismo, G.C.d.T. ha señalado que la cesión puede hacerse sin que el deudor intervenga en ella, y sin requerírsele si quiera su consentimiento, por lo que si ignora el hecho de que se ha efectuado la cesión de estos créditos no queda obligado por actos ajenos mientras no se le dé a conocer la persona del cesionario, pero una vez conocido por el obligado, habría de entenderse con aquel en lo sucesivo.

Por lo tanto, quien aquí decide observa que el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de demanda manifestó que la referida cesión fue notificada legal y oportunamente al deudor cedido.

En cambio, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CREACIONES BONANZA, C.A., negó, rechazo y contradijo que su representada haya sido notificada de tal cesión y que en consecuencia a falta de este requisito legal o condición previa, impide que la misma surta efectos contra terceros, por lo que en consecuencia procedió a desconocer y negar la veracidad de la notificación contenida en la comunicación de fecha 16 de febrero de 2000, negando la firma estampada en la referida carta al señalar que no es de ningún representante legal de la empresa Creaciones Bonanza C.A, u otra persona autorizada para ello.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 19 de septiembre de 2002, emitió el siguiente pronunciamiento:

“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183.). Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el Art. 361 del C.P.C. vigente…”

Criterio que comparte quien aquí decide y lo aplica al caso concreto que nos ocupa conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, ha quedado evidenciado mediante la cesión de créditos en comento que la Sociedad Mercantil LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANZE C.R.L., tiene cualidad para actuar en el presente juicio como parte actora.

En virtud de ello, quien aquí decide observa si bien es cierto que desechada como quedó la misiva impugnada por la representación judicial de la parte demandada, como consecuencia de que la actora promovente no promoviera prueba de cotejo a los fines de hacer valer la prueba en cuestión, no menos cierto resulta el hecho de que las partes codemandadas han quedado notificadas de la cesión desde el momento en que comparecieron a darse por citadas de la presente demanda, por lo que quien aquí decide considera que en el caso concreto que nos ocupa debe declararse SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al rechazo de la estimación de la demanda efectuado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, cuando señala:

Por último en nombre de mi representada, niego, rechazo y contradigo por no ser cierto, la cantidad en la cual la parte actora estima el valor de la demanda que inicia el presente procedimiento, reservándome en su nombre el ejercicio todas las acciones civiles, mercantiles, administrativas, penales y de cualquier otra naturaleza que le correspondan o pudieran corresponder, incluida las acciones de daños y perjuicios morales y materiales derivados de los hechos acontecidos en este juicio, las cuales podrá libremente intentar mi representada en cualquier tiempo y oportunidad.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 05 de agosto de 1997, reiterada en fechas 17 de febrero de 2000 y 22 de abril de 2003, emitió el siguiente pronunciamiento en base al rechazo de la estimación de la demanda:

…El vigente C.P.C, en su ARt. 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada… (…) conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual C.P.C. (…) en aplicación de lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. B) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. C) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. D) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos del calculo contenido en el propio libelo de la demanda…

(Negritas y subrayado de este Tribunal).

Criterio que comparte quien aquí decide y lo aplica al caso concreto que nos ocupa conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, al no haber precisado la parte demandada que el rechazo de la estimación se debía a que la misma resultaba insuficiente o exagerada, tal rechazo se tiene como no hecho y en consecuencia, la estimación del actor ha quedado FIRME. ASI SE DECIDE.

Seguidamente, resuelto el punto previo que antecede, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento al fondo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:

En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.

En este sentido, el artículo 1.549 del Código Civil establece:

Artículo 1.549. La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición,

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.

Así las cosas, se puede observar que dada la naturaleza de la cesión, a través de la transmisión del crédito sin alteración o modificación alguna, así como nace para el nuevo acreedor que sustituye al acreedor primitivo ocupando su lugar en las mismas condiciones en las que el primero se encontraba con el deudor, permaneciendo así intacto e inalterable, las garantías del derecho de crédito y las acciones que lo protegen; también para el deudor nace la posibilidad de oponer contra el cesionario todas las defensas y excepciones que eran procedentes frente al cedente.

