Decisión nº 114 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 23 de septiembre de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2007-000121

ASUNTO : FP11-S-2007-000121

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadano F.L.¬, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.726.501.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano F.M.S. y N.A.P.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.449 y 152.611.

    PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S. A. (FERROCASA).

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.I.B.E. y O.G.G.C., Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 42.200 y 91.440 respectivamente.

    MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 26 de marzo de 2007, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por Calificación de Despido derivada de la relación laboral presentada por el ciudadano F.L., titular de la Cédula de Identidad N° 14.726.501, en contra de la sociedad mercantil C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S. A. (FERROCASA).

    En fecha 28 de marzo de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante ese Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 02 de junio de 2008, culminando el día 17 de octubre de 2008, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de ambas partes al expediente.

    En fecha 27 de octubre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 10 de noviembre de 2008, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 17 de noviembre de 2008, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; la cual luego de haber sido diferida finalmente se estableció para el día 20 de mayo de 2009.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alega el actor que comenzó a prestar servicios para la demandada, ubicada en la Calle Caicara con Calle Miamo, Edificio A, Piso 1, CVG FERROCASA, detrás del Banco Guayana de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 01/01/2006, desempeñando el cargo de topógrafo y devengando una remuneración mensual de Bs. 1.500,00. Pero que es el caso que fue despedido en fecha 21/03/2007, sin justa causa, razón por la cual solicita la calificación de su despido y en consecuencia el reenganche y pago de salarios caídos.

    2.2. De los alegatos de la demandada

    Alegó en su contestación que admite como cierto que el actor prestó sus servicios desde el 01 de enero de 2006, como Topógrafo, con un sueldo mensual de Bs. 1.500,00.

    Alegó que niega que el actor haya sido despedido en forma injustificada en su trabajo el día 21/03/2007, que lo cierto es, que la relación laboral culminó el 31 de diciembre de 2006; y el día 18 de enero de 2007 le fueron liquidados sus derechos laborales mediante cheque Nº 46698979, por la cantidad de Bs. 3.839,54, que para la fecha del negado despido (21/03/2007) el actor ya no prestaba servicios para ella, por lo cual no podía haber sido despedido injustificadamente.

    2.3. De los fundamentos de la decisión

    Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y de la contestación presentada por la demandada; los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si hubo o no el alegado despido injustificado del actor. Para ello es necesaria la valoración de los medios probatorios presentados por las partes, lo cual se hará en los términos siguientes:

    Pruebas de la parte actora:

    Documentales:

    En lo que respecta a la documental denominada Contrato de Obra marcada con la letra “A” cursante del folio 59 al 63 del expediente, el mismo se refiere a la contratación de servicios habida entre la empresa demandada y el Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), para la realización de de obras referidas al Plan de Viviendas Misión Piar Primera Etapa, suscrito entre las partes el 30/06/2005. Como quiera que la referida documental nada aporta a la solución de la controversia, este Tribunal no le otorga valor probatorio y así, se decide.

    En lo que respecta a la documental denominada Comunicación de fecha 10-05-2006 marcada con la letra “B” cursante al folio 64 del expediente, la misma se refiere a una comunicación dirigida por el actor al Presidente de la empresa demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con el mismo se demuestra la condición de trabajador que ostentaba el actor en esa fecha 10/05/2006 y así, se decide.

    En lo que respecta a la documental denominada Contrato de Trabajo Por Obra Determinada marcada con la letra “C” cursante del folio 65 al 67 del expediente, la misma se refiere al contrato de trabajo suscrito entre la demandada y el actor. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del referido contrato se desprende en su cláusula cuarta (folio 66) que el contrato de trabajo tendría una duración fija, es decir, contada desde el 01 de julio de 2006 hasta la culminación de la obra y así lo tiene establecido este Juzgador.

    En lo que respecta a la documental denominada Recibo de Pago marcado con la letra “D” cursante al folio 68 del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del referido recibo se desprende que el actor venía cobrando mensualmente una asignación de Bs. 1.500,00 y que el cargo expresado en el mismo era el de Topógrafo y así se decide.

