Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MATURÍN, DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.012

202º y 153º

EXPEDIENTE: 32.177

PARTES:

DEMANDANTES: LLOYDA C.G.P., M.R.G.P. e Y.K.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- V-9.820.483, V-9.820.482 y V-9.820484; respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: J.F.T. y YULENG R.D.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 16.083 y 16.142; respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADOS: L.M.G. y D.A.G., venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.R.; Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.004 y de este domicilio.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

-I-

En fecha 11 de Marzo del año 2.010, comparecieron por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas los Abogados en ejercicio J.F.T. y YULENG R.D.P., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los Ciudadanos LLOYDA C.G.P., M.R.G.P. e Y.K.G.P., e interpusieron demanda por REIVINDICACIÓN, en contra de los Ciudadanos L.M.G. y D.A.G.; en los términos que de seguidas este Tribunal resume:

(Omissis)

(…) Consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio del Estado Monagas, bajo el N° 32, Folios 181 al 185 Vto., Protocolo Primero, Tomo 24, del Tercer Trimestre del año 1.999, que nuestros mandantes son legítimos propietarios de un Inmueble constituido por una parcela de terreno, y la vivienda sobre ella construida, signada con el N° 284 de la Manzana M-48, Transversal N° siete (07) de la Urbanización Fundemos (Alto de los Godos), Municipio San S.d.E.M., constante de Cuatro Habitaciones, Sala, Comedor, Cocina, Lavadero, Porche, base de concreto, paredes de bloques, Techo de Platabanda, Ventanas de Hierro y Vidrio, Puertas de Madera y Piso de Granito, enclavada sobre una parcela de terreno que mide TRESCIENTOS VEINTE CON OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (328,88) aproximadamente, y alinderada así: NORTE: En Veinticinco metros (25MTS)) con la Transversal N° 8; SUR: En Veinticinco metros (25MTS) con la parcela N° 283; ESTE: En Trece metros con Cincuenta Centímetros (13,50MTS) con Transversal N° 7, su frente; y por el OESTE: En Trece Metros con Cincuenta Centímetros (13,50MTS) con la parcela 289, que es su fondo.-

Lo anteriormente expuesto revela que nuestros patrocinados tienen el derecho de propiedad sobre el inmueble identificado anteriormente; propiedad ésta que les permite ejercer de manera exclusiva todos los atributos del derecho de propiedad previsto en el artículo 545 del Código Civil, como lo son-. El derecho de usar, gozar y disponer del referido inmueble. (…)

(…) Es el caso que el inmueble de propiedad de nuestros representados, lo detentaba de manera ilegítima, la ciudadana L.J.G., quien falleció ab intestato en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, el día Diecisiete de Junio del presente año (17-06-2009) y quien en vida sin el consentimiento de nuestros mandantes penetró en la referida vivienda, mediante actos de violencia, por lo cual nos vimos obligadas a conversar en varias oportunidades con la invasora para solicitarle la restitución del inmueble, y ésta se negó a reintegrarla, atribuyéndose derechos de propiedad sobre el mismo que no podía justificar con titulo alguno. En este sentido, a la muerte de L.J.G., los ciudadanos L.M. y D.A.G., hijos y herederos directos de la causante, han continuado la detentación de manera ilegítima del inmueble, a pesar de las reuniones que han sostenido mis representadas con los hijos de la fallecida para que nos devuelvan el inmueble resultando infructuosas, atribuyéndose derechos de propiedad sobre el mismo, que ni su difunta madre, ni ellos, puede justificar con título alguno.-

De manera que nuestros mandantes han venido procurando recuperar la posesión del inmueble para así ejercer los atributos del derecho de propiedad.

