Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, siete de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: TP11-O-2009-000005

Vista la solicitud de A.C. presentada por los ciudadanos: LLUVIS J.H., A.C.N., P.L.A.D., ARMANDO VERDE TUA, ORELIANO BENITEZ, R.S., B.A. COLMENARES, LUSMARI ETANISLAO, M.A.G., M.R.T., L.D.C.D., Z.F., R.A.M. y YOSMALINE DEL C.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en jurisdicción del estado Trujillo y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.910.175, 11.319.620, 12.797.946, 2.384.615, 5.769.335, 3.738.247, 10.035.395, 12.044.392, 10.315.798, 9.310.979, 11.898.494, 14.328.358, 16.990.587 y 11.458.550, respectivamente; asistidos por el ciudadano J.L.M. Abogado en ejercicio, inscrito en I.P.S.A bajo el N° 58.323, domiciliado en la Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre del estado Trujillo contra la Empresa Agropecuaria KAMBU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23/10/1991, bajo el No. 34, tomo 36-A 2do., señalando como asiento principal de obligaciones y producción propio de su objeto la entrada al kilómetro 17, parroquia Zona Rica, Municipio La Ceiba del estado Trujillo; representada legalmente por el ciudadano R.L.H., titular de la cédula de identidad Nro. 9.007.176, en su carácter de propietario; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, observa que los solicitantes alegan lo siguiente: (I) Que laboraban en la empresa KAMBU, C.A., siendo el caso que en fecha 12/12/2006, la empresa de incurrió en despido masivo, pretendiendo desvirtuarlo mediante un supuesto cese de actividades o suspensión de la relación laboral, situación ésta que fuera denunciada por ellos ante la autoridad administrativa del trabajo. (II) Que el Ministro del Poder Popular para el Trabajo, mediante resolución No. 6134, de fecha 25 de octubre de 2008, calificó el despido masivo, ordenando a la empresa el inmediato reenganche de todos los trabajadores afectados y el pago de sus salarios caídos, desde la fecha del ilegal despido el 12/12/2006 hasta su reincorporación efectiva. (IV) Que el patrono fue notificado de la referida resolución y mantienen una actitud negativa a cumplirla, lo cual viola su derecho constitucional al trabajo. (V) Solicitan por la vía del a.c. la ejecución de la resolución emanada de la referida autoridad administrativa del trabajo. Fundamentaron su solicitud de a.c. en los artículos 19, 27, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y 29 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Anexaron, en 381 folios útiles, copia certificada del expediente administrativo que contiene la resolución No. 6134 cuyo desacato denuncia.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, aunque se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo, tal violación presuntamente tiene su origen en el desacato a una resolución emanada del Ministro del Poder Popular para el Trabajo; lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los Tribunales Contenciosos Administrativos, de conformidad con el mandato contenido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante lo anterior, la precitada ley especial en materia de amparo atribuye, en su artículo 9, una competencia excepcional a los Jueces de Primera Instancia de la localidad para conocer de las solicitudes de amparo, cuando en la misma no existan tribunales con la competencia natural prevista en el artículo 7. Esta competencia excepcional sin duda constituye un mecanismo orientado a garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que armoniza con los principios que en ese sentido están previstos en la Constitución vigente.

En el orden indicado, ha sido esa la orientación asumida por el M.T. de la República en Sala Constitucional, dejando sentado su criterio en forma inequívoca, en sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil dos (2002), en los términos siguientes:

…De las demandas de A.C. autónomas que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones, de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional y, en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil si lo hubiere o de Municipio- a falta de aquel- de la localidad

.

Dicha decisión está en total correspondencia con el criterio asumido por la misma Sala en fallo de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, ante la necesidad de amparar autónomamente a los justiciables de las localidades donde no existen Tribunales con competencia en materia contencioso administrativa de las lesiones constitucionales afines con la materia administrativa.

Aunado a lo anterior, para el caso concreto de los despidos masivos, en una decisión de la Sala Constitucional que conoce de un caso análogo al subexamine, de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Fábrica de Muebles Indumuebles, C.A., al pronunciarse en un caso análogo sobre la competencia para conocer de las acciones autónomas contra las omisiones de los particulares de acatar las órdenes dictadas por el Ministro del Trabajo, dejó sentado el siguiente criterio con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Carta Magna:

“…En consecuencia, esta Sala deja sentado como criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que las acciones autónomas de a.c. que se intenten contra las omisiones de los particulares de acatar las órdenes dictadas por la Administración del Trabajo -incluso las contenidas en actos dictados por el Ministro del Trabajo-, serán conocidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ello en aras de la tutela judicial efectiva. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, conforme a lo pautado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil si lo hubiere o, a falta de aquél, el de Municipio de la localidad (Vid. Sentencia de esta Sala del 8 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo”). Así se declara…”.

De lo anterior se colige que el M.T. de la República ha adoptado, en materia de ejecución de las resoluciones ministeriales relacionadas con la suspensión de despidos masivos, el mismo criterio que estableció, mediante decisión de fecha 22 de noviembre de 2002, caso: R.B.U., para los casos de a.c. autónomo contra el desacato por parte del patrono de las providencias administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo; en el sentido de atribuir su competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, basada en el artículo 259 del texto constitucional, con la posibilidad de que en las localidades donde no existan tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, conozcan los tribunales de primera instancia en lo civil o, en su defecto, el tribunal de Municipio de la localidad.

