Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 6.190

MOTIVO: Desalojo de Inmueble (Local Comercial).

DEMANDANTE: V.L., mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 12.277.263.-

ABOGADA ASISTENTE: Abg. Zaydda Lavite, Inpreabogado N° 9.152

DEMANDADA: M.C.G.C., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.127.937-.

ABOGADOS ASISTENTES: Abg. I.M.S.G. y R.P.P., Inpreabogado N° 140.548 y 30.873.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

-I-

Conoce esta Instancia Superior del recurso de apelación interpuesto el siete de abril de dos mil catorce (07-04-2014) (f-130-f-131), por la demandada ciudadana M.C.G.C., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.127.937, asistida por la abogada Marielviz J. Oropeza Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 209.468, contra la sentencia dictada el dieciocho de marzo de dos mil catorce (18-03-2014) por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, quien declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL); SEGUNDO: Se exime al la arrendataria del pago por concepto de los cánones de arrendamientos sobre períodos demandados, TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del fallo.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 14 de marzo de 2014, que ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción (f-139), donde se recibió el 22 de abril de 2014 dándosele entrada el 28 de abril de 2014, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10) día para dictar sentencia (f-142)

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Consideraciones previas para decidir

  1. De la demanda de desalojo (folios 1 al 3).

    El ciudadano V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.277.263, asistido por la abogada Zaydda Lavite Alvarado, IPSA Nº 9.152, en su demanda adujo (f. 01 al 03 pieza):

    • El 30 de Abril de 2008, el ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.508.670, en su condición de propietario de unos locales comerciales, enclavados sobre un lote de terreno también de su propiedad, ubicado en la Avenida 10, entre calles 14 y 15, San Felipe, Estado Yaracuy.

    • Celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana M.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.127.937, sobre un local comercial identificado con el N° A-01; dicho canon de arrendamiento mensual fue en la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00).

    • El fecha 08 de marzo de 2010, ciudadano J.S., antes identificado decidió vender el inmueble conformado por los locales comerciales, y en fecha 10 de marzo de 2010 notifica por misiva a la arrendataria de la decisión de vender el inmueble, anexado marcado “D”.

    • El 09 de abril de 2010, alega se evidencio y realizó la compra-venta, según se constata en instrumento Notariado anexado marcado “F”.

    • Una vez adquirido el inmueble en fecha 12 de abril de 2010, se trasladaron al inmueble adquirido y en compañía de la asesora legal, participaron a los diferentes arrendatarios el nuevo propietario del inmueble, por lo que se les facilito los números de cuenta en diferentes entidades bancarias para que efectuasen dichos pagos de los cánones de arrendamientos, y posteriormente consignaran el original del Boucher en la sede del representante.

    • Participándoles a los arrendatarios que deberían acudir a la Notaria Pública de San Felipe, cancelado los respectivos aranceles en fecha 12/05/2010; entre esos contratos se introdujo el de la ciudadana M.C.G.C., según planilla bancaria N° 18900004482, anexo marcado con la letra “H”.

    • El 16 de junio de 2010, se elaboro misiva a los diferentes arrendatarios a fin de participarles en forma escrita, lo que se les notificó en reunión 12/04/2010, la cual suscribieron entre las cuales se encuentra estampada la firma de la arrendataria del local A-01, ciudadana M.C.G.C., anexado marcado “I”.

    • Es el caso que la ciudadana M.C.G.C., jamás se presentó ante la Notaria Pública, a suscribir el contrato de arredramiento del local A-01, a pesar de haber sido notificada, por lo que tampoco ha cancelado los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses del 30 de abril 2010 al 30 de mayo de 2010, del 30 de mayo de 2010 al 30 de junio de 2010, del 30 de junio de 2010 al 30 de julio de 2010 y del 30 de julio de 2010 al 30 de agosto de 2010, lo que equivale a la cantidad de Tres mil seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,00) a razón de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00) mensuales; y de manera unilateral y sin causa justifica la arrendataria, dejo de pagar los cánones de arrendamientos lo que da un total de cuatro (04) meses, anexados marcados con las letras “J, K L, LL”.

