Decisión nº PJ0072013000201 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2012-420

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: J.C.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.097.598, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandadas: INVERSIONES AGROPECUARIA LA PERLA, SA, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z. el día 10 de abril de 1981, bajo el No. 6 del Protocolo Primero, cuya ultima transformación en sociedad anónima consta en Acta de Asamblea debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z. el día 18 de febrero de 2003, bajo el No. 5, Tomo 2 del Protocolo Primero, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 10 de marzo de 2003, bajo el No. 1, Tomo 3-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, y la sociedad mercantil AGUA MINERAL MONTECRISTO, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 03 de julio de 2007, bajo el No. 21, Tomo 1, domiciliada en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano J.C.L.M., debidamente asistido por el profesional del derecho E.Y.M., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra las sociedades mercantiles INVERSIONES AGROPECUARIA LA PERLA, SA, y AGUA MINERAL MONTECRISTO, SA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 20 de junio de 2012, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar la cual se celebró el día 23 de julio de 2012 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 14 de enero de 2013, este órgano jurisdiccional recibió el presente expediente.

El día 22 de enero de 2012, se providenciaron las pruebas promovidos por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de este asunto.

El día 17 de octubre de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto y el ciudadano J.C.L.M., debidamente asistido por el profesional del derecho E.Y.M., así como los profesionales del derecho H.M.A.V. y RAXELY A.G.P., actuando en sus condiciones de representantes judiciales de las sociedades mercantiles INVERSIONES AGROPECUARIA LA PERLA, SA, y AGUA MINERAL MONTECRISTO, SA, respectivamente, previa intervención del Juez, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al conflicto planteado.

CONSIDERACIONES

En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trajo como consecuencia, entre otras, el hecho de garantizar a todos los trabajadores el acceso a los órganos jurisdiccionales y a una justicia rápida, sencilla y mas cercana a la verdad real de las circunstancias fácticas que rodean la relación de trabajo, esto es, la obtención de una justicia laboral.

Sobre la base de lo antes expresado, el legislador, ha implementado una serie de métodos con la finalidad primordial de propiciar que tanto el trabajador como la empresa o patrono lleguen a un arreglo amistoso, mediante actos de auto composición procesal, siendo uno de ellos, la conciliación.

Efectivamente, la conciliación es precisamente uno de los medios alternativos para la solución de los conflictos laborales, donde el juez interviene de una forma directa y con la mayor diligencia posible, para lograr que las partes, sin dolo, deslealtad ni temeridad procesal, claro está sin manifestarse sobre el fondo de la debatido, puedan allegar a esos acuerdos sin necesidad de acudir ante otras instancias judiciales para ello.

La Real Academia Española define al acto de conciliación como la comparecencia de las partes desavenidas ante un juez para ver si pueden avenirse y excusar el litigio, siendo la función del juez de homologar (entiéndase: convalidar y darle valor de cosa juzgada) aquello que las partes han acordado previamente dentro del marco de la legalidad y la no vulnerabilidad del orden público laboral.

En el caso sometido a esta jurisdicción, este juzgador con vista al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabadores previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y, en uso del método alternativo de resolución de conflicto, como es la conciliación, estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excitó o estimuló a las partes a llegar a un acuerdo satisfactorio que diera por terminado el conflicto ínter sujetivo de intereses planteados, explicándoles las razones de su conveniencia, mas aún cuando no se ha producido en este asunto una la sentencia o máxima decisión procesal.

Pues bien, ese día 17 de octubre de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, y en ese mismo acto, el ciudadano J.C.L.M. debidamente asistido por el profesional del derecho E.Y.M., así como los profesionales del derecho H.M.A.V. y RAXELY A.G.P., actuando en sus condiciones de representantes judiciales de las sociedades mercantiles INVERSIONES AGROPECUARIA LA PERLA, SA, con capacidad para transigir y disponer del derecho litigio según mandato cursante a los folios 26 al 30 del primer cuaderno del expediente, previa intervención del Juez, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,oo) que comprenden todas los derechos, indemnizaciones y/o acrecencias laborales reclamadas en el presente proceso, así como los intereses moratorios, corrección o indexación monetaria y los honorarios profesionales de Abogado, los cuales fueron pactados para ser pagados el día 31 de octubre de 2013 en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

De igual forma se observa, que en ese mismo acto, la representación judicial de la sociedad mercantil AGUA MINERAL MONTECRISTO, SA, dio expreso consentimiento para engendrar la validez del mencionado acuerdo o transacción judicial conforme lo preceptúa el citado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual trae como consecuencia jurídica, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez.

Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto un ACUERDO JUDICIAL ó TRANSACCIÓN JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse este juzgador y, en consecuencia, debe procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este juzgador como autoridad competente, declara que el presente asunto se perfeccionó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La HOMOLOGACIÓN del ACUERDO JUDICIAL Ó TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano J.C.L.M. contra las sociedades mercantiles INVERSIONES AGROPECUARIA LA PERLA, SA, y AGUA MINERAL MONTECRISTO, SA, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO

Se da por terminada la presente causa y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste el pago de la obligación contraída.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano J.C.L.M. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho E.Y.M. y E.S.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 138.356 y 18.747, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia y; las sociedades mercantiles INVERSIONES AGROPECUARIA LA PERLA, SA, y AGUA MINERAL MONTECRISTO, SA, estuvieron representadas judicialmente por los profesionales del derecho A.A.F.Z., H.M.A.V., L.I. FIGUEROA LEAL, RAXELY A.G.P., D.J.C.L. y N.J.R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 6.918, 25.791, 103.448, 128.609, 130.910 y 128.637, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

N.M.R.

En la misma fecha, siendo las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el número 910-2013.

La Secretaria,

N.M.R.

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