Decisión nº 03 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Enero de 2005

Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO N° 2

Guanare, 19 de Enero de 2005.

N°3 Años 194° y 145°

CAUSA: 2U-37-03|

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NARVY ABREU MONCADA.

ACUSADO: L.A.Q.E.

DEFENSOR PÚBLICO: C.R.A.

VICTIMAS: M.D.J.T.

E.J.S.

G.A.H.J.

ACUSADOR: FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO

ABG. ICARDI SOMAZA.

DELITOS: ROBO AGRAVADO,

ROBO PROPIO EN GRADO EN GRADO

DE TENTATIVA.

PORTE ILICITO DE ARMA

SECRETARIA: ELKER TORRES CALDERA

Se inició el juicio oral y público en fecha 08 de diciembre de 2004, en la presente causa seguida contra el ciudadano Q.E.L.A., venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, natural de Sabaneta Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 18.813.933, nacido en fecha 24-06-1982 y residenciado en el Barrio 23 de Enero, casa S/N, última calle, Guanare Estado Portuguesa por la presunta comisión de los delitos: ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de M.D.J.T.R. (Niña) y EYILDA R.R.D.T. Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de S.P.E.J. y

G.H.J.; y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, delitos imputados por la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela.

Una vez iniciado el debate con las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que expusiera su acusación, calificando jurídicamente los hechos como robo propio en grado de tentativa, robo agravado, y porte ilícito de armas, previstos en los artículos 457, en relación con el 80, 460, 278 Código Penal, solicitó una sentencia condenatoria y la ratificación de la medida privativa de libertad, alegando por último en sus conclusiones que durante el debate quedó plenamente demostrada la comisión de los hechos punibles acusados y la responsabilidad penal del ciudadano L.A.Q.E..

Por su parte la defensa en sus alegatos iniciales rechazó la acusación presentada por el Ministerio Público, y manifestó que en el transcurso del debate se demostraría la inocencia de su defendido. En sus conclusiones alegó que hubo contradicciones entre los funcionarios aprehensores, e igualmente solicitó se tomara en cuenta un cambio de calificación jurídica en el delito de Robo propio por el delito de Robo impropio en la modalidad de arrebatón por cuanto la violencia se había dirigido solamente a arrebatar la cosa; en cuanto al delito de Porte ilícito de armas solicitó que en virtud de las contradicciones rendidas por los funcionarios en sala se dictara una sentencia absolutoria por ese delito; por otra parte, manifestó que en cuanto a la comisión del delito de Robo Agravado, se había cometido pero en grado de frustración porque el acusado L.A.Q.E. no disponibilidad de los objetos robados por circunstancias ajenas a su voluntad. Finalmente se le cedió la palabra nuevamente al acusado, quien manifestó “en el primer hecho arranqué la cadena, y no me consiguieron ningún arma”. (textual).

La víctima E.J.S. manifestó que había sido amenazado a través de llamadas telefónicas.

Por ultimo se concluyo el debate se procedió a dictar la dispositiva del fallo y el día 17 de Diciembre de 2004, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, y se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Publico representado por la Fiscal Tercero Abg. Icardi Somaza Peñuela, expuso oralmente los hechos imputados los cuales son los siguientes: el día 09 de julio del año 2003 a las 08:00 de la mañana, en la Avenida 4 de la Urbanización “ de la Urbanización “La Gracianera “, de esta ciudad, la ciudadana Rivero de Tacoa Eyilda Ramona, se disponía a llevar a su hija M.d.J.G. de 5 años de edad, a la casa de la abuela, cuando le salió un joven quién se desplazaba en una bicicleta, haciendo uso de un arma blanca tipo cuchillo, había tomado a su hija y le dijo que se quedara quieta o si no le mataba a su hija, y en ese momento despojó de una cadena de oro que portaba en el cuello la niña, la ciudadana mencionada procedió a darle con la cartera y la cadena cayó al piso, luego pidió auxilio, le manifestó a los funcionarios Picado Tacoa y L.S. e inmediatamente los funcionarios policiales iniciaron la búsqueda hacia el Barrio Cuatricentenario logrando aprehenderlo.

Segundo hecho imputado:

Así mismo el Ministerio Público expresó verbalmente que también procedía en virtud al hecho “ocurrido el día 24 de julio del 2003, siendo aproximadamente las 7:20 de la noche, cuando los funcionarios agentes de la policía del Estado M.E.E. Y J.G., destacados en la Comisaría de los Próceres reciben llamada telefónica donde le manifiestan que en la Urbanización F.d.M. frente al Colegio F.T., en la Urbanización F.d.M., específicamente en la calle 5, casa N° 4 de esta ciudad, una multitud de personas tenían acorralado a un sujeto que portaba arma de fuego, el cual había cometido un robo, manifestando igualmente que la comunidad querían lincharlo. Inmediatamente se trasladan al sitio, constatando que una gran cantidad de personas se encontraban frente a la vivienda señalada y al preguntar sobre lo ocurrido dos ciudadanos que se identificaron S.P.E.J. Y G.A.H.J., manifestaron que siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde habían sido víctimas de un robo de dos teléfonos celulares así como la cantidad de ochenta mil bolívares producto de la venta de llamadas al público por parte de un ciudadano que quién portando arma de fuego procedió a someterlos y amenazarlos al momento de encontrarse ubicados en la avenida Rió Medero, frente al Colegio F.T. de esta ciudad, siendo éstos recuperados cuando el sujeto cayó al pavimento al momento de intentar darse a la fuga, señalando las víctimas que el sujeto al momento de la persecución por personas que se encontraban en el sitio se introdujo en el interior de la vivienda indicada, donde el propietario de la vivienda quién se identificó como H.J.N.T., permitió a los funcionarios policiales el libre acceso, procediendo éstos a entrar aprehendiendo al ciudadano a escasos momentos de haber ocurrido el hecho y fue identificado plenamente; respecto del arma que portaba el imputado al indagar los funcionarios policiales, el propietario de la vivienda ciudadano H.J.N.T. indicó que él observó cuando la había escondido en una abertura entre el techo y una de las paredes del baño localizando el arma de fuego procediéndose a su aprehensión y a ordenar la practica de las diligencias necesarias y urgentes tales como la experticia del arma de fuego incautada, la experticia de reconocimiento de los objetos materiales del delito así como las versiones de la víctima y de otras personas que se encontraban en el sitio del hecho…”.

Así las cosas el Fiscal del Ministerio Publico afirmo los siguientes hechos:

Primer hecho:

Que el día 09 de julio del año 2003 a las 08:00 de la mañana, en la Avenida 4 de la Urbanización “ de la Urbanización “La Gracianera “, de esta ciudad, la ciudadana Rivero de Tacoa Eyilda Ramona, se disponía a llevar a su hija M.d.J.G. de 5 años de edad, a la casa de la abuela, cuando le salió un joven quién se desplazaba en una bicicleta

Que el sujeto portaba un arma blanca.

Que dicho sujeto haciendo uso de un arma blanca tipo cuchillo, había tomado a su hija y le dijo que ella se quedara quieta o si no le mataba a su hija la victima, y le entregara sus pertenencias.

Que despojó de una cadena de oro que portaba en el cuello la niña, la ciudadana mencionada procedió a darle con la cartera y la cadena cayó al piso

Que la ciudadana pidió auxilio, y le manifestó a los funcionarios Picado Tacoa y L.S. e inmediatamente los funcionarios policiales iniciaron la búsqueda hacia el Barrio Cuatricentenario logrando aprehender al ciudadano L.A.Q.E..

Segundo Hecho:

En relación al segundo hecho imputado el Fiscal afirmó lo siguiente:

Que el día 24 de julio del 2003, siendo aproximadamente las 6:30 de la noche, los ciudadanos S.P.E.J. Y G.A.H.J., habían sido víctimas de un robo, por parte de un ciudadano quién portando arma de fuego procedió a amenazarlos, someterlos y despojarlos de dichos objetos.

Que el sujeto portaba un arma de fuego.

Que las víctimas fueron amenazadas en su integridad fisica.

Que los mencionados ciudadanos fueron despojados de dos teléfonos celulares y la cantidad de ochenta mil bolívares producto de la venta de llamadas al público.

Que el sujeto al momento de la persecución por personas que se encontraban en el sitio se introdujo en el interior de la vivienda indicada, donde el propietario de la vivienda quién se identificó como H.J.N.T..

Que el arma que portaba dicho sujeto, la había escondido en una abertura entre el techo y una de las paredes del baño, en donde se localizó.

Que posteriormente funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje capturaron a L.A.Q.E., al ser requerido refuerzo policial, dicha comisión realiza un cerco en la vivienda y proceden a trasladarlo a la Comandancia de la Policía.

Las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que oferto y señalo que esos hechos antes descritos encuadraban en los ilícitos penales tipificados como ROBO PROPIO O GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 457, 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de M.D.J.T.R., S.P.E.J. Y G.A.H.J..

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico se recepcionaron los siguientes testimoniales:

En relación al primer hecho:

Se oyó la declaración de M.S.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien después de ser identificado manifestó que realizo Experticia de Regulación Real no 9700-057-DC-991 de fecha 09-07-03 sobre una cadena de oro de 18 quilates la cual para ese entonces tenia un valor real de 25.000,00 bolívares; dejando constancia de la existencia de la pieza y su valor en el mercado. Adujo: “Siempre nos llega a través de un memo para hacerle la Experticia de Regulación Real y allí se nos indica donde esta depositada”.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando a la convicción única y exclusivamente en lo referente al valor real de la cadena de oro de 18 quilates.

Se recibió la declaración de Y.E.O., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien después de ser identificado manifestó: “Practiqué experticia de Regulación Real no 9700-057-215 del 9-07-03 sobre un vehículo de tracción de sangre tipo bicicleta montañera rin 26 color rojo y negro sin matricula a fin de determinar su valor y de verificar sus seriales los cuales se encontraban en estado original”.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando a la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia y valor real de la bicicleta, rin 26, montañera.

Se recibió la testimonial de C.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien después de ser identificado manifestó: “Practiqué Inspección ocular No. 1.033, de fecha 09 de julio de 2003, la cual consistió en una inspección técnica en un lugar ubicado en la Avenida 4, de la Urbanización La Gracianera, de esta ciudad de Guanare. Dejando constancia de su existencia, ubicación y de que no se hallaron elementos de interés criminalístico.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del sitio del suceso.

Se oyó la declaración de A.L.S.A. quien después de ser identificado manifestó: “el día 09 de julio del año 2003, yo estaba patrullando en el Sector La Gracianera, en horas de la mañana, con mi compañero Picado Tacoa cuando avistamos a una ciudadana de apellido Tacoa, nos pidió auxilio, nos dice que un sujeto portando un cuchillo había sometido a su hija menor, para que la señora le entregara la cartera, y luego se había dado a la fuga, nos dio las características del sujeto, a poca distancia lo vimos, iba en una bicicleta, lo revisamos, no le conseguimos ningún arma, en los bolsillos tenía unos trozos como de una cadena, y de allí lo trasladamos a sitio donde estaba la señora, allí ella nos dijo que ese era el sujeto que la acababa de robar; luego lo trasladamos a la Comandancia General de Policía.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado L.A.Q.E., por ser vertido por un funcionario quien señalo de manera precisa y circunstanciada el procedimiento para realizar la aprehensión siendo coherente con la declaración de Eyilda R.R.d.T., no cayendo en ninguna contradicción. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son las siguientes:

Que en el cumplimiento de su función, se encontraba en labores de patrullaje en las adyacencias del Sector La Gracianera.

Que en el sitio se encontraba una señora que les dice que acababa de ser objeto de un robo y les indica hacia donde se había dirigido el sujeto.

Que avistó a un sujeto con las características aportadas en una bicicleta.

Que practicaron la revisión de una persona siendo e.L.A.Q.E..

Que igualmente a L.A.Q.E., no le fue incautado ningún arma.

Que a L.A.Q.E., le fue incautado unos trozos de una cadena.

Se oyó la declaración de A.R.P.T. quien después de ser identificado manifestó: “Yo estaba de servicio con mi compañero L.S., patrullando en el Sector La Gracianera, en la mañana, a bordo de una Unidad tipo moto, cuando avistamos a una ciudadana de apellido Tacoa, nos pidió auxilio, nos dice que un sujeto portando un cuchillo había sometido a su hija menor, para que la señora le entregara la cartera, y luego se había dado a la fuga, nos dio las características del sujeto, a poca distancia lo vimos, iba en una bicicleta, lo revisamos, no le conseguimos ningún arma, en las manos tenía unos trozos como de una cadena, y de allí lo trasladamos a sitio donde estaba la señora, allí ella nos dijo que ese era el sujeto que la acababa de robar; luego lo trasladamos a la Comandancia General de Policía.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado L.A.Q.E., por ser vertido por un funcionario quien señalo de manera precisa y circunstanciada circunstancias de tiempo modo, lugar de ocurrencia del hecho y no se le da valor probatorio en cuanto al procedimiento para realizar la aprehensión. y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son las siguientes:

Que en el cumplimiento de su función, se encontraba en labores de patrullaje en las adyacencias del Sector La Gracianera.

Que en el sitio se encontraba una señora que les dice que acababa de ser objeto de un robo y les indica hacia donde se había dirigido el sujeto.

Que avistó a un sujeto con las características aportadas en una bicicleta.

Que practicaron la revisión de una persona siendo e.L.A.Q.E..

Que igualmente a L.A.Q.E., no le fue incautado ningún arma.

Que a L.A.Q.E., le fueron incautado unos trozos de una cadena.

Se recibió la declaración de la ciudadana Eyilda R.R.d.T., quien manifestó: “eso fue el 09 de julio de 2003, a las 8 de la mañana, en el Sector La Gracianera, voy a donde mi mamá, con mi hija M.d.J.T., cuando veo al ciudadano (refiriéndose al acusado L.A.Q.E.), como esperando a que alguien pasara, yo le veo un arma blanca, entonces me agarra la niña y me dice que le entregue la cartera o mata a la niña, yo me le fui encima y empecé a forcejear con el , a golpearlo con unas bolsas de alimentos que cargaba, salen los vecinos y empiezan a gritar, el sujeto se monta en la bicicleta y se da a la fuga, entonces iba pasando un policía motorizado, yo le dije lo que acababa de pasar y hacia donde se había ido; cuando estoy en la casa revisando a la niña para ver si estaba bien, me doy cuenta que no cargaba la cadena. Como a las 9 de la mañana, cuando estoy en mi trabajo llegan los policías y me dicen que al muchacho (señalando a L.A.Q.E.) le habían conseguido la cadena.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado L.A.Q.E., por ser vertido por un testigo victima presencial del hecho, siendo una prueba directa además de ello el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de el funcionario L.S., como se hará mas adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que la ciudadana Eyilda R.R.d.T. el 09 de julio, a las 8 de la mañana, se encontraba en el Sector La Gracianera, con su hija M.d.J.T., cuando un sujeto agarra la niña y le dice que si no le entrega la cadena mata a la niña.