    • Fundamentó la presente demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    De la Estimación.-

    …Estimo la presente acción en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs: 5.000,00), lo que equivale a 79,9 UT, conforme a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil…”

  2. De la Contestación de la demanda (f-49 al f-56).

    La ciudadana M.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.127.937, asistida por la Abg. I.M.S.G., inscrita en el Inpreabogado con el N° 140.548, alegaron lo siguiente:

    • Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, todo lo alegado por la parte actora en el escrito libelar.

    • Negó que en fecha 30 de abril de 2008, el ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.508.670, en su condición de propietario de unos locales y que celebró contrato verbal con su representada ciudadana antes identificada.

    • Rechazó que el canon de arredramiento mensual era por la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00) antes Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00).

    • Contradijo que en fecha 08 de mayo de 2010, el ciudadano J.S., antes identificado, haya decidido vender el inmueble.

    • Negó que en fecha 10 de marzo de 2010, se le haya notificado por misiva de la decisión de vender el inmueble; rechaza que no haya interés en la adquisición del inmueble.

    • Contradice que el ciudadano J.S., antes identificado, haya realizado la operación de compra-venta en fecha 09 de abril del 2010, según instrumento autenticado por la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy.

    • Contradice que haya estado o esté obligada a acudir por ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, a suscribir el contrato de Arrendamiento y que por notificación de algún departamento legal.

    • Niega que la parte actora haya elaborado algún contrato de arredramiento y que lo haya llevado a la Notaria Pública de San Felipe y cancelado algún arancel en fecha 12/05/2010; contradice que haya sido fijada para el otorgamiento el día 17/05/2010 hora 10 a.m.

    • Contradice que jamás haya presentado ante la Notaria Pública de San Felipe y que ha suscribir el contrato de arrendamiento del local A-01.

    • Niega que no haya cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses:

    Del 30 de abril de 2010 al 30 de mayo de 2010, del 30 de mayo de 2010 al 30 de junio de 2010; del 30 de junio de 2010 al 30 de julio de 2010; Del 30 de julio de 2010 al 30 de agosto de 2010.

    • Rechaza que adeude a la actora por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,00) a razón de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00) mensuales.

    • Rechaza que en su carácter de arrendataria haya dejado de manera unilateral y sin causa justificada, deje de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses:

    Del 30 de abril de 2010 al 30 de mayo de 2010; del 30 de mayo de 2010 al 30 de junio de 2010; del 30 de junio de 2010 al 30 de julio de 2010; del 30 de julio de 2010 al 30 de agosto de 2010.

    • Contradice que adeude a la actora por concepto de canon de arrendamiento un total de cuatro (04) meses a razón de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00) mensuales.

    • Niega ser una poseedora de mala fe; contradice que no haya pagado las pensiones de arrendamiento convenidas en la oportunidad acordada.

    • Contradice que sea procedente en derecho el ejercicio de la improcedente acción de desalojo del local comercial signado A-01, que forma parte del inmueble ubicado en la avenida 10 entre calles 14 y 15, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y.; rechaza que la improcedente acción tenga fundamento legal y que en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

    • No conviene y se opone a ser condenada a: Desalojar el inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendataria, constituido por un local comercial A-01, que forma parte del inmueble ubicado en la avenida 10 entre calles 14 y 15, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y., así como a entregarlo.

    • Pagar la cantidad Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,00) que por concepto de cuatro (04) meses que niega se encuentran sin cancelar por concepto de pensiones de arrendamiento a razón de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00) cada uno, así como las que se siguen generando.

    • Pagar costas y costos procesales del presente juicio.

    • Rechazó la estimación de la acción en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) lo que equivale a 79,9 UT, por exagerada ya que nada le adeuda a la actora por concepto de canon de arrendamiento.

    • Manifestó que es cierto que celebro en fecha 15 de septiembre de 2008, en su carácter de arrendataria con el ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.508.670, en su condición de arrendador, un Contrato Escrito de Arrendamiento a tiempo determinado, hoy a tiempo indeterminado en principio con vigencia de un año (1) contado a partir del día quince (15) de septiembre de 2008, conviniendo el uso del inmueble para el comercio relacionado con ventas de repuestos llamado MAGAZINE CAR’S.

    • Asimismo conforme a la clausula Tercera del contrato suscrito, el canon de arrendamiento se pacto en la cantidad Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650,00) mensuales.

    • La duración del contrato suscrito en la clausula Cuarta, se pacto que lo era por un (1) año contando a partir del día 15 de septiembre de 2008 pudiendo ser prorrogada. El 15 de septiembre de 2009, la duración pactada del contrato de un (1) año suscrito a su vencimiento, las partes no convino en prorrogar el contrato, sino que continúo, por ende continúo pagando el canon de arrendamiento debidamente aceptado por el arrendador; la duración del contrato pasó a ser a tiempo indeterminado.

    • El contrato de arrendamiento se pacto en un canon de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 650,00), sin embargo el mismo actualmente es de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00) al ser aumentado de mutuo acuerdo por las partes.

    • Alega que la parte actora le participo que los pagos de arrendamiento debían ser a su nombre y en la cuenta Nro. 01410153501531200132, en el Banco Confederado; al efectuar el pago allí de los cánones de arrendamiento hasta ahora se ha negado en otorgarle los correspondientes recibos de pagos.

  3. De la sentencia de fondo (f-102 al f-123).

    En fecha 18 de marzo de 2.014 el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dicto sentencia, de la siguiente manera:

    “…VII - DISPOSITIVA Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, en los términos siguientes: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL); incoada por el ciudadano V.J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.277.263; domiciliado en la 4ta avenida entre calles 12 y 13, Centro Profesional Capri, piso 02, oficina 2-9, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, actuando en su condición de Presidente del C.d.A. de la Asociación Civil “Caja de Ahorro de los Trabajadores al Servicio de la Gobernación del Estado Yaracuy, asistido de la Abogada ZAYDDA LAVITE ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 9.152, en contra de la ciudadana M.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.127.937; domiciliada en la avenida 10 entre calles 14 y 15, local signado con el número A-01, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistida de los Abogados I.M.S.G. y R.P.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 140.548 y 30.873., de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, deberá la arrendataria, suficientemente identificada entregar al arrendador, igualmente identificado el local comercial distinguido con el Nº A-01, que forma parte del inmueble ubicado en la Avenida 10, entre Calles 14 y 15 del Municipio San F.d.E.Y., libre de bienes y personas y en el mismo estado de uso y condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: Se exime al la arrendataria del pago por concepto de los cánones de arrendamientos sobre periodos demandados, TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del fallo. Se ordena la notificación de las partes sobre el dictamen de la presente sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

  4. De la apelación.

    Contra tal decisión se presentó recurso de apelación, por diligencia de fecha 07/4/14, tal como se evidencia de los autos a los folios 130 al 131. Apelación esta que fue oída en ambos efectos por el juez a quo mediante auto de 14 de marzo de 2014.

    MOTIVA

    Vistas las actuaciones realizadas y el contenido mismo de la demanda es importante precisar que ésta se circunscribe a un desalojo de un local comercial.

    En este sentido, el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

    Visto lo anterior se tiene que, sin lugar a dudas el procedimiento por el cual debe ser llevado el desalojo del inmueble (local comercial) es el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, a saber: contenido de los artículos 881 al 894.

    Asimismo, el artículo 891 de la norma comentada establece que “de la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” (Negrillas adicionadas)

    Ahora bien, en fecha 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de mayo de ese mismo año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció específicamente en su artículo 2, lo siguiente:

    Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    (Negrillas adicionadas)

    No obstante lo anterior, la misma resolución en su artículo 4 señala:

    Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

    (Resaltado de esta sentencia).

