Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 198º y 149º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2007-000320

DEMANDANTE: LLUVENIS A.A.L..

APODERADOS: Abg. F.A. DURAN IPSA Nº 32.784

DEMANDADA: TRANSPORTE R.C. C.A.

APODERADO: Abg. IPSA Nº.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano LLUVENIS A.A.L., titular de la cedula de identidad Nº 9.630.903, el cual fue llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 22 de Junio de 2007, en contra de la empresa TRANSPORTE R.C. C.A. para que conviniera o a ello fuere condenada por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

En fecha 04 de Octubre de 1995 comenzó a prestar sus servicios personales, como chofer de gandola, siendo despedido en fecha 06 de Noviembre de 2006. Es por ello que demanda el pago de Antigüedad, vacaciones, Bono vacacional, utilidades, horas extras e Intereses sobre prestaciones sociales, todo ello por un monto de 109.654,78 Bs. F.

Siendo notificada la parte demandada en fecha 04 de Julio de 2007. Comparecieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la parte actora representada por los Abogados R.V., y la parte demandada por la Abogada L.C., declarándose la imposibilidad de que las partes logren conciliar por lo que se remite las actuaciones al tribunal de juicio. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, sin embargo, admite la existencia de la relación de trabajo y el inicio y termino de la misma.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo De 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones, el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que le corresponde al demandado probar el horario laborado, los destinos, que no laboraba, horas extras.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Prueba Documental:

 Recibos de pago: Se aprecia como evidencia del salario devengado por el actor. (f.209-222 PIEZA 1)

 Convenio: Se aprecia como evidencia del adelanto de prestaciones sociales dados al actor. (f.223-225 PIEZA 1)

Prueba de Exhibición: La parte demandada no exhibió las documentales: Libro de Vacaciones y Libro de Horas Extras, por lo que se aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto que no fueron canceladas las vacaciones y las horas extras, en cuanto a la carta de porte (guía) y Recibos de pago los mismos constan en autos.

Pruebas testimoniales: Los ciudadanos E.S., C.C., MANUEL LEAL, LIIPZA CASTILLO, N.A., J.E., F.A., R.L., no comparecieron a la audiencia de juicio.

Los ciudadanos J.C. y I.R. comparecieron a la audiencia de juicio respondieron las preguntas y repreguntas realizadas por las partes y el juez no obstante sus declaraciones no llenan la convicción de este juzgador por lo cual no les da valor probatorio.

Pruebas de Informe:

 Covencaucho Lara: No consta en autos sus resultas.

PARTE DEMANDADA:

Prueba Documental:

 Contrato de trabajo: Se aprecia como evidencia la fecha de inicio de la relación de trabajo, el horario de trabajo y el salario convenido por las partes.(f.05-08 PIEZA 2)

 Oficio del Juzgado de Protección del N.N. y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Lara: Fue desconocida por la parte demandada por lo que no se aprecia de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f.10-11 PIEZA 2)

 Recibos de pago y adelantos de prestaciones: Se aprecia como evidencia del adelanto de algunos conceptos laborales (f.12-118 PIEZA 2)

 Carta: no consta en autos

 C.d.T.: no consta en autos.

 Resumen semanal de viajes: Se aprecia como evidencia de los destinos a los cuales el actor realizaba. (f.127-139 PIEZA 2)

 Relación de viajes: Se aprecia como evidencia de los destinos a los cuales se trasladaba el actor, los días en que fueron realizadas.(f.141-284 PIEZA 2, 02-250 pieza 3, 02-102 pieza 4, 03-225 pieza 5)

Prueba Testimonial: F.R.R., O.J.P., J.P.P., R.G. y ISMELVA GOMEZ no comparecieron a la audiencia de juicio.

El día Miércoles Once (11) de Febrero del año dos mil Nueve (2009), siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido el abogado asistente y Apoderado Judicial del actor, los Abogados A.J.F.A. y , el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció el Abogado L.C., actuando en representación de los demandados, concediéndosele también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechazan las pretensiones del actor.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales, de los Alegatos y pruebas promovidas por las partes, se evidencia que entre el accionante y la accionada existió una relación de trabajo la cual fue admitida y aceptada por la parte demandada así como el pago de ciertos conceptos, los cuales se evidencian de los recibos de pagos promovidos por la accionada, además quedo expresamente aceptado por la parte actora en la audiencia de juicio que se efectuó algunos anticipos de las prestaciones sociales, por lo que se hace necesario entonces revisar los conceptos y montos peticionados y restarle a estos los montos pagados tomándose como base para los efectos de calculo, el último salario devengado por el trabajado.