Que el sujetó amenazó a la niña de Eyilda R.R.d.T. con un arma blanca para que esta le entregara sus pertenencias.

Que el sujeto iba manifiestamente armado.

Que el sujeto huye al ver los vecinos, en una bicicleta.

Que ella no vió si el sujeto arrancó la cadena a la niña.

Que cuando el sujeto huyó en una bicicleta, iba pasando una patrulla policial.

Que los policías se dirigieron de inmediato a su persecución.

En relación al segundo hecho:

Se recibió la declaración de L.J.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien después de ser identificado, manifestó que practicó Inspección ocular número 1.103, de fecha 25-07-03 quien expuso: “Practiqué dicha inspección, en compañía de W.C., en una vía publica en la Urbanización F.d.M. en la Avenida frente al Instituto F.T., es de doble vía para acceso peatonal y vehicular; se anotaron puntos de referencia; alrededor existían viviendas, no se colectaron elementos de interés criminalístico”.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del sitio del suceso.

Se oyó la declaración de W.C., funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien después de ser identificado, manifestó que practicó Inspección ocular número 1.103, de fecha 25-07-03 quien expuso: “Mi actuación fue practicar una inspección técnica para dejar constancia que en ese lugar se perpetró un hecho punible, consistente en una vía publica a la intemperie, de acceso peatonal y vehicular ubicado en la Urbanización F.d.M. en compañía de L.C. no colectamos ningún elemento de interés criminalístico”.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del sitio del suceso.

Se recibió la testimonial del ciudadano S.P.E.J. quien después de ser identificado manifestó: “Eso fue un 24 de julio del 2003, yo estaba trabajando alquilando celulares al frente de la Universidad F.T. en la avenida F.d.M. como a las 5 de la tarde cuando llegó el señor allá (Señalando a L.A.Q.) y me pidió el servicio telefónico habló, cuando vio que había poca gente de repente saco un arma de fuego y dice “Quietos todos” y me apunta en la cabeza y me dijo dame el koala y los teléfonos, y se fue en una bicicleta; yo estaba con H.A. nosotros salimos corriendo detrás de el, y el se metió en una casa, nos quedamos afuera se acerco mucha gente del lugar y como a la media hora llego una comisión policial, yo recupere los celulares, el señor de la vivienda donde se escondió me los entregó, no los agarré hasta que fui a la policía y allí me los entregaron, el sitio donde se escondió queda a 2 cuadras de donde me robó; finalmente reconoció el objeto que le fue puesto en manifiesto como el arma con el cual bajo amenaza había sido despojado de sus pertenencias”.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado L.A.Q.E., por ser vertido por un testigo victima presencial del hecho, siendo una prueba directa además de ello el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de los ciudadanos G.A.G.B., Guedez Betancourt C.G., D.A.A.Q., y G.A.H., como se hará mas adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que el ciudadano E.J.S. estaba trabajando alquilando celulares al frente de la Universidad F.T. en la avenida F.d.M. como a las 5 de la tarde cuando llegó el señor allá (Señalando a L.A.Q.) y me pidió el servicio telefónico del lado de la carrera 5.

Que un sujeto luego de pedirle el servicio telefónico, sacó un arma de fuego y los atraca.

Que el sujeto iba manifiestamente armado.

Que la víctima fue amenazada en su integridad física.

Que un sujeto lo apunta con el arma de fuego y lo despoja de dos celulares y un koala contentivo de dinero.

Que el sujeto siguió por una vereda, se introdujo en una vivienda.

Que los policías se dirigieron de inmediato a su persecución.

Que luego llegó una comisión policial quienes aprehenden al sujeto.

Se oyó la declaración de E.E.M. quien manifestó “Eso fue el 24-07-03 como a las 7 de la noche como funcionario policial me encontraba laborando en la Comisaría Los Próceres cuando recibimos una llamada en la que nos informan que un grupo de personas tenían acorralado a un individuo que había cometido un hurto a unos muchachos que alquilaban celulares frente al F.T. para que fuéramos al sitio, nos trasladamos al lugar y al llegar vemos a mucha gente fuera de la casa, 2 ciudadanos se nos acercan y me dicen que el individuo que estaba en la casa los había despojado de dinero y de 2 celulares. Yo me acerque a hablar con un ciudadano por la ventana de la casa, el señor me dijo que era el dueño de la casa y que el individuo estaba adentro no portaba arma de fuego, y que estaba dispuesto a entregarse, el estaba muy asustado y el individuo también, mi compañero J.G. se quedó afuera resguardando de que la gente no se fuera a entrar, ahí veo al individuo salir de un cuarto, no portaba arma de fuego le dije que lo protegería, le pregunte si tenia algún arma, el sujeto no me quiso decir nada pero el señor de la casa con una seña me hizo sospechar que el arna estaba en el baño miro y veo sangre en la pared, me monté en la poseta, meto la mano en una rendija y ahí estaba el arma, era un revolver calibre 38 marca Jaguar creo que no tenia seriales, cañón largo y cacha negra, lo mande a tirar al suelo y le hice la revisión personal y no le conseguí nada pedí refuerzos para poderlo sacar de la residencia, porque la gente estaba enardecida, al poco tiempo se apersonaron otros funcionarios, Lo llevamos al hospital porque tenia unas heridas ”.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado L.A.Q.E., por ser vertido por un funcionario quien señaló de manera precisa y circunstanciada el procedimiento para realizar la aprehensión, pero su declaración no resultó coherente con la declaración del ciudadano H.J.N., propietario de la vivienda en donde se refugió el acusado, contradicción entre ambas declaraciones que se reflejó en cuanto a la incautación del arma al acusado tal y como se verá más adelante. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son las siguientes:

Que en el cumplimiento de su función como funcionario policial en la Comisaría Los Próceres les fue informado que un grupo de personas tenían acorralado a un individuo que había cometido un hurto a unos muchachos que alquilaban celulares frente al F.T. para que fueran al sitio,

Que se trasladó en compañía de J.G., y en el sitio se encontraba una multitud de personas y dos ciudadanos se acercan y les dice que el sujeto que estaba escondido en la casa les había robado unos teléfonos y dinero,

Que el lugar donde le informaron que estaba dicho sujeto escondido era la vivienda de H.J.N.T..

Que practicó la incautación de un arma de fuego.

Que practicaron la detención de una persona siendo e.L.A.Q.E..

Testimonial de G.A.G.B., testigo presencial del hecho quien, después de ser plenamente identificado manifestó: “Eso fue el 24-07-03 yo venia por la avenida frente al F.T. con mi hermano César que iba a llamar por teléfono, paso por el puesto de teléfono y me paro a saludar a los muchachos, veo a un muchacho que esta llamando, de repente saca un arma y apunta a Esmerio en la cabeza y le quita los celulares a los muchachos, y el koala de Esmerio; el muchacho es ese que está allá; el de sweater de rayas azul, blanco y amarillo (refiriéndose al acusado L.A.E.), cuando vemos el arma, todo el mundo se aparta, los que estaban lejos salieron corriendo y los que estabamos ahí nos quedamos parados, salió corriendo, entonces nos pegamos atrás, vemos que se metió en una casa de una vereda, nos quedamos afuera de la casa y después llegó la policía, nos preguntaron que había pasado y le dijimos lo que había sucedido, y que el muchacho estaba dentro de la vivienda, después como a la media hora llegan los demás policías y lo sacan de la casa porque había mucha gente afuera y lo querían linchar”.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado L.A.Q.E., por ser vertido por un testigo presencial del hecho, siendo una prueba directa, además de ello el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de los ciudadanos E.J.S., Guedez Betancourt C.G., D.A.A.Q., y G.A.H., como se hará mas adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que el ciudadano E.J.S. y G.A.H., se encontraban en un puesto de alquiler de teléfonos celulares ubicado en la Urbanización F.d.M. frente al Instituto F.T..