Ahora bien, los artículos 1.159 y 1264 del Código Civil establecen lo siguiente:

Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

En este sentido, el autor E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, señala que es necesario fijar el grado de diligencia que el deudor debe poner en el cumplimiento de la obligación, es decir, como debe ser cualitativamente considerada la actividad que el deudor debe desarrollar en la ejecución:

Como principio general, nuestro legislador exige al deudor que en el cumplimiento de la obligación desarrolle la diligencia de ese ente abstracto e ideal que es el padre de familia. En este sentido exige del deudor una conducta apreciada en abstracto mediante la comparación con la conducta del padre de familia, que cuando se trata de una obligación contractual, al deudor se le exige desarrolle la diligencia de un hombre medio, normalmente prudente y diligente, del mejor padre de familia

Así lo establece el artículo 1.270 del Código Civil:

Artículo 1.270. La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito…

De los artículos anteriormente explanados se observa, que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que es de obligatorio cumplimiento por ellas, so pena de que lleguen a incurrir en responsabilidad civil por incumplimiento y que sean sometidas a las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento, tales como los daños y perjuicios contractuales conforme a lo establecido en el artículo 1271 del Código Civil, y siendo así que las estipulaciones fueron determinadas de manera expresa, es principio general y rector que las partes deban cumplir esas obligaciones fielmente. No obstante, para que el deudor quede obligado a reparar los daños y perjuicios a consecuencia del incumplimiento, es necesario que exista una relación de causa entre el incumplimiento y los daños ocasionados, es decir, si el daño no se debe al incumplimiento culposo del deudor, no estará obligado a repararlo, pues no estará incurso en responsabilidad civil.

Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

En cuanto a la indemnización de Daños y Perjuicios, la doctrina ha señalado que el reclamante debe especificar los daños y determinarlos en su extensión en cuantía, tomando en cuenta los criterios de expertos y los Principios Generales del Derecho universalmente aceptados, y en caso de lucro cesantes, acudir a criterios y normas altamente especializados tales como índices de vida, tablas de compañías de seguros, promedios de productividad, etc.), así como lo señala el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III:

No basta con la existencia de un daño y del incumplimiento culposo para que el deudor se encuentre en la situación de responder. Si el daño no se debe al incumplimiento culposo, el deudor no estará en la obligación de reparar, no estará incurso en responsabilidad civil.

En tal sentido, alega el apoderado judicial de la parte actora que en fecha 20 de enero de 2000, la Sociedad Mercantil Creaciones Bonanza, C.A. representada por su Presidente el ciudadano Agostino Sirizzotti Yaboni, efectuó la entrega material del local señalado tal como se evidencia de la Oferta Real de Llaves, acompañada con la letra “D”. De igual manera, alegó el apoderado actor que al momento en que su representada recibió el local entregado en arrendamiento, se determinó mediante Inspección Judicial efectuada en fecha 27 de enero de 2000, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:

  1. Que en el interior del inmueble no se encontraron ninguna clase de bienes.

  2. Que las paredes exteriores e interiores del local se encontraban en mal estado de pintura, con los frisos despegados de los bloques de las paredes, y con filtraciones.

  3. Que los techos de aluminio del inmueble presentan perforaciones y abolladuras.

  4. Que las puertas y piezas sanitarias se encontraban en regular estado de conservación, con la porcelana de los baños despegadas y partidas.

  5. Que las lámparas se encontraban en mal estado, sin bombillos y que al ser accionadas por el interruptor no funcionaron, observándose el cableado colgando del techo.

Así mismo, la apoderada de la demandada alegó que tal como lo confiesa la parte actora, la empresa arrendataria Creaciones Bonanza C.A., en fecha 20 de enero de 2000 efectuó la entrega del inmueble arrendado mediante el procedimiento de oferta real previsto en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De igual manera alegó, que en el momento en que el Juzgado se trasladó y constituyó en la sede de la empresa Inmobiliaria Sicula S.R.L., la misma no ejerció su derecho a negarse a recibir el inmueble ofrecido, sino que en efecto, lo aceptó en ese acto, por lo que al no hacer oposición alguna se considera que su representada cumplió cabalmente con todas las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento.