(…) Por todo lo anteriormente expuesto y actuando en defensa de los derechos e intereses, de nuestros mandantes, acudimos a su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demandados en este acto por REIVINDICACIÓN, a los ciudadanos, L.M.G. Y D.A.G., para que convengan en restituirles a nuestros representados, la posesión material y efectiva sobre el inmueble identificado en esta demanda, o en su defecto sean condenados por este Tribunal a restituirles dicha posesión,, ordenándose la reivindicación a favor de nuestros mandantes. En atención a los argumentos antes expuestos, forzosamente debemos concluir, que han sido desposeídos ilegítimamente de la tenencia, goce, disposición y disfrute del bien inmueble descrito, habida cuenta que por ningún acto jurídicamente valido han cedido enajenado o gravado los derechos del mismo, en consecuencia, es evidente, irrefutable y fehaciente que nos encontramos ante los siguientes presupuestos que hacen admisible la pretensión:

  1. -) Cabal identificación de la cosa objeto de la presente acción.-

  2. -) Demostración fehaciente del derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar.-

  3. -) El acto ilegítimo e impropio por el cual detenta los demandados la propiedad de nuestros mandantes.-

  4. -) Plena identidad de la cosa que demandan los actores, y la cosa que poseen los demandados (...)

Por auto de fecha 16 de Marzo del año 2.010, previa distribución de Ley, este Tribunal admitió la presente demanda, acordando en ese mismo auto el emplazamiento de los co-demandados para que comparecieran ante este Despacho, dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su Citación.-

Posteriormente, en fecha 20 de Mayo del año 2.010, el Alguacil Titular de este Despacho consignó escrito constante de un (01) folio útil, a través del cual manifestó no haber podido localizar a los Ciudadanos L.M.G. y D.A.G..-

En virtud de lo expuesto anteriormente, la parte demandante debidamente representada por su Apoderado Judicial, solicitó la citación por carteles.-

Por auto de fecha 03 de Junio del año 2.010, este Tribunal repuso la causa al estado de librar Cartel de Citación, revocando el auto de fecha 28 de Mayo de ese mismo año 2.010.-

En fecha 03 de Junio del año 2.010, este Tribunal acordó la citación por carteles de los co-demandados.-

A través de diligencia fechada 30 de Noviembre del año 2.010, la Abogada en ejercicio YULENG R.D.P., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó el traslado de este Tribunal en el inmueble objeto de la presente litis, acordando este Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 13 de Diciembre del año 2.010.-

Posteriormente, el Abogado en ejercicio J.F.T., actuando como co-apoderado judicial de los demandantes consignó ejemplares de prensa contentivo de las publicaciones respectivas.-

En el día y hora fijada a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada, se trasladó y constituyó este Tribunal, dejando constancia de cada uno de los particulares que le fueron requeridos.-

Riela al folio sesenta y seis (66) del expediente bajo análisis, diligencia debidamente suscrita por la Secretaria Titular de este Despacho, a través de la cual dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel en la morada de la parte accionada.-

Agotada la vía para lograr la citación personal de los Ciudadanos L.M.G. y D.A.G.; sin que estos hayan comparecido ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno; procedió la parte actora, debidamente representada por su Apoderado Judicial, a solicitar el nombramiento de un Defensor Judicial a los fines de darle continuidad a la presente litis.-

Por auto fechado 18 de Marzo del año 2.011, este Tribunal designo como Defensor Judicial de los Ciudadanos L.M.G. y D.A.G., al Abogado en ejercicio J.R., quien fue debidamente notificado en fecha 14 de Diciembre del año 2.011, aceptando posteriormente el cargo, tal y como se desprende de diligencia cursante al folio setenta y tres (73).-

En virtud de la aceptación del cargo por parte del Defensor Judicial designado, el Apoderado actor procedió en fecha 16 de Febrero a solicitar la citación del mismo, siendo posteriormente citado en fecha 14 de Marzo del año 2.012.-

DE LA CONTESTACIÓN

Estando dentro de la oportunidad respectiva, el Defensor Judicial consignó escrito de contestación constante de un (01) folio útil, dejando contestada la demanda en los términos que a continuación se sintetizan:

(Omissis)

(…) Rechazo, niego y contradigo que las ciudadanas LLOYDA C.G.P., M.G.P. e Y.K.G.P., sean los propietarios legítimos del inmueble ubicado en la Transversal 7, Casa Nro 284 M-48, Urbanización Fundemos de esta Ciudad de Maturín, Municipio Maturín, del Estado Monagas, poseídos por mis representados pacíficamente con ánimos de dueños y verdaderos propietarios.

