Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 22 de Septiembre de 2008.

198º y 149º

Visto en anterior libelo propuesto por el ciudadano P.R.B. y P.R.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V- 3.495.586 y 692.374 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.W.C.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.896.816 y hábil, en su condición de Presidente del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes, fundación civil, sin fines de lucro debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, en fecha 07 de septiembre de 1965, inserta bajo el Nº 132, folio 269, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del citado año; mediante el cual incoan demanda contra la Sociedad Mercantil “AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 26, Tomo 1-A, de fecha 09 de Enero de 1998, y conforme a Asamblea General Extraordinaria donde se aprueba la apertura de la sucursal de la compañía en el Estado Mérida, para que tenga lugar en las instalaciones de dicha institución, registrada bajo el Nº 70, Tomo 3-A, de fecha 24 de Abril de 2003 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por los ciudadanos C.J.B.D., H.B.G. y A.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad E- 420.421, V- 8.985.802 y 9.133.149; para que sean compelidos por el Tribunal a la entrega de los bienes muebles dados en calidad de préstamo de uso, conforme a las estipulaciones del CONTRATO DE COMODATO, celebrado en fecha 01 de Agosto de 2003, por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 49, Tomo 42, de los libros respectivos, fundamentando su pedimento conforme al procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para resolver observa:

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 1.724, establece lo siguiente:

El comodato es un préstamo de uso por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa

.

Del análisis de la precitada norma se desprende: 1) que el comodante presta y da en uso una cosa, gratuitamente y por tiempo y uso determinado; 2) Que el comodatario tiene la obligación de restituir la misma cosa.

En este sentido se observa que efectivamente, el referido contrato de comodato es de los llamados Sinalagmáticos imperfectos, los cuales la doctrina universal ha considerado que aún cuando no engendran inicialmente obligación sino para una parte, pueden ser fuente indirecta y ocasión de obligaciones ulteriores para la otra parte.

Así, la mayoría de la doctrina francesa está de acuerdo en que tales contratos no son en lo absoluto sinalagmáticos, sino verdaderos contratos unilaterales a los cuales no les son aplicables las reglas de los contratos bilaterales, como sería la acción resolutoria, la misma excepción “non adimpleti contractus” y la teoría de los riesgos entre otras.

Por su parte el artículo 1135 del Código Civil venezolano establece que “El contrato es…a título gratuito o de beneficiencia, cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente”.

El contrato de comodato se refiere a que la única obligación a cumplir es la del comodatario, quien deberá restituir la cosa que la ha sido prestada, toda vez que como contrato real - que es el contrato de comodato -, sólo se perfecciona cuando el comodatario ha recibido la cosa que se le presta; por tanto la gratuidad del contrato de comodato radica en el sacrificio unilateral que hace el comodante, quien se desprende de su cosa para hacerle un servicio al comodatario y sin buscar algún beneficio a cambio de su sacrificio, razones más que suficientes para clasificar al comodato como un contrato real, unilateral, gratuito, intuito persona y que no produce efectos reales.

Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda, se puede evidenciar que la parte actora demanda la acción de Cobro de Bolívares por Intimación solicitando la entrega de determinados bienes muebles, obligación surgida por contrato de comodato, celebrado en fecha 01 de Agosto de 2003, por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 49, Tomo 42, de los libros respectivos, en este sentido, el Tribunal pasa a a.l.p.d. la acción de cobro de bolívares por intimación, derivada de un contrato de comodato:

En el procedimiento por intimación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, deben cumplirse los requisitos exigidos en el 340 eiusdem, el no cumplimiento de tales requerimientos lleva consigo la orden de corrección del libelo, que es lo que se conoce como despacho saneador, a los fines de su admisión.

Sobre el particular es importante precisar que cuando la demanda tiene por objeto sumas de dinero, debe indicarse la cantidad debida, los intereses vencidos si los hubiere, entre otras cosas. En el procedimiento intimatorio, no cabe duda que la pretensión esta circunscrita al cobro de una suma de dinero liquida y exigible o bien a la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, tal como lo indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, esa intimación al pago debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio según lo establecido en el artículo 647 eiusdem.

Así las cosas, en el procedimiento por intimación no es necesario determinar la causa que ha originado el cobro de esa suma liquida y exigible, pues precisamente la condición que hace procedente tal procedimiento es esencialmente el documento escrito exhibido, donde conste la obligación de pagar la suma de dinero. La procedibilidad del juicio, lo es precisamente la idoneidad del instrumento presentado, de modo que presentado cualquier documento de los exigidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento, corresponde al Juez la realización de un juicio de valor en lo que a su forma y contenido refiere, a los fines de determinar si efectivamente el documento cumple con los requisitos y puede fundamentar el procedimiento intimatorio.

Significa entonces, que la pretensión en el procedimiento in comento no es mas que el derecho que tiene el acreedor de exigir del obligado el cobro de una suma de dinero liquida y exigible, es decir no sometida a condición alguna, y el instrumento fundamental de esa pretensión lo será el documento que contenga la prueba que efectivamente existe la deuda, y que debe ser cualquiera de los exigidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto el Juez deberá valorar el título o instrumento hábil para acceder al proceso monitorio y considerarlo idóneo o no como prueba escrita suficiente, como las señaladas en artículo 644 del Código de Procedimiento Civil; siendo así que tiene la obligación de realizar una sumaria revisión del mismo a ver si llena los requisitos extrínsecos (formales) e intrínsecos (sustanciales) requeridos por la Ley, al menos en apariencia, en cuyo caso lo deberá tener por hábil y deberá dar apertura al proceso correspondiente, caso contrario deberá rechazarlo y negar la entrada al proceso la pretensión planteada.

Establecido lo anterior, el juez debe abstenerse de admitir la demanda en lo casos a que se refiere el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, vale decir:

Art. 643 establece: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

.

Mientras que el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

De lo anterior se desprende sin lugar a dudas que la acción propuesta no es procedente en cuanto a derecho, por cuanto el medio de prueba consignado para presumir la obligación, en el procedimiento del Cobro de Bolívares por Intimación incoado por la parte actora, lo es un contrato de comodato, el cual por su naturaleza es gratuito y como ya quedo establecido, es un contrato en principio unilateral, el cual puede ser oponible en juicio a través del procedimiento de cumplimiento de contrato, reivindicación o restitución. Y así se declara.

Por lo razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda por el procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por los ciudadanos P.R.B. y P.R.M.L., en su carácter de apoderados judiciales del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes, identificados en autos, contra la Sociedad Mercantil denominada “Automercado Cosmos Frontera C.A.”, por el procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Por la naturaleza de la presente acción este Tribunal no hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas. Y ASÍ SE DECIDE.

Archívese el presente expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE. En Mérida, a los 22 días del mes de Septiembre del año 2008.

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

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