    En lo que respecta a la documental denominada Registro de Asegurado Forma 14-02 marcada con la letra “E” cursante al folio 69 del expediente, como quiera que se trata de un documento administrativo emanado suscrito por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del referido registro, se observa que la fecha de ingreso del actor a la empresa demandada fue el 01/07/2006, corroborando ello el inicio del contrato de trabajo para una obra determinada, tal como se valoró en el contrato precedentemente a.y.a.s.d..

    En lo que respecta a las documentales denominadas Informes Técnicos Topográficos de fecha 04-11-2006 marcadas con las letras “F” y “G” cursantes del folio 70 al 71 del expediente, la parte demandada los reconoció, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las referidas documentales se desprenden las actividades que realizaba el actor en su condición de topógrafo, para la demandada de autos.

    En lo que respecta a la documental denominada Liquidación de Prestaciones Sociales marcada con la letra “H” cursante al folio 72 del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del referido cuadro de liquidación se desprende que el actor cobró la cantidad de Bs. 3.839,54 por concepto de prestaciones sociales, de parte de la demandada y por el lapso de tiempo que correspondió desde el 02/01/2006 al 31/12/2006 y así se decide.

    En lo que respecta a la documental denominada Liquidación de Prestaciones Sociales marcada con la letra “J” cursante al folio 73 del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del referido instrumento se desprende que el actor cobró la cantidad de Bs. 3.839,54 por concepto de prestaciones sociales, de parte de la demandada en fecha 18/01/2001 y por el lapso de tiempo que correspondió hasta el 31/12/2006 y así se decide.

    En lo que respecta a la documental denominada C.d.T. marcada con la letra “K” cursante al folio 74 del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la referida constancia se desprende que el actor tenía la condición de Topógrafo para la demandada, adscrito al Convenio INGEOMIN, devengando la cantidad de Bs. 1.500,00 mensuales; y que laboró desde el 01/07/2006 al 31/12/2006 y así se decide.

    En lo que respecta a la documental denominada Informe Técnico de fecha 27-02-2007 y sus soportes marcadas con la letra “L” cursantes del folio 75 al 79 del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las referidas documentales se desprenden las actividades que realizaba el actor en su condición de topógrafo, para la demandada de autos.

    Prueba de Exhibición de Documentos. ¬el Tribunal ordenó a la representación judicial de la demandada a exhibir en la audiencia de juicio la documental denominada Culminación de Contrato de Obra, celebrado en fecha 30-06-2005 entre el Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN) y la empresa FERROCASA, ante lo cual la parte demandada manifestó que no la exhibe por cuanto el acta de terminación se encuentra inserta al folio 134 en copia certificada por INGEOMIN. Como quiera que ciertamente, al folio 134 de este expediente se encuentra copia certificada de la referida documental, este Tribunal efectuará pronunciamiento sobre la misma al analizar la prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN) y así, se decide.

    Prueba de Informes dirigida al Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), cuyas resultas constan del folio 133 al 134 del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la referida prueba se puede evidenciar que el contrato de obra suscrito entre el Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN) y la empresa demandada CVG FERROCASA, celebrado el 30 de junio de 2005 y cuyo objeto era la realización de obras en el proyecto Plan de Viviendas Misión Piar Primera Etapa, que el mismo no ha concluido, habiéndose concluido solamente el Sector denominado Las Claritas, para lo cual acompañó acta de terminación de trabajos entre ambas, fechado 10 de julio de 2008 (folio 134) y así lo tiene establecido este Tribunal.

    Prueba Testimonial. Se dejó constancia que los ciudadanos E.D. y J.G., no comparecieron a rendir sus deposiciones a la Audiencia de Juicio, por lo cual este Tribunal no emite juicio de valoración alguno a su respecto.

    Pruebas de la parte demandada.

    Documentales:

    En lo que respecta a la documental denominada Comprobante de Cheque Nº 46698979 de fecha 18-01-2007 cursante al folio 86 del expediente, Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales cursante al folio 87 del expediente y la documental denominada Relación detallada de intereses sobre prestaciones sociales cursante al folio 88 del expediente, suscritas las dos primeras por el actor, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las referidas instrumentales se desprende que el actor cobró la cantidad de Bs. 3.839,54 por concepto de prestaciones sociales, de parte de la demandada en fecha 18/01/2001 y por el lapso de tiempo que correspondió desde el 02/01/2006 hasta el 31/12/2006 y así se decide.