Finalmente, señala la apoderada demandada que no es cierta la afirmación efectuada por el apoderado actor cuando manifiesta que al momento en que su representada recibió el local entregado en arrendamiento, por cuanto no existe relación arrendaticia alguna puesto que la única representación que consta a los autos es la de la Sociedad Mercantil L.I.I.F. C.R.L.; y que desde el momento en que se hizo la entrega del local a través del procedimiento de oferta real y depósito hasta que se efectuó la inspección judicial, transcurrió una semana durante la cual la empresa Inmobiliaria Sicula S.R.L., estuvo en posesión del inmueble que había sido arrendado, por lo que no existe prueba fehaciente que la empresa Creaciones Bonanza C.A., sea la responsable de la serie de daños que la parte actora explana en su libelo.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 2001, estableció lo siguiente:

… para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos….

Así mismo, RENGEL ROMBERG en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha señalado que lo que se exige en el ordinal 7º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que cuando el objeto de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios, el demandante indique o explique en que consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se reclama, si éste fuere el caso; más no que se pormenorice cada daño y cada perjuicio, por lo que sólo bastaría que se hiciera una especificación más o menos concreta, señalando a su vez sus causas.

Por lo tanto, este juzgador observa que el argumento de no haberse especificado los daños y sus causas, debió efectuarse por medio de la interposición de cuestiones previas, lo cual no se hizo, no obstante este Tribunal comparte el criterio de la Sala conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y deja constancia que ha quedado evidenciado que en el libelo de demanda la parte actora ha hecho referencia de cuales fueron los daños ocasionados en el local arrendado, y sus causas, por lo que tal alegato queda desestimado. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, con respecto a lo anteriormente explanado, quien aquí decide observa en primer lugar que la presente demanda por daños y perjuicios surge en virtud del señalamiento efectuado por la parte actora de no haber recibido el inmueble arrendado, en el mismo buen estado en que fue entregado a la demandada, cuyo hecho sustenta en la inspección ocular practicada para tal efecto, no obstante de que la demandada alegara que por haber sido practicada después de haber transcurrido una semana no existe prueba fehaciente de que los daños demandados pudieron haber sido causados por su representada, haciendo especial énfasis en que deben tomarse en cuenta los ocurridos por el normal uso del local en cuestión.

En este sentido, este juzgador observa que el local objeto de la presente demanda se encontraba desocupado y en buen estado para el momento en que lo recibió la arrendataria, por cuanto así fue establecido en el contrato de arrendamiento, y en base a la cláusula décima primera el mismo debía ser devuelto en las mismas condiciones en que había sido entregado.

Así mismo, de la inspección practicada se dejó constancia que el inmueble en cuestión no se encontraba en las mismas buenas condiciones establecidas en la cláusula mencionada, sino que en cambio se habían producido los daños aquí demandados cuya indemnización se reclama, por lo que en este estado resulta necesario determinar si la reparación de los mismos era responsabilidad directa del arrendador o del arrendatario, vista la magnitud de los mismos y la imposibilidad de que se produjeran en tan poco tiempo tal como lo pretende hacer ver la representación judicial de la parte demandada.

Por tales motivos, observa quien aquí decide que la Cláusula novena del contrato de arrendamiento del local en cuestión, estableció:

NOVENA: LA ARRENDATARIA pagará todas las reparaciones que requiera al local arrendado inclusive aquellas que se hagan mayores por la inadecuada o inoportuna ejecución de las reparaciones correspondientes.

En virtud de ello, y en vista de que a simple vista se percibe que estos daños fueron producidos con el transcurso del tiempo y que si bien la parte demandada acordó realizar todas las reparaciones que hicieran falta inclusive aquellas que se hicieran mayores por su inoportuna o adecuada reparación; considera quien aquí decide que de acuerdo al artículo 1.159 del Código Civil, la responsabilidad de reparar los daños corresponde exclusivamente a la demandada en cuestión. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA INDEXACIÓN MONETARIA.