Ahora bien, en el caso de autos es claro que, al tratarse de un caso análogo al analizado por el M.T. de la República, la competencia natural la tenga atribuida el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto; sin embargo, para garantizar la tutela judicial efectiva, como quiera que en el estado Trujillo no existen esos tribunales, debe acogerse el criterio del juez de la localidad complementándolo con el criterio de idoneidad, habida consideración que, si bien es cierto el fallo citado se refiere al juez de primera instancia en lo civil, como el juez de la localidad, también es cierto que en el estado Trujillo existen tribunales especializados con competencia en materia laboral los cuales, dada la naturaleza laboral de los derechos constitucionales que se denuncian como violados en el escrito de a.c. de autos, hacen del juez de primera instancia del trabajo, el juez de la localidad más idóneo para conocer de dicha solicitud; sin que con ello pretenda este Tribunal en modo alguno desconocer la competencia natural de la jurisdicción contencioso administrativa en el presente caso. Tal criterio del juez del trabajo como juez de la localidad tiene su sustento, entre otras, en una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: A.L.M. contra REPRESENTACIONES LUMENCA, de fecha 13 de julio de 2004, que ratificó una decisión en la cual este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo conoció como juez de la localidad.

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de a.c., con la disposición del Artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece la competencia excepcional del Juez de la localidad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, teniendo por norte de sus actuaciones la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de a.c., de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas; advirtiéndole a las partes que con la decisión que pronuncie este Tribunal, no se agota la Primera Instancia del proceso, por cuanto la misma debe ser enviada en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente en materia Contencioso Administrativa, constituido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD

El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para la otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República

En el orden indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia había reconocido, en forma pacífica y reiterada, desde noviembre de 2002, la idoneidad de la vía de amparo para asegurar el cumplimiento de las providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. No obstante, en sentencia vinculante Nro. 3569, de fecha 06/12/2005, caso: S.R.P., sentencia ésta posterior a la citada ut supra de fecha 11/05/2005, fue modificado tal criterio en los términos que a continuación se reproducen textualmente:

“…Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la P.A. antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

Tal criterio, fue reiterado por la misma Sala en decisión de fecha 22/10/2007, caso: Procuraduría General del Estado Trujillo en recurso de revisión, en el cual, pese a que se confirmó la decisión de la Corte en lo Contencioso Administrativo que declaró con lugar el amparo para que perseguía la ejecución de una p.a., aclaró que esa decisión obedecía a que para la fecha en que fue decidido el caso analizado no se había producido el nuevo criterio de la Sala, sostenido en el precitado fallo de fecha 06/12/2005, en el sentido de que la administración es la encargada por mandato legal de ejecutar sus propios actos.

De lo anterior se colige que, al ser los fallos citados emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para todos los tribunales de la República, en virtud de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance del a.c. contenido en normas y principios también constitucionales; resulta forzoso para quien decide, en acatamiento y aplicación de la interpretación contenida en el mismo, y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declarar inadmisible la presente solicitud, por cuanto existen en el ordenamiento jurídico medios que permiten la ejecución forzosa, por parte de la Administración del Trabajo, de sus actos administrativos; máxime en el caso de una resolución emanada del ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo, las cuales están dotados de toda su fuerza ejecutoria, no existiendo, en el caso de las Resoluciones emanadas del Poder Ejecutivo, por órgano de sus Ministros, disposición legal expresa alguna que encomiende tal ejecución a la autoridad judicial; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, teniendo la Administración, tal y como lo señala el fallo supra citado, las mismas facultades para hacerse acompañar de la fuerza pública, de ser necesario, para hacer cumplir sus decisiones, en virtud de que sus actos están revestidos tanto de ejecutividad como de ejecutoriedad. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en ejercicio de la competencia especial establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C. incoada por los ciudadanos LLUVIS J.H., A.C.N., P.L.A.D., ARMANDO VERDE TUA, ORELIANO BENITEZ, R.S., B.A. COLMENARES, LUSMARI ETANISLAO, M.A.G., M.R.T., L.D.C.D., Z.F., R.A.M. y YOSMALINE DEL C.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en jurisdicción del estado Trujillo y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.910.175, 11.319.620, 12.797.946, 2.384.615, 5.769.335, 3.738.247, 10.035.395, 12.044.392, 10.315.798, 9.310.979, 11.898.494, 14.328.358, 16.990.587 y 11.458.550, respectivamente; asistidos por el ciudadano J.L.M. Abogado en ejercicio, inscrito en I.P.S.A bajo el N° 58.323, domiciliado en la Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre del estado Trujillo contra la Empresa Agropecuaria KAMBU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23/10/1991, bajo el No. 34, tomo 36-A 2do., representada legalmente por el ciudadano R.L.H., titular de la cédula de identidad Nro. 9.007.176, en su carácter de propietario. SEGUNDO: Publíquese y regístrese la presente decisión y, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Otras Garantías Constitucionales, remítanse mediante oficio, en consulta obligatoria, las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dentro de las 24 horas hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el siete (07) de abril de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo las 11:00 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. T.O.

LA SECRETARIA

ABG. YULIANOVA VALERA

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA

ABG. YULIANOVA VALERA

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