Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE 5854

PARTE DEMANDANTE Ciudadano V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.277.263, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDANTE ZAYDDA LAVITE A.I.N.. 9.152.

PARTE DEMANDADA

ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “PATRIA, SOCIALISMO O MUERTE” (Representada por el ciudadano V.M.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.058.779, domiciliado en Calle Villa Dolores C/C Los Cocos, al lado de Residencia “Los Hermanos”, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDADA SEGUNDO R.R., Inpreabogado Nro. 30.758, de este domicilio.

MOTIVO REIVINDICACIÓN

Se inicia el presente procedimiento por demanda de REIVINDICACIÓN, suscrita y presentada por el ciudadano V.L., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ZAYDDA LAVITE ALVARADO, Inpreabogado Nº 9.152, contra la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “PATRIA, SOCIALISMO O MUERTE” (Representada por el ciudadano V.M.L.A.) up supra identificado, y recibida por distribución en este Tribunal en fecha 07/05/2010, constante de tres (03) folios útiles y diez (10) anexos.

DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:

Que su representada la Asociación Civil “Caja de Ahorro de los Trabajadores al Servicio de la Gobernación del Estado Yaracuy” (CATGEY) es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno irregular, conjuntamente con las bienhechurías que en el se encuentran enclavadas, ubicado en el Caserío Cascabel, de esta ciudad de San Felipe, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, constante dicho terreno de las siguientes medidas: NORTE: Setenta y Cuatro metros (74 mts); SUR: Setenta y Tres metros con Sesenta centímetros (73,60 mts); ESTE: Ciento Cuatro metros (104 mts); y OESTE: Ochenta y Cuatro metros (84 mts); conformando un área total de Seis Mil Novecientos Diecisiete metros cuadrados con Cuatro centímetros (6.917,04 mts2); y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Huerta que es o fue de M.S.; SUR: Huerta que es o fue de I.H.; ESTE: Huerta que es o fue de A.G.; y OESTE: Casa y huerta que es o fue de A.O.; el cual pertenece a su representada según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 15/11/2000, inserto bajo el N° 5, folio 18 al folio 22, Protocolo Primero, Tomo 5°, Cuarto Trimestre del año 2000. Dicho inmueble fue adquirido con la finalidad de darle soluciones habitacionales a sus agremiados, por lo que se contrató una Oficina de Proyectos, Asesorías, Construcciones y Remodelaciones, representada por el Arquitecto O.Á., el cual en fecha 31 de marzo de 2003 les presento un estudio desagregado de la siguiente forma: 1) Datos técnicos; 2) Oferta de servicios profesionales y 3) Condiciones de contratación, quien a su vez contrato al ingeniero L.V. a fin de que éste realizara el estudio de suelo en dicho inmueble y en vista de esto se cancelaron a la Alcaldía del Municipio Independencia todos los impuestos correspondientes que se debían al respecto, por lo que se procedió a realizar el proyecto, ya que en el sector se cuenta con todos los servicios básicos y es así, como se levantó la maqueta donde la población estimada beneficiada representaría unas 64 viviendas en cuatro torres de cuatro apartamento por planta, de cuatro pisos cada uno, donde también se dejaría un espacio para el estacionamiento, una cancha de usos múltiples, estacionamiento opcional, áreas verdes, tanques subterráneos para el almacenamiento de agua, una caseta de vigilancia y control en el acceso de vehículos y personas, todo lo cual generó un gasto que fue cancelado por su representada con el aporte proveniente de sus agremiados ya que lo mismo fue autorizado a fin de obtener el objeto social: vivienda para sus agremiados. Asimismo, manifiesta que dicho inmueble fue invadido y ocupado en la primera quincena del mes de octubre del año 2005, por varias personas, quienes construyeron ranchos, posteriormente se organizaron y construyeron una OCV denominada “Patria, Socialismo o Muerte”, persona jurídica venezolana, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 14 de septiembre de 2007, inserta bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 16°, Trimestre Tercero del año 2007, folios del 112 al 118, representada legalmente por el ciudadano: V.M.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.058.779, en su carácter de presidente de la misma; así mismo, con el transcurso del tiempo también han invadido otras personas, de las cuales se ignora si pertenecen o no a la OCV antes mencionada, por lo que miembros de los Consejos Comunales del sector han acudido en varias oportunidades a sus oficinas a fin de interponer denuncias contra los invasores, que han detectado que a diario existen trifulcas entre ellos mismos, por rencillas de droga, armas, también existe prostitución, alcoholismo, lo que impide a los demás miembros de la comunidad vivir en paz, por lo que les piden que como propietarios de ese lote de terreno actúen a fin de sanear el sector. Igualmente, manifiesta que los integrantes o no de esa OCV, comandados por su presidente, ciudadano: V.M.L.A., han actuado de mala fe, por cuanto saben que dicho inmueble pertenece a su representada y, sin embargo, se encuentran ocupando sin ningún titulo, desde hace más de 04 años, pero no tienen autorización ni derecho alguno para detentarlo. Es el caso, que han tratado en innumerables oportunidades de hacerles ver que la invasión es un delito y que ese inmueble tiene una tradición legal, por lo que acude a diferentes Organismos Públicos a denunciar este hecho, así como también han acudido a invitaciones que le han hecho los Consejos Comunales de la zona a fin de lograr una solución amigable al problema, pero todo ha sido en vano, han llegado al extremo de trasladarse a la Alcaldía del Municipio Independencia, a objeto de buscar el apoyo de ellos a fin de construir viviendas, alegando hechos falsos a fin de engañar a la administración pública. Que el derecho aplicable al presente caso se encuentra consagrado en el artículo 548 del Código Civil. Por lo que manifiesta en su petitorio, que no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad de su representada sobre el inmueble antes descrito, no ha sido posible que los integrantes de la OCV “Patria, Socialismo o Muerte” representada legalmente por el ciudadano V.M.L.A., así como los que no pertenecen a la misma, restituyan el inmueble que han invadido y ocupado; por lo que en nombre de su representada demanda a la persona jurídica denominada Organización Comunitaria de Vivienda “Patria, Socialismo o Muerte”, antes identificada y a los otros invasores no identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: 1°) Que se declare que la Asociación Civil “Caja de Ahorro de los Trabajadores al Servicio de la Gobernación del Estado Yaracuy (CATGEY) es la única y exclusiva propietaria del inmueble suficientemente identificado en el libelo; 2°) Que la demandada ha invadido y ocupado indebidamente desde el año 2005, el inmueble propiedad de su representada; 3°) Que la Organización Comunitaria de Vivienda “Patria, Socialismo o Muerte” e invasores no identificados, no tienen ningún derecho ni titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar el inmueble descrito; 4°) Que la demandada no tiene ningún derecho sobre el inmueble ya identificado y que ocupa con ranchos y para que restituya y entregue a su representada sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado. Que su representada se reserva ejercer la acción de indemnización de daños y perjuicios que intentará separada y posteriormente, así como también la acción penal correspondiente. Igualmente, solicita que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, que se dicte providencia cautelar que se derriben los ranchos enclavados en el terreno propiedad de su representada, antes descrito, y se dicte prohibición de que estos invasores continúen construyendo casa y/o ranchos en el mismo. Estima la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), lo que equivale a 13.846,16 U.T., que es el valor actual del inmueble.