No obstante, observa este jurisdicente que la representación judicial de la parte actora ha solicitado que las cantidades demandadas sean indexadas conforme al ajuste por inflación, junto con la correspondiente indemnización de los daños materiales y morales causados por la demandada en perjuicio de su mandante.

De igual manera, es de observar que previamente a la solicitud de indexación monetaria la parte actora peticionó la condena de la parte demandada al pago de los intereses compensatorios que se siguieran venciendo hasta el total y definitivo pago de las obligaciones demandadas, calculados a través de una experticia complementaria del fallo.

Por lo que ante tal circunstancia, resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia Nro. 53, de fecha 28 de Noviembre de 1.999, con ponencia del Magistrado Dr. H.J.L.R., en el juicio de Constructora Manacon, C.A., contra Hidrocapital, el cual apuntó:

…Al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir. Es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta Sala, es suficiente para compensar a la parte demandada por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas…

En aplicación al criterio jurisprudencial supra citado, a juicio de este sentenciador, no es aplicable en la misma demanda la corrección monetaria y los intereses compensatorios, pues, si bien es cierto que la devaluación monetaria es un hecho cierto que afecta el patrimonio de una persona, no es menos cierto que, mal podría condenársele a una persona, bien sea natural o jurídica, al pago de una determinada cantidad de dinero en la que se incluyan conjuntamente intereses moratorios o compensatorios junto con la corrección monetaria, pues, de ser así, se estaría imponiendo al condenado al pago de una doble penalización, y que esta acción, tal cual lo ha establecido la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la sentencia transcrita up supra, esto sería procurar un empobrecimiento evidente al deudor; por ello, en base a tales consideraciones el pago de los intereses vencidos y por vencerse no debe prosperar ipso iure. De tal suerte, que el pedimento de aplicación coetánea de intereses compensatorios e indexación judicial, es improcedente, porque pretende una doble indemnización. ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso concreto que nos ocupa es que se declare SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, así como FIRME la estimación de la demanda efectuada por la parte actora, en virtud de haber sido rechazada de manera pura y simple por la representación judicial de la parte demandada. PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Daños y Perjuicios incoada por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANZE C.R.L., contra la Sociedad Mercantil CREACIONES BONANZA, C.A., por haber resultado improcedente el pago de los intereses vencidos y por vencerse. En consecuencia, Por lo tanto, debido a la naturaleza de la presente decisión no hay lugar a condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, alegada por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CREACIONES BONANZA, C.A., y del ciudadano AGOSTINO SIRIZZOTI YABONI, en su carácter de Presidente y Fiador Solidario.

SEGUNDO

FIRME la estimación de la demanda efectuada por la parte actora, en virtud de haber sido rechazada de manera pura y simple por la representación judicial de la parte demandada.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Daños y Perjuicios incoada por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANZE C.R.L., contra la Sociedad Mercantil CREACIONES BONANZA, C.A, en virtud de haber sido declarado Improcedente el pago de los intereses vencidos y por vencerse por haberse solicitado coetáneamente con la Indexación monetaria. En consecuencia, se condena a la parte demandada CREACIONES BONANZA, C.A., a pagar a la Sociedad Mercantil LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANZE C.R.L., la cantidad de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 23.686.600,00) vigentes para la fecha en que fue interpuesta la demanda y que calculados de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria equivalen a la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 23.686,60).

CUARTO

Se acuerda La indexación monetaria de la suma que se estime por la retasa indicada en el particular TERCERO del presente dispositivo, a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar a tales efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

Por cuanto no hubo vencimiento total de la demandada en el presente juicio, no hay lugar a condenatoria en costas procesales.

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).

EL JUEZ,

DR. A.V.R.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C.

En esta misma fecha, siendo las 3:18 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

Asunto: AH1B-M-2007-000049

AVR/ SC/ ecd

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR