Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

9REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 19 de Junio de 2.007

197º y 148º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-9871- 07

JUEZ : DRA. YULI BALI ARVELO

PROCEDENCIA: FISCALIA 04° DEL MINISTERIO PÚBLICO AB. HELENNY GUILARTE.

DEFENSOR: AB. J.C. (PUBLICO)

VÍCTIMA : P.M.F.

SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO

IMPUTADO: I.J.F., Titular de loa cedula de identidad Nº 8.198.691, edad 44 años, nacido el 24-05-1963, hijo de Josè Israel gallardo (F) y P.M.F. (v), Residenciado: Calle Caujarito al final, casa Nº 25, San F.E.A., profesión u oficio Supervisor de los Servicios especiales en el Hospital P.A.O. de esta ciudad.

DELITO Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

En el día de hoy, Diecinueve (19) de Junio de 2.007, siendo la oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a fine de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, I.J.F., por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor y estando presente el Dr. J.C., defensor público, a quien se le toma el juramento de ley y jura cumplir bien y fielmente el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representante fiscal hace formal acto de presentación del ciudadano I.J.F., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía Estadal, el día 17 de los corrientes quienes dejan constancia en el acta policial levantada “…” encontrándose de patrullaje a la por lo que se trasladaron al lugar indicado siendo esta la calle Caujarito al final, de esta ciudad, donde se encontraron en presencia de uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así mismo dejan constancia en el acta policial que trasladaron al ciudadano quienes informaron ser sus hermanos, y que el mismo había empujado y dicho palabras obscenas a su progenitora a quien identifica como P.M.F. y los hermanos corresponden a los nombres J.F. e I.I., el día 18-06 del año en curso compareció a la Fiscalia, previa citación la ciudadana P.M.F., a quien se le levanta acta de entrevista y manifiesta “…” por todo lo antes expuesto solicito en primer lugar; se califique como flagrante la aprehensión del ciudadano I.D.J.F., por la comisión del delito de Violencia Psicológica, artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así mismo en virtud de la información y solicitud de la ciudadana P.M.F., solicito la salida de la residencia que tiene en común con esta, conforme a lo establecido en el artículo 87 numeral 3° ejusdem, de igual forma que la investigación continué por el procedimiento especial, según lo establecido en el artículo 94 ejusdem, así mismo, se acuerde la remisión de la presente causa a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio al imputado ciudadano I.D.J.F., manifestando: “No deseo, declarar. Es todo”. De seguida la defensa, expone: “La defensa se opone absoluta y totalmente a lo pedido por la fiscalia, por cuanto no están dados los extremos en la ley adjetiva que definen la detención en flagrante ellos son aquellas circunstancias el que se este cometiendo o acabe de cometerse, el que se este cometiendo, aquel en el que el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor, así mismo la referida flagrancia del genero que establece la flagrancia, la ley especial, establece 24 horas al hecho que aduce, se dice que no están dados los extremos debido a que los hechos recogidos en el acta policial son falsos porque así lo dicho la persona que aparece como victima ciudadana P.M.F., todo vez que de las actas policial que corre al folio dos, emerge que presuntamente el imputado ocasiono y dijo palabras obscenas y ello se desmintió cuando dice “ eso ocurrió cuando yo estaba en San J. deP.”; en este orden de ideas este servidor publico constata que los funcionarios policiales descrita como punible en nuestro Ordenamiento Jurídico, tipificada en el artículo 316 del Código Penal, que establece procede a dar lectura “…”, se patentiza en forma evidente y clara que los funcionarios mintieron al decir que la Señora P.M.F., compareció ante la Comandancia de policía, para ser identificada y que además también mintieron que mi representado la había empujado y dicho palabras obscenas y es así porque es la misma P.M.F., quien previa citación comparece a la fiscalia cuarta del Ministerio Público y desmiente lo recogido en el acta policial tan cierto es esto que la Señora no suscribe el acta policial en este orden de ideas es nula la detención y el procedimiento, así se denuncia en esta instancia y solicito se compulse las actuaciones a la fiscalia séptima del Ministerio público, para determinar al son reos del artículo 316 del Código Penal, igualmente por ser nulo lo actuado y el procedimiento, es por lo que se solicita la libertad plena a mi representado, finalmente pido al tribunal declare sin lugar la solicitud de la fiscal, por cuanto no están dados los extremos que reúnen la flagrancia porque es falso que haya agredido a su madre y es falso los hechos que originan la presente causa, fundamento la petición en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez expone: “ Oída como ha sido la exposición de las partes, este Tribunal observa: PRIMERO: Se hace evidente en el acta de entrevista de la declaración de la ciudadana P.M.F., que no se encontraba presente lo dicho por sus hermanos J.F. e I.I., lo que motivo la detención del ciudadano I.D.J.F., en este sentido, este Tribunal decreta de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del acto de aprehensión y consecuentemente el acta de investigación policial, por cuanto se evidencia la violación de los derechos Constitucionales y Garantías Procesales del ciudadano ya mencionado por el artículo 44 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en este sentido decreta la libertad plena del ciudadano I.D.J.F.. SEGUNDO: Igualmente, se acuerda oficiar y compulsar a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a aperturar la investigación por cuanto existen suficientes elementos en actas. Tercero: Líbrese la correspondiente boleta de L.P. al ciudadano I.D.J.F.; Remítanse las presentes actuaciones inmediatamente, a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Ofíciese lo conducente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se decreta de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del acto de aprehensión y consecuentemente el acta de investigación policial, por cuanto se evidencia la violación de los derechos Constitucionales y Garantías Procesales del ciudadano ya mencionado por el artículo 44 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en este sentido decreta la libertad plena del ciudadano I.D.J.F..

SEGUNDO

Se acuerda oficiar y compulsar a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a aperturar la investigación por cuanto existen suficientes elementos en actas.

TERCERO

Líbrese la correspondiente boleta de L.P. al ciudadano I.D.J.F.; Remítanse las presentes actuaciones inmediatamente, a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. YULI BALI ARVELO

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