Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoReivindicación

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 201° y 152º.-

Expediente: N° 5905

Demandante: V.L. titular de la cédula de identidad N° 12.277.263 (Presidente de la Caja de Ahorros de los Trabajadores al Servicio de la Gobernación del Estado Yaracuy)

Abogada asistente de la parte demandante : Z.L., Inpreabogado Nº9.152.

Demandados: Organización Comunitaria de Vivienda “Patria Socialismo o Muerte” (Representada por el ciudadano V.M.L.A. titular de la cédula de identidad N° 4.058.779)

Apoderada Judicial de la parte demandada: Abg. Y.B.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.455

Motivo: Reivindicación

Sentencia: Interlocutoria.

Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto por el ciudadano V.L., plenamente identificado en autos, asistido por la abogada Z.L., Inpreabogado Nº9.152, parte demandante en fecha 10 de junio de 2011 contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que acordó suspender la causa de conformidad con el último aparte del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto las partes no den cumplimiento con lo procedimiento especial previsto en el Articulo 5 y siguientes del Decreto antes mencionado.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 15 de junio de 2011 que ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior, donde se recibió en fecha 27 de junio de 2011 y se le dio entrada en esa misma fecha y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de cinco (5) días de despacho para la constitución de asociados, y el vigésimo (20º) día para la presentación de informes de conformidad con el artículo 517.

El acto para la presentación de informes correspondió el día 28 de julio de 2011, al cual se dejó constancia que la parte demandante consigno escrito de informes en siete (07) folios útiles, y la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado.

En fecha 10 de Agosto de 2011, este Juzgado Superior, dicto auto fijando la causa para sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Consideraciones previas

  1. - De la demanda. En fecha 06 de mayo de 2010, el ciudadano V.L., titular de la cédula de identidad N° 12.277.263, actuando como Presidente de la Caja de Ahorros de los Trabajadores al Servicio de la Gobernación del Estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada Z.L., Inpreabogado Nº9.152, consignó escrito por medio del cual indicó que su representada la Asociación Civil “Caja de Ahorro de los Trabajadores al Servicio de la Gobernación del Estado Yaracuy” (CATGEY) es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno irregular, conjuntamente con las bienhechurías que en el se encuentran enclavadas, ubicado en el Caserío Cascabel, de esta ciudad de San Felipe, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, constante dicho terreno de las siguientes medidas: NORTE: Setenta y Cuatro metros (74 mts); SUR: Setenta y Tres metros con Sesenta centímetros (73,60 mts); ESTE: Ciento Cuatro metros (104 mts); y OESTE: Ochenta y Cuatro metros (84 mts); conformando un área total de Seis Mil Novecientos Diecisiete metros cuadrados con Cuatro centímetros (6.917,04 mts2); y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Huerta que es o fue de M.S.; SUR: Huerta que es o fue de I.H.; ESTE: Huerta que es o fue de A.G.; y OESTE: Casa y huerta que es o fue de A.O.; el cual pertenece a su representada según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 15/11/2000, inserto bajo el N° 5, folio 18 al folio 22, Protocolo Primero, Tomo 5°, Cuarto Trimestre del año 2000. Dicho inmueble fue adquirido con la finalidad de darle soluciones habitacionales a sus agremiados, por lo que se contrató una Oficina de Proyectos, Asesorías, Construcciones y Remodelaciones, representada por el Arquitecto O.Á., el cual en fecha 31 de marzo de 2003 les presento un estudio desagregado de la siguiente forma: 1) Datos técnicos; 2) Oferta de servicios profesionales y 3) Condiciones de contratación, quien a su vez contrato al ingeniero L.V. a fin de que éste realizara el estudio de suelo en dicho inmueble y en vista de esto se cancelaron a la Alcaldía del Municipio Independencia todos los impuestos correspondientes que se debían al respecto, por lo que se procedió a realizar el proyecto, ya que en el sector se cuenta con todos los servicios básicos y es así, como se levantó la maqueta donde la población estimada beneficiada representaría unas 64 viviendas en cuatro torres de cuatro apartamento por planta, de cuatro pisos cada uno, donde también se dejaría un espacio para el estacionamiento, una cancha de usos múltiples, estacionamiento opcional, áreas verdes, tanques subterráneos para el almacenamiento de agua, una caseta de vigilancia y control en el acceso de vehículos y personas, todo lo cual generó un gasto que fue cancelado por su representada con el aporte proveniente de sus agremiados ya que lo mismo fue autorizado a fin de obtener el objeto social: vivienda para sus agremiados. Asimismo, manifiesta que dicho inmueble fue invadido y ocupado en la primera quincena del mes de octubre del año 2005, por varias personas, quienes construyeron ranchos, posteriormente se organizaron y construyeron una OCV denominada “Patria, Socialismo o Muerte”, persona jurídica venezolana, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 14 de septiembre de 2007, inserta bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 16°, Trimestre Tercero del año 2007, folios del 112 al 118, representada legalmente por el ciudadano: V.M.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.058.779, en su carácter de presidente de la misma; así mismo, con el transcurso del tiempo también han invadido otras personas, de las cuales se ignora si pertenecen o no a la OCV antes mencionada, por lo que miembros de los Consejos Comunales del sector han acudido en varias oportunidades a sus oficinas a fin de interponer denuncias contra los invasores, que han detectado que a diario existen trifulcas entre ellos mismos, por rencillas de droga, armas, también existe prostitución, alcoholismo, lo que impide a los demás miembros de la comunidad vivir en paz, por lo que les piden que como propietarios de ese lote de terreno actúen a fin de sanear el sector. Igualmente, manifiesta que los integrantes o no de esa OCV, comandados por su presidente, ciudadano: V.M.L.A., han actuado de mala fe, por cuanto saben que dicho inmueble pertenece a su representada y, sin embargo, se encuentran ocupando sin ningún titulo, desde hace más de 04 años, pero no tienen autorización ni derecho alguno para detentarlo. Es el caso, que han tratado en innumerables oportunidades de hacerles ver que la invasión es un delito y que ese inmueble tiene una tradición legal, por lo que acude a diferentes Organismos Públicos a denunciar este hecho, así como también han acudido a invitaciones que le han hecho los Consejos Comunales de la zona a fin de lograr una solución amigable al problema, pero todo ha sido en vano, han llegado al extremo de trasladarse a la Alcaldía del Municipio Independencia, a objeto de buscar el apoyo de ellos a fin de construir viviendas, alegando hechos falsos a fin de engañar a la administración pública. Que el derecho aplicable al presente caso se encuentra consagrado en el artículo 548 del Código Civil. Por lo que manifiesta en su petitorio, que no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad de su representada sobre el inmueble antes descrito, no ha sido posible que los integrantes de la OCV “Patria, Socialismo o Muerte” representada legalmente por el ciudadano V.M.L.A., así como los que no pertenecen a la misma, restituyan el inmueble que han invadido y ocupado; por lo que en nombre de su representada demanda a la persona jurídica denominada Organización Comunitaria de Vivienda “Patria, Socialismo o Muerte”, antes identificada y a los otros invasores no identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: 1°) Que se declare que la Asociación Civil “Caja de Ahorro de los Trabajadores al Servicio de la Gobernación del Estado Yaracuy (CATGEY) es la única y exclusiva propietaria del inmueble suficientemente identificado en el libelo; 2°) Que la demandada ha invadido y ocupado indebidamente desde el año 2005, el inmueble propiedad de su representada; 3°) Que la Organización Comunitaria de Vivienda “Patria, Socialismo o Muerte” e invasores no identificados, no tienen ningún derecho ni titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar el inmueble descrito; 4°) Que la demandada no tiene ningún derecho sobre el inmueble ya identificado y que ocupa con ranchos y para que restituya y entregue a su representada sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado. Que su representada se reserva ejercer la acción de indemnización de daños y perjuicios que intentará separada y posteriormente, así como también la acción penal correspondiente. Igualmente, solicita que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, que se dicte providencia cautelar que se derriben los ranchos enclavados en el terreno propiedad de su representada, antes descrito, y se dicte prohibición de que estos invasores continúen construyendo casa y/o ranchos en el mismo.

    Estima la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), lo que equivale a 13.846,16 U.T., que es el valor actual del inmueble.

    La presente demanda fue admitida por el Tribuna a-quo, por auto de fecha 12 de mayo de 2010, el cual corre inserto al folio 49 del presente expediente, quien ordeno emplazar a la parte demandada a fin de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, compulsándose copia certificada del libelo con orden de comparecencia, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la medida solicitada el Tribunal a-quo proveerá por auto separado, se libró boleta y compulsa. Al folio 51 consta diligencia del alguacil del Tribunal a-quo, donde convino con la parte actora y acordó el traslado para la citación del ciudadano V.M.L.A.. Al folio 52 consta boleta de citación del ciudadano V.M.L.A., debidamente firmada y consignada por el alguacil de Tribunal a-quo, en fecha 19 de mayo de 2010.

    Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la parte demandada promueve las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 53 y su vuelto). Al folio 54 consta auto del Tribunal a quo, mediante el cual se ordenó desglosar del presente expediente (pieza principal) la solicitud realizada por los ciudadanos V.M.L.A. y J.V., y abrir cuaderno separado, corrigiéndose la foliatura desde el folio 53 de la pieza principal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, el tribunal a-quo, ordenó encabezar dicho cuaderno separado con copia certificada del presente auto y de igual forma, quedó establecido que al día siguiente del presente auto quedo abierto un lapso de cinco días de despacho para la contradicción de la presente solicitud del beneficio de justicia gratuita. A los folios 55 y 56, consta escrito presentado por el ciudadano V.L., debidamente asistido de abogado, mediante el cual subsana la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

    Desde el Folio 89 hasta el Folio 96 constan Inspecciones Judiciales, realizadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en los terrenos ubicados al final de la prolongación de la calle 25 con calle Villa Dolores, adyacente a la Urbanización Los Hermanos, en el sector Piedra Grande del Municipio Independencia, estado Yaracuy, en las cuales el tribuna a-quo, dejó constancia de la existencia de diecinueve (19) ranchos y quince (15) casas, y que los mismos son bienes inmuebles destinados a vivienda principal y se encuentran habitados.

    En fecha 24-02-2011, el tribunal a-quo dicto auto fijando la causa para sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - De la suspensión de la causa (sentencia apelada). En fecha 12 de Mayo de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó sentencia en el cual expuso:

    …..Ahora bien, es necesario señalar lo establecido en el artículo 4 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que establece: “..Restricción de los Desalojos y Desocupación forzosa de viviendas: Artículo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. (Subrayado del Tribunal).” Asimismo el artículo 5 del mismo decreto-ley señala: “…Procedimiento Previo a las demandas: Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.” De conformidad con lo establecido en los artículos precedentemente transcritos, es evidente que en el presente caso procede la suspensión del proceso hasta tanto las partes involucradas en el mismo acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto-Ley, resguardando de esta manera el respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente, siendo esto el espíritu y propósito de dicho decreto-ley, tal como lo señala en su exposición de motivos; y en todo caso, la omisión de dicha suspensión implicaría nulidades y reposiciones que acarrearían retardo procesal, debido a que se trata de normas de orden público; por lo que resulta claro, que la suspensión a que alude el artículo plasmado ut supra, es un mandato de ley en cualquier juicio en que existan situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, las personas naturales y sus grupos familiares ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarios, comodatarios, u ocupación de manera legítima. Visto el criterio esgrimido, esta Sentenciadora considera que en virtud a las circunstancias que circunda la presente causa, lo procedente es la suspensión de la misma, tal y como se establecerá en la dispositiva. En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 4 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PRIMERO: SE SUSPENDE la presente causa a partir de la fecha de la presente decisión, de conformidad con el artículo 4 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto las partes involucradas en el mismo acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el artículo 5 y siguientes del Decreto antes mencionado. SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de la presente sentencia a las partes del proceso de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DËJESE COPIA CERTIFICADA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12) días del mes de mayo de 2011. Años: 201° y 152°……..

  3. - De la apelación. En fecha 10 de junio de 2011, el ciudadano V.L., identificado en autos, asistido por la Abogada Z.L., Inscrita en el Inpreabogado Nº9.152, parte actora consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a través de la cual ordenó la suspensión de la causa, manifestando lo siguiente:

    …Apelo por ante la instancia superior de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 12 de Mayo de 2011 (folios 124 al 127…

    Consideraciones para decidir:

    Revisada las actas procesales del presente expediente se evidencia que se trata de una acción Reivindicatoria, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno irregular, conjuntamente con las bienhechurias que en el se encuentran enclavadas, ubicado en el Caserío Cascabel, de esta ciudad de San Felipe, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, constante dicho terreno de las siguientes medidas: NORTE: Setenta y Cuatro metros (74 mts); SUR: Setenta y Tres metros con Sesenta centímetros (73,60 mts); ESTE: Ciento Cuatro metros (104 mts); y OESTE: Ochenta y Cuatro metros (84 mts); conformando un área total de Seis Mil Novecientos Diecisiete metros cuadrados con Cuatro centímetros (6.917,04 mts2); y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Huerta que es o fue de M.S.; SUR: Huerta que es o fue de I.H.; ESTE: Huerta que es o fue de A.G.; y OESTE: Casa y huerta que es o fue de A.O.; en consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    En fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado en la Gaceta Oficial 39.668 de la República Bolivariana de Venezuela, con el número 8.190, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece en su artículo 4 lo siguiente:

    Artículo 4°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

    Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso” (sic) (Subrayado de este Tribunal)

    La finalidad de la referida Ley, es la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen bienes inmuebles destinados a vivienda principal y/o que fueran adquirientes de viviendas, contra las medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren sobre los mismos, aplicable en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así quedó establecido en los artículos 1, 2 y 3 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. Sujetos objeto de protección

    Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

    El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

    Artículo 3°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

    Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se deduce que a partir de la entrada en vigencia del referido Decreto-Ley, los procesos judiciales o administrativos en curso independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en dicho Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso, todo ello en virtud de la protección que la Ley en mención le otorga los ocupantes de inmuebles destinados a vivienda, contra medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren sobre los mismos.

    En lo que respecta al escrito de Informe presentado en fecha 28 de julio de 2011, suscrito por el ciudadano V.L., plenamente identificado en autos, asistido por la abogada Z.L., Inpreabogado Nº9.152, parte demandante este juzgado considera que el petitorio es improcedente ya que el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha cinco (05) de m.d.D.M.O. (2011), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.668 de fecha seis (06) de m.d.D.M.O. (2011); dispositivo legal éste en cuya Exposición de Motivos se establece:

    (…) Es por ello que se hace necesaria la pronta intervención por parte del Estado venezolano, vista la coyuntura que afronta actualmente el sector vivienda y el déficit existente, el cual seguramente se reducirá en los próximos años por la decidida actuación del Gobierno Nacional, pero que requiere, en una fase de transición, de medidas adicionales de protección de derecho humano a una vivienda digna. Omissis Por otro lado, las personas, familias y comunidades victimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias; que en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos en virtud de sus capacidades económicas. La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía al derecho de la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras (…)

    Conforme a la norma antes citada, dicho decreto va por encima de cualquier norma, resulta imperativo en aquellos casos que se encuentran en conocimiento de los órganos jurisdiccionales, en los cuales se ventile cualquier forma de desocupación forzada de vivienda, que se decrete la suspensión de la causa hasta tanto se de cumplimiento a los tramites especiales de carácter administrativo y conciliatorio previstos en el cuerpo legal antes citado. En consecuencia, dado que el sub iudice está referido a una tutela que pudiera eventualmente conllevar a una desocupación forzada de una vivienda habitacional, resulta ineludible para quien decide reconocer como ajustado a derecho la sentencia apelada. Razón por lo cual, en la Dispositiva que corresponda, se deberá declarar SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y así se decide.

    Este Juzgador Superior Civil Yaracuyano en estricto cumplimiento de la disposición contenida en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ratifica la suspensión del presente juicio, dictada en la sentencia de fecha 12 de mayo de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, hasta tanto las partes acrediten en autos haber cumplido el procedimiento especial previsto en el referido texto normativo, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra actualmente. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano V.L., plenamente identificado en autos, asistido por la abogada Z.L., Inpreabogado Nº9.152, parte demandante en fecha 10 de junio de 2011 contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Se condena en costa a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y diez (9:10) de la mañana.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    Exp.N°5905.

    EJCC/lvm.

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que cursan a los folios 147 al 159 del Expediente Nº 5905, relativa al juicio de REIVINDICACION seguido por el ciudadano V.L. (Presidente de la Caja de Ahorros de los Trabajadores al Servicio de la Gobernación del Estado Yaracuy) contra la Organización Comunitaria de Vivienda “Patria Socialismo o Muerte” (Representada por el ciudadano V.M.L.A.. Igualmente certifica que la misma fue confrontada y elaborada por la ciudadana M.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.095.672, quien fue autorizada y firmará al pie de la presente nota. San Felipe, a los 17 días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La persona autorizada,

    La Secretaria

    Abg. L.V.M.

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