Que en el momento en que E.J.S. y G.A.H. le alquilan un teléfono a un sujeto, este saca un arma de fuego y les pide el dinero y teléfonos.

Que dicho sujeto estaba manifiestamente armado.

Que bajo amenaza despoja a los ciudadanos E.J.S. y G.A.H.d. dos teléfonos celulares y un bolso tipo koala contentivo de dinero.

Que el ciudadano apuntó con un arma de fuego en la cabeza al ciudadano E.J.S..

Que el acusado L.A.Q.E. era el sujeto que portando un arma de fuego por medio de amenaza despojo al ciudadano E.S. y G.A.H.d. sus pertenencias.

Que el sujeto fue aprehendido por funcionarios policías, en la mencionada vivienda.

Que una vez despojado de los objetos emprende la huida hacia una vereda de la Urbanización F.d.M..

Declaración de Guedez Betancourt C.G. quien manifestó: “El día del hecho yo venia con mi hermano iba a llamar por teléfono eran como las cinco y media de la tarde, frente al colegio F.T. en la Urbanización F.d.M. pedimos el servicio y estaba ocupado, veo al señor (señalando al acusado) que está sentado allá con sweater de rallas de colores, cuando el chamo le va a cobrar saca un revólver, y a Esmerio lo apunta en la cabeza y le dice que le entrege los celulares y el koala, tomó esto, salió corriendo, y se mete a una casa en una de las veredas, nosotros lo perseguimos hasta allá, al rato llego la policia y vimos cuando la policía lo saco de la casa. Es todo”.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado L.A.Q.E., por ser vertido por un testigo presencial del hecho, siendo una prueba directa, además de ello el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de los ciudadanos E.J.S., G.A.G.B., D.A.A.Q., y G.A.H., como se hará mas adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que el ciudadano E.J.S. y G.A.H., se encontraban en un puesto de alquiler de teléfonos celulares ubicado en la Urbanización F.d.M. frente al Instituto F.T..

Que en el momento en que E.J.S. y G.A.H. le alquilan un teléfono a un sujeto, este saca un arma de fuego y bajo amenaza les pide el dinero y teléfonos.

Que dicho sujeto estaba manifiestamente armado.

Que bajo amenaza despoja a los ciudadanos E.J.S. y G.A.H., de dos teléfonos celulares y un bolso tipo koala contentivo de dinero.

Que el ciudadano apuntó con un arma de fuego en la cabeza al ciudadano E.J.S..

Que el acusado L.A.Q.E. era el sujeto que portando un arma de fuego por medio de amenaza despojo al ciudadano E.S. y G.A.H.d. sus pertenencias.

Que una vez despojado de los objetos emprende la huida hacia una vereda de la Urbanización F.d.M..

Que el sujeto fue aprehendido por funcionarios policías, en la mencionada vivienda.

Declaración del ciudadano D.A.A.Q.: “Estabamos en el puesto de teléfonos de Esmerio como a las 5 y media frente al colegio F.T. en la Urbanización F.d.M. habíamos varias personas, llego una persona que pidió el servicio; cuando le fueron a cobrar saco un arma de fuego, apuntó a Esmerio con el arma, Esmerio le entregó el koala y los celulares, todo fue muy rápido se fue corriendo en una bicicleta; se metió en una casa nosotros lo seguimos, y no salió hasta que llegaron 2 policías.”

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado L.A.Q.E., por ser vertido por un testigo presencial del hecho, siendo una prueba directa, además de ello el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de los ciudadanos E.J.S., G.A.G.B., Guedez Betancourt C.G. y G.A.H., como se hará mas adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que el ciudadano E.J.S. y G.A.H., se encontraban en un puesto de alquiler de teléfonos celulares ubicado en la Urbanización F.d.M. frente al Instituto F.T..

Que en el momento en que E.J.S. y G.A.H. le alquilan un teléfono a un sujeto, este saca un arma de fuego y bajo amenaza les pide el dinero y teléfonos.

Que dicho sujeto estaba manifiestamente armado.

Que bajo amenaza despoja a los ciudadanos E.J.S. y G.A.H., de dos teléfonos celulares y un bolso tipo koala contentivo de dinero.

Que el ciudadano apuntó con un arma de fuego en la cabeza al ciudadano E.J.S..

Que el acusado L.A.Q.E. era el sujeto que portando un arma de fuego por medio de amenaza despojo al ciudadano E.S. y G.A.H.d. sus pertenencias.

Que una vez despojado de los objetos emprende la huida hacia una vereda de la Urbanización F.d.M..

Que el sujeto fue aprehendido por funcionarios policías, en la mencionada vivienda.

Se oyó la declaración de H.J.N.T. quien manifestó: “Estaba en la sala de mi casa con la puerta abierta, como a las 6 de la tarde, venían persiguiendo a un muchacho que si no se mete en mi casa lo linchan entro asustado tranco la puerta para que la gente no se metiera yo no le vi arma cuando entro me dijo: no se asuste, llame a la policía y cuando me asomé veo un gentío afuera, primero llegó un policía luego llegó un ejercito, por la ventana les dije que el individuo estaba adentro, les abrí y sacaron al señor allá (señalando a L.A.Q.) todos los policías entraron a mi casa lo metieron a una salita, la casa quedó a oscuras porque quitaron la luz no pude ver si cargaba arma, no vi el procedimiento”.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado L.A.Q.E., por ser vertido por un funcionario quien señaló de manera precisa y circunstanciada el procedimiento para realizar la aprehensión, pero su declaración no resultó coherente con la declaración del ciudadano M.E., policía que ingresó a la vivienda y que realizó la aprehensión de L.A.Q.E., contradicción entre ambas declaraciones que se reflejó en cuanto a la incautación del arma al acusado tal y como se verá más adelante. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son las siguientes:

Que a su vivienda entró un sujeto, asustado que venía huyendo.

Que no le vió ningún arma a dicho sujeto.

Que afuera se aglomeró una multitud de personas para lincharlo.

Que posteriormente llegó la policía.

Que entraron varios funcionarios policiales a la vivienda.

Que dichos funcionarios no incautaron ningún objeto en la vivienda.

Que practicaron la aprehensión de una persona siendo e.L.A.Q.E..

Ante la contradicción evidente surgida de las declaraciones de Mijares, E.E., Funcionario policial y del testimonio de H.N.A., propietario de la vivienda, en cuanto al punto controvertido de la incautación del arma que portaba L.A.Q., la Fiscal del Ministerio Público, solicitó un careo entre ambos testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Al momento de recibir las declaraciones en relación al punto controvertido el funcionario policial E.E.M. sostuvo que ingresó a la vivienda solo, porque el otro funcionario se había quedado afuera resguardando que las personas aglomeradas en la parte de afuera de la vivienda no entraran, preguntó si el sujeto que estaba adentro cargaba un arma, le practicó la revisión corporal, sin conseguirle ningún objeto, y que el propietario de la vivienda le había hecho un gesto hacia la pared, por lo que al revisar en la pared encontró un arma de fuego tipo revólver, marca Jaguar, calibre 38 mm. A contestar a esto el ciudadano H.N.A., manifestó que se retractaba de lo manifestado al rendir su testimonio en el juicio porque en ese momento el estaba muy asustado, que lo que había manifestado el funcionario policial era cierto, pero que cuando L.A. entró en la casa no cargaba ningún arma.