Quien juzga observa, que al actor le fue cancelado la cantidad de Bs. 23.199, 80 Bs. F. por concepto de anticipo de prestaciones sociales, también le fue cancelado las vacaciones, Bono vacacional y Utilidades, según consta de Recibos de pagos siendo reconocidos por la actora, los cuales serán restados del total de sus prestaciones.

Asimismo, la parte actora solicita que le sean canceladas las horas extras trabajadas, y puntualizando al igual que la parte demandada las mismas sean canceladas conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 22 de Marzo de 2006 de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena en la que establece:

Ahora bien, observa la Sala con respecto al reclamo de las horas extras laboradas por el trabajador, que según lo narrado en el libelo de demanda y de acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, todo aquel tiempo que el trabajador haya laborado por encima de la jornada laboral máxima especial en esta materia, procede el pago de horas extras, pero teniendo en cuanta, de acuerdo a lo antes expuesto, que no se aplica el régimen normal de ocho horas diarias como jornada laboral, sino el régimen especial, dada la naturaleza de la actividad que realiza, de once horas(11) horas diarias, establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el tiempo de trabajo que exceda de la jornada de once horas, debe considerarse como horas extras laboradas.

La sentencia trascrita es clara al precisar el numero de horas máximas que debe laborar un trabajador de transporte terrestre y así como que las demás horas laboradas por este después de esas once horas se considerara horas extras por lo que es forzoso para este juzgador declarar procedente las mismas, sin embargo como el numero de horas solicitas exceden del establecido este juzgador la ajustará a lo contemplado en sentencia reiterada y pacifica en concordancia con la Ley del Trabajo en su artículo 207 inciso b, el cual señala expresamente:

La jordana ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

(…) b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

Visto que la pretensión del actor esta ajustada a derecho es por lo que es PROCEDENTE EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como son: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, horas extras y diferencia por el régimen anterior e intereses del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este juzgador considera procedente realizar una experticia complementaria del fallo según los siguientes parámetros:

1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

2) El perito para sacar el salario devengado por el trabajador tomará los salarios devengados por el actor los cuales se desprende de las cartas o guías que consta en autos y la sumatoria de dichos salarios devengados semanalmente formaran parte del salario mensual.

3) Los Conceptos que se consideran procedentes y sobre los cuales se realizará la presente experticia son: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, horas extras y diferencia por el régimen anterior e intereses del artículo 668.

Para calcular el salario integral, deberá sumar al salario normal devengado por el actor, mas la incidencia del bono vacacional, las utilidades y las horas extras laboradas.

4) Con el salario integral mensual, calculará la prestación de antigüedad en base a cinco (5) días de salario por cada mes, después del tercer mes interrumpido de servicio y dos (02) días de salario por cada año, acumulativos, después del primer año de servicio, considerando que la relación laboral comenzó 04 de Octubre del 1995 y culmino el 06 de Noviembre del 2006.

5) En cuanto a las vacaciones, bono vacacional se calculará en base al último salario normal devengado por los trabajadores, siendo que las vacaciones en el primer año 15 días sumándole un día más por cada año de servicio y en cuanto al bono vacacional en el primer año 7 días sumándole un día más por cada año de servicio de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

6) Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la misma ley, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, tomando para el cálculo el equivalente a quince (15) días de salario por cada año de servicio prestado en base al último salario normal devengado. En caso que el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

7) Una vez que el perito tenga el cálculo del monto individual cancelado del actor procederá hacer las respectivas deducciones al monto individual de las prestaciones sociales que le corresponda.

En consecuencia, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar parcialmente con lugar la presente demanda como se decidirá.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano LLUVENIS A.A.L. contra TRANSPORTE R.C. C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

En consecuencia se condena a la parte demandada TRANSPORTE R.C. C.A. la cantidad a pagar al actor la cantidad que indique la experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

No hay condenatoria en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.

SEXTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San F.D. (16) día del mes de Febrero del año 2009. Años: 198º y 149º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

El Secretario;

Abg. R.A.

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.

El Secretario;

Abg. R.A.

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