    En relación a la cuantía necesaria para acceder al recurso de apelación, y el análisis que se ha hecho del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de la Resolución 2009-0006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 519, de fecha 08 de mayo de 2013, caso: “Grupo Divica, C.A”, señaló lo siguiente:

    …ya esta Sala se ha pronunciado acerca del derecho a la doble instancia en los procedimientos breves como el referido; y en tal sentido, a los fines de resolver el presente caso, se estima pertinente hacer mención a la sentencia N° 1509/12 (Caso: W.J.R.R.) en la que se hizo un recuento del tratamiento que se le ha dado al derecho a la doble instancia, y en la que de manera expresa se señaló:

    Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: G.S.S.), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia). Omissis

    Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M.d.S.), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. (…) Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: E.E.A.R.), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

    En ese mismo fallo, con respecto al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, se dejó claro que el mismo “…debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes…”, pero que “…el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’ ”.

    De igual manera señaló el fallo comentado que:

    En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: E.P.G.), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

    ...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.

    Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución Nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

    Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

    De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...

    Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley” …Omissis…

    El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

    La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

    De todo lo anterior se colige que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 14 de octubre de 2010, no debió haber declarado con lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano N.M.U., ni haber ordenado al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial oír la apelación, ello en virtud de que los supuestos configurados por el legislador para proceder a su ejercicio, no se encontraban satisfechos, particularmente por la falta de cuantía necesaria.

    Este criterio ha sido ratificado y citado en su extensión, recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia del día 05 de mayo de dos mil catorce (2014), a pesar que presenta el voto salvado de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. En dicha decisión se declaró que NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado R.Á.B., actuando en su carácter de apoderado judicial SERVICIOS VALMONT C.A., contra la decisión dictada, el 31 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto, en una decisión motivada, con fundamento en que, la demanda de resolución de contrato fue estimada en veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00), lo que equivalía a trescientas unidades tributaria (300 U.T.), la cual se admitió el 08 de junio de 2012, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que no procedía impugnar la cuantía sobre la base de un supuesto falso como lo era la indeterminación del contrato, que dicho asunto no cumplía con lo exigido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N.° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, para acceder al recurso de apelación, por ser la cuantía de la demanda inferior a quinientas unidades tributarias. (500 U.T.).

    Es así como, en el caso subjudice la demanda de desalojo fue presentada en fecha 22 de septiembre de 2010 y estimada en CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,°°), equivalentes a SETENTA Y SEIS COMA NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (76,90 UT), tal como se evidencia a los folios 2 y 43 de las presentes actuaciones, siendo que la resolución que modificó la cuantía para acceder a recurso de apelación en procedimiento breve entró en vigencia a partir de 02 de abril del 2009, por lo que palmariamente se concluye que, rige al caso subjudice la excepción de declarar inadmisible el presente recurso de apelación por tratarse de un juicio de menor cuantía, esto es por ser la cuantía inferior a las 500 Unidades Tributarias. Y así se decide.

    Asimismo debe este juzgador colegir, que al momento de la perentoria contestación la parte demandada rechazó la cuantía fijada por la parte actora, exponiendo que la misma fijada en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) resultaba exagerada, por lo que la parte demandada ratifica que la cuantía en cuestión no sólo es de inferior cuantía, sino que además debe ser mitigada, por lo que, tal ataque o rechazo, en nada modifica la situación de inadmisibilidad de la presente apelación. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de abril de 2014, por la ciudadana M.G.C., asistida por la abogado Marielviz Oropeza, inscrita en el Inpreabogado N° 209.468, en su condición de parte demandada en el juicio de desalojo (local comercial), que sigue en su contra el ciudadano V.L. (en su condición de Presidente del C.d.A. de la Asociación Civil “Caja de Ahorro de los Trabajadores al Servicio de la Gobernación del Estado Yaracuy, CATGEY”), contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. C.E.C.H.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se publicó el anterior fallo.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    Exp. 6190.

    CCH/fmr.

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