Se oyó la declaración de G.A.H. quien manifestó: “el día 24 de julio del 2003 estamos prestando el servicio, frente a la Universidad F.T. como a las 5:30 de la tarde llega el señor (refiriéndose al acusado Adelso), nos pide el servicio, habló por teléfono, cuando el otro chamo le fue a cobrar, sacó un arma y dijo que era un atraco, nos apuntó a todos y después se la puso a Esmerio en la cabeza; era un revólver; estábamos varias personas en el lugar: estaba César, Darío y otros, yo me retiré un poco, vi que se llevó el koala y dos celulares; después salió corriendo hacia una vereda de la Urbanización F.d.M., se metió en la casa del señor Niño, allí se escondió y como a los 15 minutos llegó la policía.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado L.A.Q.E., por ser vertido por un testigo victima presencial del hecho, siendo una prueba directa además de ello el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de los ciudadanos G.A.G.B., Guedez Betancourt C.G., D.A.A.Q., y E.S., como se hará mas adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que él y el ciudadano E.J.S.e. trabajando alquilando celulares al frente de la Universidad F.T. en la avenida F.d.M. como a las 5 de la tarde cuando llegó el señor allá (Señalando a L.A.Q.) y pidió el servicio telefónico

Que un sujeto luego de pedirle el servicio telefónico, sacó un arma de fuego y los amenaza.

Que el sujeto iba manifiestamente armado.

Que las víctimas fueron amenazadas en su integridad física.

Que un sujeto los apunta con el arma de fuego, a E.S. lo apunta en la cabeza, y lo despoja de dos celulares y un koala contentivo de dinero.

Que el sujeto siguió por una vereda, se introdujo en una vivienda.

Que los policías se dirigieron de inmediato a su persecución.

Que luego llegó una comisión policial quienes aprehenden al sujeto en la vivienda.

Declaración de R.A.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien después de ser identificado manifestó que realizó Experticia de Regulación Real No 9700-057-1096 de fecha 25-07-03 sobre dos teléfonos celulares uno modelo 5125 y otro modelo 8260, ambos valorados en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (450.000,00), los cuales se encontraban en buen estado de uso y funcionamiento.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando a la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia y valor real de los teléfonos celulares descritos en la mencionada experticia.

Declaración de J.G. quien después de ser identificado manifestó: “Eso fue el 24-07-03 como a las 6 de la tarde, como funcionario policial, me encontraba en la Comisaría Los Próceres, cuando recibimos una llamada, que informan que a un sujeto lo iban a matar en la Urbanización F.d.M., y un grupo de personas lo tenían acorralado porque había cometido un robo a unos muchachos que alquilaban celulares frente al F.T., me trasladé en compañía de E.M. al lugar y al llegar había a mucha gente afuera de la casa, mi compañero habló con el dueño de la casa, y le permitió entrar, yo me quedé afuera resguardando que la gente no entrara a la casa, después pedimos refuerzo policial, no se si se le incautó algún objeto al acusado, cuando salió Esteban con el detenido cargaba una arma de fuego calibre 38, pero no se como fue incautada, yo estaba afuera.”

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado L.A.Q.E., por ser vertido por un funcionario quien señaló de manera precisa y circunstanciada el procedimiento para realizar la aprehensión, siendo coherente con las demás declaraciones, no cayendo en ninguna contradicción. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son las siguientes:

Que en el cumplimiento de su función como funcionario policial en la Comisaría Los Próceres les fue informado que un grupo de personas tenían acorralado a un individuo que había cometido un robo a unos muchachos que alquilaban celulares frente al F.T. para que fueran al sitio,

Que se trasladó en compañía de E.M., y en el sitio se encontraba una multitud de personas.

Que el lugar donde le informaron que estaba dicho sujeto escondido era una vivienda.

Que no sabe si se practicó la incautación de un arma de fuego.

Que practicaron la detención de una persona siendo e.L.A.Q.E..

Declaración de C.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien expuso acerca de la Experticia de Restauración de seriales y caracteres borrados en metal No. 9700-0257-1097, de fecha 25 de julio de 2003, manifestando que el objeto sometido a experticia se trataba de un arma de fuego tipo revólver, marca Jaguar, calibre 38 mm, provista de cañón, corredera, en buen estado de uso y funcionamiento; luego de aplicada la técnica correspondiente y verificar los posibles seriales dio como resultado negativo, o sea que arrojó como conclusión que no fue posible restaurar sus seriales. Reconociendo en sala el objeto ofrecido como evidencia como aquel que sometido a experticia.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción respecto a la existencia y características del arma de fuego tipo revólver, de 38, mm, de fabricación industrial, marca Jaguar, la cual por sus efectos rasantes y perforantes según lo manifestado por el experto puede causar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo de la zona anatómica comprometida.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este tribunal estima acreditados:

Primer hecho:

  1. Que el día 09 de julio del año 2003 a las 08:00 de la mañana, en la Avenida 4 de la Urbanización “ de la Urbanización “La Gracianera “, de esta ciudad, la ciudadana fue víctima de la violencia y amenaza a la vida ejercida en contra de su hija por un sujeto, para que ella le entregara sus pertenencias, se deja acreditado por el tribunal con la propia declaración de dicha ciudadana cuando manifiesta: “voy a donde mi mamá, con mi hija M.d.J.T., cuando veo al ciudadano (refiriéndose al acusado L.A.Q.E.), como esperando a que alguien pasara, yo le veo un arma blanca, entonces me agarra la niña y me dice que le entregue la cartera o mata a la niña”.

  2. Que el sujeto portaba un arma blanca lo cual se acredita con la declaración de la ciudadana Rivero de Tacoa Eyilda Ramona, quien expuso: “yo le veo un arma blanca, entonces me agarra la niña y me dice que le entregue la cartera o mata a la niña.”

  3. Que el sujeto amenazó a la hija de la ciudadana Eyilda R.R.d.T., M.d.J.T., en su integridad física, a fin de que dicha ciudadana le entregara sus pertenencias lo cual se acredita con la declaración de la propia víctima Eyilda R.R.d.T., quien señaló “yo le veo un arma blanca, entonces me agarra la niña y me dice que le entregue la cartera o mata a la niña.”

  4. Que al sitio del suceso llegó una comisión policial perteneciente a la Brigada motorizada que realizaba labores de patrullaje lo cual se acredita con las declaraciones de L.S., quien adujo ibamos pasando cuando una señora nos informa que un sujeto había amenazado a su hija con un arma blanca, nos dijo hacia donde había huido, iniciamos la persecución y a dos cuadras lo encontramos, se le dio la voz de alto, y al momento de detenerlo y hacerle la revisión corporal le fueron incautados trozos de una cadena.

