Decisión nº Nº.04-Ene-2009 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

Expediente Nº R-000573-2008

PARTE DEMANDANTE: V.G.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 7.498.670, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.G.N. y E.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.768 y 13.809, respectivamente. .

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “F.D.M.” (UNEFM), Organismo creado mediante Decreto Nº 2.256 de fecha 25 de Julio de 1977, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.285, de fecha 28 de Julio de 1977, según consta en Resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes Nº 33 de fecha 09 de Febrero de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.891, de fecha 14 de Febrero del 2000.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.284.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, COBRO DE CESTA TICKETS y RECLASIFICACION DE CARGO.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por la Abogada R.G.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.768, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano V.G.L., en contra de la Sentencia de fecha 16 de Julio de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano V.G.L. contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM).

En fecha 18 de Noviembre de 2008, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 17 de Diciembre de 2008, en donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 12 de Enero de 2009, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II

ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En el Libelo de Demanda: La Apoderada Judicial de la parte demandante alega lo siguiente: a) Que en fecha 16 de Enero de 1982, su cliente comenzó a laborar, prestando sus servicios a la Universidad Nacional Experimental F.d.M. (UNEFM), como Asistente de Publicación, en donde servía para el mantenimiento de los equipos allí encontrados, además de asistir en el servicio de reproducción de copias y todo lo que ameritaba hacerse en dicho departamento, devengando un salario de Un Millón Trece Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.013.174,00); b) Que en el desempeño de sus labores habituales, por cuanto el medio ambiente de trabajo no era el adecuado para la realización de las actividades de su cliente, ni de la de ninguno de los que ejercían o ejercen labores en el mismo sitio de trabajo, ya que no se le suministraron los implementos de seguridad necesarios para desempeñar la labor, como lo preceptúa la Ley, así como tampoco se le informo a su cliente de las condiciones inseguras en las que iba a ejecutar su trabajo, ni a lo que exponía su salud, es por lo que contrajo una enfermedad de tipo profesional u ocupacional, debido a que durante el tiempo que laboró en la institución estuvo expuesto constantemente a tóxicos químicos e irritativos, los cuales servían a su vez para la realización del mantenimiento y preservación de las máquinas utilizadas en el departamento, situación ésta que violó flagrantemente las Cláusulas 42, 43, 44 y 46 de la Convención Colectiva de la Universidad Nacional Experimental F.d.M.; c) Que su cliente padece una enfermedad ocupacional o profesional que afectó considerable y notoriamente la parte respiratoria y corporal, la misma fue debidamente diagnosticada por el órgano competente, luego de un largo control con cualquier cantidad de médicos, en fecha 05 de Agosto de 2004 el Presidente de la Comisión C.A. suscribe la evaluación 405-04 donde califica de origen ocupacional la enfermedad de su cliente ciudadano V.G., y es Certificada a su vez en fecha 10 de Diciembre de 2004, todo de conformidad con el artículo 76 de la LOPCYMAT, la evaluación refleja HIPERREACTIVIDAD BRONQUIAL, EXPOSICIÓN CRONICA A SUSTANCIAS IRRITANTES Y ALERGENICOS AMBIENTALES, RINITIS ALERGICA, ENFERMEDAD PROFESIONAL, y su discapacidad para el trabajo es del 67%, es decir, una discapacidad total permanente; d) Que el patrono violó el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), puesto que su cliente nunca fue recapacitado, ni reinsertado, es decir, a pesar de todas las manifestaciones y evaluaciones médicas realizadas y presentadas venía anexa una recomendación por parte de los mismos médicos tratantes de que se evitara que el trabajador siguiera expuesto a ese tipo sustancias y que fuera reubicado en otro puesto de trabajo, a parte de un control médico estricto y permanente, pero nunca se logró, el patrono la Universidad Nacional Experimental F.d.M. (UNEFM), siempre hizo caso omiso a las recomendaciones médicas internas y externas, inclusive al Informe Médico Ocupacional suscrito por la Médico Especialista en S.O. e Higiene del Ambiente Laboral y legalmente los informes presentados por la Dirección de Asesoría Jurídica en varias oportunidades, los cuales eran suscritas por su director F.V.N., en los mismos el referido director mencionó expresamente a que se exponía la Universidad al no cumplir con las previsiones de Ley, y además refirieron un informe con respecto al pago de los cesta ticket de su cliente a todos los cuales no se les prestó atención por parte del órgano rector; e) Que reclama la cantidad de Setenta y Dos Millones Novecientos Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Veintiocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 72.948.528,00), que es el resultado que el multiplicar por 12 meses el salario integral de su cliente y ese resultado a su vez multiplicarlo por 6 años que es el límite máximo establecido en el artículo130, numeral 3 de la LOPCYMAT, tomando como salario la cantidad de 1.013.174,00; f) Que en fecha 05 de Diciembre de 2003, su cliente solicitó de la Universidad que se revisara su situación como Trabajador de dicha Institución durante varios años de servicio, y la está referida al Manual de Cargos que se había implementado en el mes de Junio del año 2000, es decir, la RECLASIFICACION, dicha correspondencia fue recibida en fecha 09 de Diciembre de 2003, y en fecha 27 de Junio del años en curso elevó otra solicitud dirigida al vicerrector administrativo de la UNEFM, y tampoco su cliente recibió respuesta de este particular, ni del referido a la enfermedad ocupacional, por lo que viola la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 2 y 3. Que la Cláusula 68 del Acta Convenio UNEFM y el Sindicato de Empleados Administrativos y Técnicos de esta Institución, señala: “La Universidad se compromete a revisar y actualizar las Normas y Reglamentos para clasificación de los cargos y reclasificación del personal.”. Tal normativa es una Derecho Adquirido y por ello su cliente no puede renunciar a tal beneficio; g) Que demanda la cantidad de Siete Millones Doscientos Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 7.239.428,80), por concepto de Reclasificación de Cargos con base al acta convenio en su Cláusula 68; h) Que solicita el pago del beneficio de Cesta Ticket, ya que el mismo fue suspendido a los dos meses de haberse implementado dicho beneficio, por lo que reclama por dicho concepto la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Tres Mil Novecientos Bolívares (Bs. 843.900,00); i) Que reclama la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00), por concepto de Daño Moral y Lucro Cesante; j) Que estima la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 381.031.856,8), por los conceptos antes expuestos.