Rechazo, niego y contradigo que mis representados hayan detentado dicho inmueble sin consentimiento de los supuestos propietarios, LLOYDA C.G.P., M.R.G.P. e Y.K.G.P..

Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, la condición de propietarias que alegan las ciudadanas LLOYDA C.G.P., M.R.G.P. e Y.K.G.P., sobre el inmueble ubicado en la transversal 7, Casa N° 284 M-48 Urbanización Fundemos de esta Ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas (…)

DE LAS PRUEBAS

Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte accionante, debidamente representada por el Abogado en ejercicio J.F.T., consignó escrito, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

• Anexos documentales acompañados con el libelo de la demanda.-

• Copia Certificada de documento público.-

TESTIMONIALES:

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos:

M.C. y A.M.C..-

Vencido el lapso para promover pruebas; este Tribunal admitió el escrito probatorio presentado por la parte demandante, fijando fecha y hora a los fines de evacuar las testimoniales promovidas en el mismo.-

Siendo el día y hora fijados por el Tribunal para que tuviera lugar la evacuación de los testigos promovidos, se declaró desierto el acto por cuanto los mismos no comparecieron.-

Por auto de fecha 28 de Junio del año 2.012, este Tribunal fijo nueva oportunidad a los fines de que los testigos promovidos en la presente acción rindan sus declaraciones, compareciendo en la fecha señalada el ciudadano A.M.C.; quien fue conteste a cada una de las interrogantes que le fueron formuladas.-

Por escrito constante de seis (06) folios útiles, el Apoderado Actor consignó escrito de informe.-

A través de auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de Septiembre del año 2.012, este Tribunal dijo “VISTOS”; reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

-II-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucionalista y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

El derecho de propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional vigente, y establece lo siguiente:

…Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…

.

El artículo 545 del Código Civil establece lo siguiente:

…La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley…

.

El Artículo548 ejusdem en su primer aparte reza:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

La propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada.

Quien demanda la reivindicación de un inmueble, debe demostrar fehacientemente que la cosa a reivindicar es la misma, cuya propiedad se atribuye, o lo que es igual, debe probar la identidad del bien a reivindicar con el bien cuya propiedad se acredita. Ciertamente que este requisito de la identidad es uno de los elementos cuya demostración es necesaria en los juicios de reivindicación, pero no es el único.

La Doctrina Patria sostiene como requisitos para la reivindicación los siguientes:

Aº) El derecho de propiedad o dominio del actor.-

Bº) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.-

Cº) La falta de derecho a poseer del demandado.-

Dº) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario.-

A los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

EN CUANTO A LAS PRUEBAS:

Pruebas del demandante:

DOCUMENTALES:

• Documento de venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, del Estado Monagas, evidenciándose del mismo el carácter de propietarios de los demandantes, el cual no fue tachado ni desconocido en el lapso legal oportuno, razón por la cual este Tribunal le otorga valor de plena prueba al mismo y así se declara.-

TESTIMONIALES:

• En lo que respecta a la testimonial del Ciudadano A.M.C., se observa que el mismo fue conteste a cada una de las interrogantes que le fueron practicadas; sosteniendo con sus dicho que las Ciudadanas LLOYDA C.G.P., M.R.P. e Y.K.G.P., son las propietarias del tantas veces señalado inmueble desde el año 1.999 y que el mismo era detentado ilegalmente por la Ciudadana L.J.G., quien una vez fallecida sus hijos Ciudadanos L.M. Y D.A.G., continuaron con la posesión del mismo, negándose a hacerle entrega a las demandantes de autos, impidiendo así el ejercicio de su derecho de uso, goce y disfrute, y por cuanto dicha testimonial no fue tachada ni desconocida, es por lo que este Tribunal valora la misma y así se declara.-

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas presentadas en la presente acción; es preciso traer a colación lo sostenido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en lo atinente a:

(Omissis)

(…) La acción reivindicatoria es “acción de condena” o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que además de tender ala declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario (…)

(…) La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como un resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.

(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario”. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).” (Negrillas de la Sala)

Como se desprende del criterio jurisprudencial supra transcrito, la acción reivindicatoria como la acción mero declarativa de propiedad, van dirigidas a reconocer el derecho de propiedad del que considere poseerlo, es decir, ambas acciones tienen en esencia una utilidad primaria como lo es el reconocimiento de dicho derecho, no obstante, en el caso de las reivindicatorias, se produce una consecuencia de inderogable cumplimiento, como lo es, una vez reconocido el derecho de propiedad, la restitución del bien a reivindicar, cuyo efecto no se produce en las acciones mero declarativas de propiedad que simple y llanamente se circunscriben a ese hecho, es decir, al solo reconocimiento como propietario del accionante (…)

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Ahora bien, en el caso de marras, una vez estudiadas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente y por cuanto los accionados, Ciudadanos L.M.G. y D.A.G., a los cuales se le brindaron todas las Garantías Constitucionales, observándose de autos, que los mismos no trajeron a juicio suficientes elementos de convicción que lograran desvirtuar lo alegado por la parte actora, a pesar de que para asegurar los Principios Constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, se le designó Defensor Judicial; observándose de autos que no se desprende elemento alguno que aporte nuevos hechos a los fines de solventar la litis planteada, y por cuanto lo solicitado por la parte actora encuadra con los requisitos exigidos para la declaratoria con lugar de la misma, es por lo que este Tribunal declara que la presente acción debe prosperar y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, han intentado los Ciudadanos LLOYDA CAROLLINA GUARENAS PERALES, M.R.G.P. e Y.K.G.P., en contra los Ciudadanos L.M.G. y D.A.G., plenamente identificados en autos.

En consecuencia:

• PRIMERO: Se reivindica a las Ciudadanas LLOYDA CAROLLINA GUARENAS PERALES, M.R.G.P. e Y.K.G.P. plenamente identificadas en autos en las únicas y legítimas propietarias del inmueble identificado con el N° 284 de la Manzana M-48, Transversal N° siete (07) de la Urbanización Fundemos (Alto de los Godos), Municipio San S.d.E.M., constante de Cuatro Habitaciones, Sala, Comedor, Cocina, Lavadero, Porche, base de concreto, paredes de bloques, Techo de Platabanda, Ventanas de Hierro y Vidrio, Puertas de Madera y Piso de Granito, enclavada sobre una parcela de terreno que mide TRESCIENTOS VEINTE CON OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (328,88) aproximadamente, y alinderada así: NORTE: En Veinticinco metros (25MTS)) con la Transversal N° 8; SUR: En Veinticinco metros (25MTS) con la parcela N° 283; ESTE: En Trece metros con Cincuenta Centímetros (13,50MTS) con Transversal N° 7, su frente; y por el OESTE: En Trece Metros con Cincuenta Centímetros (13,50MTS) con la parcela 289, que es su fondo; el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio del Estado Monagas, bajo el N° 32, Folios 181 al 185 Vto., Protocolo Primero, Tomo 24, del Tercer Trimestre del año 1.999.-

• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, en el equivalente a un 25% de la estimación de la demanda, conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín; diecinueve (19) de Noviembre del año 2.012.-

ABOG. A.J.L.T..-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA.

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES

En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA

Exp N° 32.177

Ely.-

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