    Segundo hecho:

    Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este tribunal estima acreditados:

  5. Que el día 24 de julio del 2003, siendo aproximadamente, el día 24 de julio del 2003, frente a la Universidad F.T., aproximadamente a las 5:30 de la tarde a las 6 de la tarde ciudad, los ciudadanos S.P.E.J. Y G.A.H.J., fueron víctimas de un robo de dos teléfonos celulares así como la cantidad de ochenta mil bolívares producto de la venta de llamadas al público por parte de un ciudadano que quién portando arma de fuego procedió a someterlos y amenazarlos, lo cual se deja acreditado por el tribunal con la propia declaración del ciudadano S.P.E.J. quien manifestó: “yo estaba trabajando alquilando celulares, cuando llegó el señor allá (Señalando a L.A.Q.) y me pidió el servicio telefónico habló, de repente saco un arma de fuego y dice “Quietos todos” y me apunta en la cabeza y me dijo dame el koala y los teléfonos”, concatenada con la declaración de G.A.G.B., testigo presencial del hecho quien manifestó: “veo a un muchacho que esta llamando, de repente saca un arma y apunta a Esmerio en la cabeza y le quita los celulares a los muchachos, y el koala de Esmerio; el muchacho es ese que está allá” concatenada con la declaración del testigo presencial Guedez Betancourt C.G. quien manifestó: “veo al señor (señalando al acusado) cuando el chamo le va a cobrar saca un revólver, y a Esmerio lo apunta en la cabeza y le dice que le entregue los celulares y el koala” concatenada con la declaración del testigo presencial D.A.A.Q.: “llegó una persona que pidió el servicio; cuando le fueron a cobrar sacó un arma de fuego, apuntó a Esmerio con el arma, Esmerio le entregó el koala y los celulares” concatenada con la declaración de G.A.H. quien manifestó: “Un día estamos prestando el servicio, llega el señor (refiriéndose al acusado Adelso), nos pide el servicio, cuando el otro chamo le fue a cobrar, sacó un arma y dijo que era un atraco, nos apuntó a todos y después se la puso a Esmerio en la cabeza;

  6. Que las víctimas fueron amenazadas en su integridad física, lo cual se acredita con la declaración de la propia víctima S.P.E.J. quien manifestó: “ llegó el señor allá (Señalando a L.A.Q.) y me pidió el servicio telefónico habló, de repente saco un arma de fuego y dice “Quietos todos” y me apunta en la cabeza ”, concatenada con la declaración de G.A.G.B., testigo presencial del hecho quien manifestó: “veo a un muchacho que esta llamando, de repente saca un arma y apunta a Esmerio en la cabeza” concatenada con la declaración del testigo presencial Guedez Betancourt C.G. quien manifestó: “veo al señor (señalando al acusado) cuando el chamo le va a cobrar saca un revólver, y a Esmerio lo apunta en la cabeza y le dice que le entregue los celulares y el koala” concatenada con la declaración del testigo presencial D.A.A.Q.: “llegó una persona que pidió el servicio; cuando le fueron a cobrar sacó un arma de fuego, apuntó a Esmerio con el arma, Esmerio le entregó el koala y los celulares” concatenada con la declaración de G.A.H. quien manifestó: “llega el señor (refiriéndose al acusado Adelso), nos pide el servicio, cuando el otro chamo le fue a cobrar, sacó un arma y dijo que era un atraco, nos apuntó a todos y después se la puso a Esmerio en la cabeza.

  7. Que el sujeto estaba manifiestamente armado de fuego lo cual se acredita con la declaración de S.P.E.J. quien manifestó: “ llegó el señor allá (Señalando a L.A.Q.) y de repente saco un arma de fuego y dice: “Quietos todos” y me apunta en la cabeza ”, concatenada con la declaración de G.A.G.B., testigo presencial del hecho quien manifestó: “ de repente saca un arma y apunta a Esmerio en la cabeza” concatenada con la declaración del testigo presencial Guedez Betancourt C.G. quien manifestó: “veo al señor (señalando al acusado) saca un revólver, y a Esmerio lo apunta en la cabeza” concatenada con la declaración del testigo presencial D.A.A.Q.: “llegó una persona cuando le fueron a cobrar sacó un arma de fuego, apuntó a Esmerio con el arma” concatenada con la declaración de la víctima G.A.H. quien manifestó: “llega el señor (refiriéndose al acusado Adelso), nos pide el servicio, sacó un arma y dijo que era un atraco, nos apuntó a todos y después se la puso a Esmerio en la cabeza”.

  8. Que la víctima S.P.E.J. y G.A.H. fueron despojadas de dos teléfonos celulares, un teléfono celular marca Nokia modelo 5125, y otro teléfono celular marca nokia 8260, así como de una cantidad de dinero, y huye llevándose los mencionados objetos; se acredita con la declaración de la víctima quien señaló: “yo estaba trabajando alquilando celulares, cuando llegó el señor, me pidió el servicio telefónico, caca un arma y dice “Quietos todos” y me apunta en la cabeza y me dijo dame el koala y los teléfonos”, se los llevó y huyó”, concatenada con la declaración de G.A.G.B., testigo presencial del hecho quien manifestó: “veo a un muchacho que esta llamando, de repente saca un arma y le quita los celulares a los muchachos, y el koala de Esmerio” concatenada con la declaración del testigo presencial Guedez Betancourt C.G. quien manifestó: “veo al señor (señalando al acusado) cuando el chamo le va a cobrar saca un revólver, y a Esmerio lo apunta en la cabeza y le dice que le entregue los celulares y el koala” concatenada con la declaración del testigo presencial D.A.A.Q.: “llegó una persona, sacó un arma de fuego, apuntó a Esmerio con el arma, Esmerio le entregó el koala y los celulares” concatenada con la declaración de G.A.H. quien manifestó: “llega el señor (refiriéndose al acusado Adelso), nos pide el servicio, cuando el otro chamo le fue a cobrar, sacó un arma y dijo que era un atraco, se llevó los celulares y el koala, objetos estos sometidos a experticias sobre la cual declaró en sala de juicio el experto J.R.A.M..

  9. Que al sitio del suceso llegó una comisión policial perteneciente a la Comisaría Los Próceres por información obtenida por una llamada de radio, lo cual se acredita con las declaraciones de M.E.E. quien manifestó: “me encontraba laborando en la Comisaría Los Próceres cuando recibimos una llamada en la que nos informan que un grupo de personas tenían acorralado a un individuo que había cometido un hurto a unos muchachos que alquilaban celulares frente al F.T. para que fuéramos al sitio, nos trasladamos al lugar” concatenada con la declaración de J.G. quien después de ser identificado manifestó: “Eso fue el 24-07-03 como a las 6 de la tarde, como funcionario policial, me encontraba en la Comisaría Los Próceres, cuando recibimos una llamada, que informan que a un sujeto lo iban a matar en la Urbanización F.d.M.”.

  10. Que el sujeto fue aprehendido e identificado como L.A.Q.E. lo cual se demuestra con la declaración de E.E.M. quien manifestó “nos trasladamos a la Urbanización F.d.M., al llegar vemos a mucha gente fuera de la casa, 2 ciudadanos se nos acercan y me dicen que el individuo que estaba en la casa los había despojado de dinero y de 2 celulares, le hice la revisión personal y no le conseguí nada pedí refuerzos para poderlo sacar de la residencia, porque la gente estaba enardecida, al poco tiempo se apersonaron otros funcionarios, Lo llevamos al hospital porque tenia unas heridas concatenada con la declaración de J.G. quien manifestó “Me trasladé en compañía de E.M. al lugar y al llegar había a mucha gente afuera de la casa, mi compañero habló con el dueño de la casa, y le permitió entrar, yo me quedé afuera resguardando que la gente no entrara a la casa, después pedimos refuerzo policial, cuando salió Esteban con el detenido.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de Robo agravado, Robo propio en grado de tentativa y Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 460, 457 en relación con el artículo 80, y 278 del código Penal ; los cuales señalan:

    Artículo 457 en relación con el 82 del Código Penal:

    El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este….

    (omissis).

    Por otra parte el artículo 80 ejusdem en su primer aparte señala:

    Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad

    .