La presente demanda fue admitida por auto de fecha 12 de mayo de 2010, el cual corre inserto al folio 49 del presente expediente, ordenándose emplazar a la parte demandada a fin de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, compulsándose copia certificada del libelo con orden de comparecencia, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveerá por auto separado, se libró boleta y compulsa. Al folio 51 consta diligencia del alguacil de este Tribunal, donde convino con la parte actora y acordó el traslado para la citación del ciudadano V.M.L.A.. Al folio 52 consta boleta de citación del ciudadano V.M.L.A., debidamente firmada y consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2010.

Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la parte demandada promueve las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 53 y su vuelto).

Al folio 54 consta auto del Tribunal, mediante el cual se ordenó desglosar del presente expediente (pieza principal) la solicitud realizada por los ciudadanos V.M.L.A. y J.V., y abrir cuaderno separado, corrigiéndose la foliatura desde el folio 53 de la pieza principal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se ordenó encabezar dicho cuaderno separado con copia certificada del presente auto y de igual forma, quedó establecido que al día siguiente del presente auto quedo abierto un lapso de cinco días de despacho para la contradicción de la presente solicitud del beneficio de justicia gratuita.

A los folios 55 y 56, consta escrito presentado por el ciudadano V.L., debidamente asistido de abogado, mediante el cual subsana la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:

La jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.

Ha establecido, igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Constitucional (bajo el Nº 2174 de fecha 19 de septiembre de 2002) que “...cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.”, en virtud de que “...las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales...” dirigidas a proteger la garantía de un debido proceso que permita una tutela judicial efectiva.

Ello así, y visto que el debido proceso implica el que ambas partes, en el proceso judicial, gocen de igualdad de oportunidades, bien en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, debe este Juzgado, ante la solicitud de Justicia Gratuita realizada por la parte demandada, darle la oportunidad de demostrar la veracidad de su pedimento, por tanto es forzoso para quien juzga, con estricta sujeción a las normas constitucionales que consagran el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, suspender el juicio principal hasta tanto se decida la incidencia de solicitud de justicia gratuita. Y así se establece.

Es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, suspende el presente juicio hasta tanto no se decida la incidencia de solicitud de justicia gratuita realizada por los ciudadanos V.M.L.A. y J.V., en representación de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “PATRIA, SOCIALISMO O MUERTE”, conforme a lo establecido en el artículo 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos la referida decisión, comenzará a decursar el lapso establecido para la contestación de la demanda conforme al ordinal segundo del artículo 358 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 28 días del Mes de junio del 2010. Años 200° y 151°.

La Jueza,

Abg. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.M.R.

En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.M.R.

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