    Prueba de Informes. La misma fue dirigida al Banco Guayana, cuyas resultas constan del folio 126 al 128 del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la información suministrada por la entidad bancaria, se desprende que el actor cobró la cantidad de Bs. 3.839,54, según cheque Nº 46698979 de esa institución, del cual se acompañó copia (folio 128), corroborándose de esta forma que el actor cobró esa cantidad por concepto de prestaciones sociales, como ha sido valorado precedentemente de las documentales ya a.y.a.s.d..

    Valorados los medios probatorios presentados por las partes, es menester indicar por este sentenciador que la audiencia de juicio en este proceso fue celebrada en fecha 20 de mayo de 2009; y que el pronunciamiento del dispositivo fue diferido para el 28 de mayo de 2009, en forma oral y pública, con la inmediación de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial y sede, Abogada M.G.R., quien dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando “CON LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, interpuesta por el ciudadano F.L., en contra de la Empresa C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. (C.V.G. FERROCASA)”.

    Por cuanto ha quedado pendiente la publicación de la sentencia, cuya característica fundamental es su reproducción en forma sucinta y breve conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y siendo que se encuentra vencido con creces el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, previsto en el señalado artículo, es por lo que el Juez que preside este Tribunal, quien se abocó al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 01 de julio de 2011, por haber recibido el presente expediente en virtud de la remisión que al efecto ordenara el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecido en Sentencia Nº 1684 de fecha 18/11/2005, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, respecto a la publicación “IN EXTENSO”, criterio establecido por la Sala Constitucional del ese m.T. en Sentencias Nº 412 del 02/04/2001 y Nº 806 del 05/05/2004, procede a publicar el texto íntegro de la sentencia como lo hace en este pronunciamiento. Así, se establece.

    En tal sentido, dispone el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

    Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

    Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos

    (Cursivas y negrillas añadidas).

    Quedó probado en autos que el demandante se desempeñaba como Topógrafo para la empresa demandada; que su contrato lo era por una obra determinada, tal como se evidencia del contrato valorado supra (folios 65 al 65) y que la obra vinculada al referido contrato de trabajo no había terminado para la fecha de su despido, ni siquiera aún para la fecha en que se remite esa información a este Juzgado, tal como lo evidenció la prueba de informes enviada por el Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEMIN) cursante a los folios 133 y 134 y así lo tiene establecido este Tribunal.

    Como quiera que, entonces, quedó establecido que para la fecha del despido el actor: a) no ejercía cargo de dirección y de confianza; b) tenía más de tres (3) meses al servicio del patrono; c) no era trabajador temporero, eventual u ocasional; d) no era funcionario del sector público; y e) no había concluido la totalidad o parte de la obra que constituía su obligación de acuerdo al contrato, en consecuencia, demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara al actor y que se efectuó el despido sin que hubiese estado autorizada la demandada para ello mediante un proceso de calificación de falta, debe forzosamente este Tribunal tener que declarar con lugar la pretensión contenida en la demanda, ordenar el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido; y ordenar a la demandada al pago de los salarios caídos correspondientes, desde la fecha del despido hasta su efectiva incorporación y así, se decide.

    Para el cálculo de lo que corresponda al actor por salarios caídos, deberá tomarse como fecha del despido, la alegada por éste en su libelo, esto es, el día 21 de marzo de 2007; y como salario mensual la cantidad de Bs. 1.500,00. En caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora, lo cual será calculado con base a los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo el Tribunal a quien corresponda el conocimiento del asunto en fase de ejecución, nombrar experto contable para la realización de estos cálculos y así, por último, se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, interpuesta por el ciudadano F.L.¬, en contra de la Empresa C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. (C.V.G. FERROCASA);

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se ordena la reincorporación del ciudadano F.L. a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para la fecha del despido, debiendo cancelar la Empresa demandada en la oportunidad de su reincorporación los salarios caídos generados a su favor desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación;

TERCERO

Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;

CUARTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley y quede firme la presente decisión.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158, 159 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. C.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. C.O..

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