    El precitado artículo debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados de autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior se realiza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal es decir valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:

    Que exista violencia o amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada; en el presente caso tenemos que el tipo delictivo no exige ningún sujeto activo calificado; además en el presente caso el sujeto “amenazó” con un arma blanca a M.d.J.T., ello se deja acreditado por el tribunal con la declaración de la propia víctima Eyilda R.R.d.T. : “veo al señor (refiriéndose al acusado) como esperando a que alguien pasara, yo le veo un arma blanca, entonces me agarra la niña y me dice que le entregue la cartera o mata a la niña”

    Que por medio de esa violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor a que le entregue un objeto mueble ….”, tal elemento se acredita con la declaración de la víctima “entonces me agarra la niña y me dice que le entregue la cartera o mata a la niña”.

    En cuanto a la demostración de la tentativa, como lo señala la Doctrina, hay solamente un principio de ejecución del acto o actos constitutivos del hecho punible, este comienzo de ejecución no es suficiente para producir el hecho dañoso y consecuencialmente para perpetrar el delito, puede ser suspendida por voluntad del propio agente o por un tercero (Código Penal Venezolano, J.R.L.. UCAB). Para que opere dicha figura es necesario que haya un principio de ejecución del acto: lo cual se acredita con la declaración de la ciudadana Eyilda R.R.d.T. quien manifestó: “veo al señor (refiriéndose al acusado) como esperando a que alguien pasara, yo le veo un arma blanca, entonces me agarra la niña y me dice que le entregue la cartera o mata a la niña”.

    Que el agente no haya hecho todo lo que es indispensable para su consumación por causas independientes a su voluntad: lo cual se acredita con la declaración de la ciudadana Eyilda R.R.d.T. quien manifestó: “yo me le fui encima y empecé a forcejear con el , a golpearlo con unas bolsas de alimentos que cargaba, salen los vecinos y empiezan a gritar, el sujeto se monta en la bicicleta y se da a la fuga, entonces iba pasando un policía motorizado, yo le dije lo que acababa de pasar y hacia donde se había ido”.

    Artículo 460:

    Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondientes al delito de porte ilícito de armas

    .

    El precitado artículo debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado de autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior se realiza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal es decir valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:

    Que exista amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada; en el presente caso tenemos que el tipo delictivo no exige ningún sujeto activo calificado; además en el presente caso el sujeto “apuntó” con un arma de fuego a los ciudadanos E.d.J.S. y H.G.A., ello se deja acreditado por el tribunal con la declaración de las propias víctimas y testigos presenciales: S.P.E.J. (víctima) quien manifestó: “ llegó el señor allá (Señalando a L.A.Q.) y me pidió el servicio telefónico habló, de repente saco un arma de fuego y dice “Quietos todos” y me apunta en la cabeza ”, concatenada con la declaración de G.A.G.B., testigo presencial del hecho quien manifestó: “veo a un muchacho que esta llamando, de repente saca un arma y apunta a Esmerio en la cabeza” concatenada con la declaración del testigo presencial Guedez Betancourt C.G. quien manifestó: “veo al señor (señalando al acusado) cuando el chamo le va a cobrar saca un revólver, y a Esmerio lo apunta en la cabeza y le dice que le entregue los celulares y el koala” concatenada con la declaración del testigo presencial D.A.A.Q.: “llegó una persona que pidió el servicio; cuando le fueron a cobrar sacó un arma de fuego, apuntó a Esmerio con el arma, Esmerio le entregó el koala y los celulares” concatenada con la declaración de G.A.H. (víctima) quien manifestó: “llega el señor (refiriéndose al acusado Adelso), nos pide el servicio, cuando el otro chamo le fue a cobrar, sacó un arma y dijo que era un atraco, nos apuntó a todos y después se la puso a Esmerio en la cabeza.

    Se apodere de una cosa, tal elemento se acredita con la declaraciones de las víctimas S.P.E.J. y G.A.H. fueron despojadas de dos teléfonos celulares, un teléfono celular marca Nokia modelo 5125, y otro teléfono celular marca nokia 8260, así como de una cantidad de dinero, y huye llevándose los mencionados objetos; se acredita con la declaración de la víctima quien señaló: “yo estaba trabajando alquilando celulares, cuando llegó el señor, me pidió el servicio telefónico, caca un arma y dice “Quietos todos” y me apunta en la cabeza y me dijo dame el koala y los teléfonos”, se los llevó y huyó”, concatenada con la declaración de G.A.G.B., testigo presencial del hecho quien manifestó: “veo a un muchacho que esta llamando, de repente saca un arma y le quita los celulares a los muchachos, y el koala de Esmerio” concatenada con la declaración del testigo presencial Guedez Betancourt C.G. quien manifestó: “veo al señor (señalando al acusado) cuando el chamo le va a cobrar saca un revólver, y a Esmerio lo apunta en la cabeza y le dice que le entregue los celulares y el koala” concatenada con la declaración del testigo presencial D.A.A.Q.: “llegó una persona, sacó un arma de fuego, apuntó a Esmerio con el arma, Esmerio le entregó el koala y los celulares” concatenada con la declaración de G.A.H. quien manifestó: “llega el señor (refiriéndose al acusado Adelso), nos pide el servicio, cuando el otro chamo le fue a cobrar, sacó un arma y dijo que era un atraco, se llevó los celulares y el koala. Además del hecho de ser el objeto material unos objetos, se estima acreditado con la declaración del experto R.A.M., en donde dejó constancia de la existencia de los teléfonos celulares.

    Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de Robo Agravado en grado de tentativa y Robo agravado, previstos y sancionados en los artículos 457, en relación con el artículo 80, y 460. Así se decide.

    PARTICIPACION Y CULPABILIDAD:

    Robo agravado en grado de tentativa:

    La participación del acusado L.A.Q.E. a quien el Ministerio Público le imputó tal delito quedó determinada con la declaración de la ciudadana Eyilda R.R.d.T. quien expuso: “Que el sujeto me agarró la niña, le veo un arma blanca, y me dice que si n le entrego la cartera me mata la niña”. Quedó probado que la amenaza se dirigió hacia la hija de la ciudadana Eyilda R.R.d.T. para despojar a esta de sus pertenencias lo cual se acredita con la declaración de la propia víctima Eyilda R.R.d.T., quien señaló “yo le veo un arma blanca, entonces me agarra la niña y me dice que le entregue la cartera o mata a la niña.” (refiriéndose expresamente al acusado A.Q.E.); así mismo quedó demostrado el grado de tentativa de dicho delito lo cual se deja acreditado por la declaración de la Ciudadana Eyilda R.R.d.T. quien manifestó: “yo me le fui encima y empecé a forcejear con el , a golpearlo con unas bolsas de alimentos que cargaba, salen los vecinos y empiezan a gritar, el sujeto se monta en la bicicleta y se da a la fuga, entonces iba pasando un policía motorizado, yo le dije lo que acababa de pasar y hacia donde se había ido”.

    El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al tribunal la intencionalidad del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acreditaron tales elementos: a) Al quedar demostrado que el acusado amenazó a la víctima, infringiendo violencia y amenaza contra su hija, tal hecho objetivo hacen que se tenga que su acción fue intencional; b) El hecho de el acusado haya utilizado un objeto según lo manifestare la víctima, como medio de amenaza, hacen acreditar al tribunal que la acción desplegada por el acusado fue dolosa; al buscar el medio idóneo para cometer el hecho; c) Al quedar acreditado que el acusado se intentó apoderarse de la cartera de la ciudadana Eyilda R.R.D.T. sin el consentimiento de su dueño lo cual hace acreditar la acción dolosa por parte del acusado de marras; e) Al quedar demostrado que el acusado no haya hecho todo lo que es indispensable para su consumación por causas independientes a su voluntad, todas estas conclusiones; relacionadas con la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que L.A.Q.E. es culpable de la comisión del delitos de Robo Propio en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con el 82 del Código Penal. Así se decide.

    Y con relación a la culpabilidad del acusado, la misma quedó demostrada con la declaración de la víctima quien fue clara precisa y concisa en afirmar que el acusado intentó despojarla de sus pertenencias infringiendo amenaza en su integridad física en la hija de la ciudadana Eyilda R.R.d.T., en consideración a la mínima actividad probatoria desarrollada en el debate, la misma dio convencimiento a este Juzgador para que quedara desvirtuada la presunción de inocencia de la cual gozaba el acusado, por lo tanto la sentencia ajustada a derecho debe ser condenatoria. Así se declara

    Robo agravado en grado de autoría:

    La participación del acusado L.A.Q.E. a quien el Ministerio Público le imputó tal delito quedó determinada con la declaración de S.P.E.J. (víctima) quien manifestó: “ llegó el señor allá (Señalando a L.A.Q.) y me pidió el servicio telefónico habló, de repente saco un arma de fuego y dice “Quietos todos” y me apunta en la cabeza ”, concatenada con la declaración de G.A.G.B., testigo presencial del hecho quien manifestó: “veo a un muchacho que esta llamando, (refiriéndose a L.A.Q.E.) de repente saca un arma y apunta a Esmerio en la cabeza” concatenada con la declaración del testigo presencial Guedez Betancourt C.G. quien manifestó: “veo al señor (señalando al acusado) cuando el chamo le va a cobrar saca un revólver, y a Esmerio lo apunta en la cabeza y le dice que le entregue los celulares y el koala” concatenada con la declaración del testigo presencial D.A.A.Q.: “llegó una persona que pidió el servicio; cuando le fueron a cobrar sacó un arma de fuego, apuntó a Esmerio con el arma, Esmerio le entregó el koala y los celulares” concatenada con la declaración de la víctima G.A.H. quien manifestó: “llega el señor (refiriéndose al acusado Adelso), nos pide el servicio, cuando el otro chamo le fue a cobrar, sacó un arma y dijo que era un atraco, nos apuntó a todos y después se la puso a Esmerio en la cabeza.

    El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al tribunal la intencionalidad del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento: a) Al quedar demostrado que el acusado amenazó a las víctimas, tal hecho objetivo hacen que se tenga que su acción fue intencional; b) El hecho de el acusado utilizar el acusado de marras un arma como medio de amenaza, hacen acreditar al tribunal que la acción desplegada por el acusado fue dolosa; al buscar el medio idóneo para cometer el hecho; c) Al quedar acreditado que el acusado se apoderó de dos teléfonos celulares y un koala contentivo de dinero sin el consentimiento de su dueño lo cual hace acreditar la acción dolosa por parte del acusado de marras; d) Al quedar demostrado que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho al introducirse en una vivienda, donde posteriormente fue aprehendido. todas estas conclusiones; relacionadas con la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que L.A.Q.E. es culpable de la comisión del delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Así se decide.

    Penalidad:

    El Tribunal considera, que la no constancia de antecedentes penales hace presumir que el acusado no posee tales antecedentes, circunstancia ésta, que esta servidora subsume en las previsiones del citado ordinal, para aplicar esta pena en su límite inferior. Es por lo que en atención a la atenuante señalada, la pena por el delito de robo agravado resulta ser ocho (8) años de presidio, aplicada en su límite inferior.

    No obstante el artículo 457 del Código Penal establece una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de presidio. Sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, el cual resulta ser seis (6) años de presidio. Pero habiéndose considerado la circunstancia atenuante que permite la aplicación de la pena en su límite inferior, según lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, esta es la no constancia de antecedentes penales, que quien aquí juzga subsume en el citado ordinal para aplicar la pena en su límite inferior, lo cual son cuatro (4) años de presidio, pero en virtud de que quedó demostrado que el delito se cometió en grado de tentativa, por su parte el artículo 82 del Código Penal en su parte final establece una rebaja de la mitad a las dos terceras partes, tomada en cuenta en el presente caso la mitad, o sea dos (2) años de presidio, los cuales por aplicación del artículo 86 del Código Penal por la concurrencia real de delitos, que establece que en caso de dos delitos cada uno de los cuales mereciere pena de presidio se aplicará la pena correspondiente al delito más grave pero con el aumento de las dos terceras partes del otro, que en el presente caso resulta ser un (1) año y cuatro (4) meses de presidio, y que sumado a los ocho (8) años por el delito de robo agravado, la pena definitiva para L.A.Q.E. queda en nueve (9) años y cuatro (4) meses de presidio.

    En virtud de la naturaleza condenatoria dictada en contra del acusado L.A.Q., quien se encuentra sometido a una medida privativa de libertad se acuerda mantener la misma en el sitio de reclusión actual.

    Porte ilícito de Arma:

    Corresponde ahora a este tribunal determinar la participación del acusado L.A.Q.E. en el delito imputado de Porte ilícito de Arma:

    La fiscalía del Ministerio Público tenía que demostrar :

    Que el día 24 de julio del 2003, siendo aproximadamente, el día 24 de julio del 2003, a L.A.Q.E. le fue incautada un arma de fuego tipo revólver, de fabricación Argentina, sin seriales aparentes, por el funcionario policial E.E.M., siendo testigo del procedimiento policial el ciudadano H.N. .

    En el presente caso dadas las evidentes contradicciones surgidas entre las declaraciones del testigo del procedimiento y el funcionario policial que incautó el arma este tribunal considera que debe operar el principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia; en razón de que dicho principio presupone la existencia de una actividad probatoria, y que dada a su vez la concurrencia de otras pruebas a su favor no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, y por otra parte el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del articulo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de Porte ilícito de Armas por el ciudadano L.A.Q.E., por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA por ese delito. Y ASI SE DECIDE.

    Se ordena el comiso del arma de fuego incautada un revólver, marca Jaguar, calibre 38 SPL, de fabricación Argentina, acabado superficial, pavón gris, diámetro del cañón: 9 mm, serial de orden: limados, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley para el desarme, se hace constar que la referida arma se encuentra depositada en la sala de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se condena en costas al Estado Venezolano.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No. 2, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: al ciudadano Q.E.L.A., venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, natural de Sabaneta Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 18.813.933, nacido en fecha 24-06-1982 y residenciado en el Barrio 23 de Enero, casa S/N, última calle, Guanare Estado Portuguesa culpable por el Concurso Real de delitos: ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de M.D.J.T.R. ( Niña) y EYILDA R.R.D.T. Y ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de S.P.E.J. Y G.H.J. y se condena a cumplir la pena de nueve (9) años, cuatro (4) meses de presidio, de conformidad con lo establecido en el articulo 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, pena aplicada conforme al artículo 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, así como las penas accesorias a las de presidio según lo contempla el artículo 13 del Código Penal, consistentes en: 1) La interdicción civil durante el tiempo que dure la pena. 2) La inhabilitación política mientras dure la pena y 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Así mismo las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se mantiene la medida privativa de libertad y la reclusión del acusado, en el centro de reclusión actual, hasta tanto quede firme la sentencia, pena aplicada conforme a lo establecido en el artículo 37, 74 ordinal 4 y 86 del Código Penal; y se Absuelve por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2004. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran.

    Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Notifíquese a las partes de la presente publicación puesto que se publica fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que este tribunal en el mes de Diciembre tenía varios juicio orales iniciados.

    Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los diecinueve días del mes de Enero de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    La Juez de Juicio No. 2,

    Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

    La Secretaria:

    Elker Torres Caldera.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado siendo las 2:30 p.m. Conste:

    Stria.

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