2) De la Contestación a la Demanda: La parte demandada no dio Contestación a la Demanda.

3) De las Pruebas:

Pruebas del Actor: 1.- Pruebas documentales: 1.1.- Promueve marcado con la letra “A”, la Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones a nombre de V.G., de fecha 04-12-03, el cual fue suscrito por la Médica A.D.P.; 1.2.- Promueve la Evaluación Nº 405-04 de fecha 05 de Agosto de 2004, marcada con la letra “B”; 1.3.- Promueve marcada con la letra “D”, la Certificación de la Incapacidad de su cliente de fecha 10 de Diciembre de 2004, de la Dirección de S.d.C.H.C.; 1.4.- Promueve marcada con la letra “E”, Carta dirigida por su cliente V.G., en fecha 17 de Enero de 2005, a la Directora de Personal M.B.; 1.5.- Promueve marcada con la letra “F”, Carta dirigida por su cliente V.G. en fecha 13 de Abril de 2005 al Vicerrector Administrativo J.C.; 1.6.- Promueve marcado con la letra “C”, Informe DAI.2005.10.39 de fecha 28 de Octubre de 2005 emanado del Director de Asesoría Jurídica de la parte accionada Abogado F.V. y dirigido por éste al Ingeniero V.D.M., Secretario de la Universidad Nacional Experimental F.d.M.; 1.7.- Promueve marcado con la letra “G”, Informe Final Junta Médica Evaluadora suscrito por la Dra. C.R.C. de la Junta Médica del Instituto de Previsión Social de los Profesores de la UNEFM; 1.8.- Promueve marcado con la letra “H”, Informe Ocupacional de fecha 29 de Mayo de 2003 suscrito por la Dra. C.P., Médico Especialista en S.O. e Higiene en el Ambiente Laboral; 1.9.- Promueve Acta Convenio firmada por la Universidad y el Sindicato de Empleados Administrativos de la parte demandada Universidad Nacional Experimental F.d.M., Año XXIII, Nº 102; 1.10.- Promueve el contenido de la Cláusula 68 del referido Acta Convenio; 2.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos A.D.P. y C.P.; 3.- Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos: 3.1.- Evaluación Nº 405-04 de fecha 05 de Agosto de 2004; 3.2.- Certificación de la Incapacidad de su cliente de fecha 10 de Diciembre de 2004, de la Dirección de S.d.C.H.C.; 3.3.- Carta dirigida por su cliente V.G., en fecha 17 de Enero de 2005, a la Directora de Personal M.B.; 3.4.- Carta dirigida por su cliente V.G. en fecha 13 de Abril de 2005 al Vicerrector Administrativo J.C..

Pruebas del Demandado: La parte demandada no promovió pruebas.

En fecha 08 de Enero de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde Admite las pruebas promovidas por la parte demandante, a excepción del Acta Convenio firmado por el Sindicato de Empleado administrativos de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M., e igualmente el contenido de la Cláusula 19 y 68 del referido Acta Convenio.

4) De la Sentencia: En fecha 16 de Julio de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Sentencia mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano V.G.L. contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM). Sentencia que fue apelada por la parte demandante.

III

MOTIVA

DE LA CARGA PROBATORIA

Diversas han sido las decisiones en las cuales la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, ha reiterado su posición en relación a la distribución de la carga probatoria en los procesos en materia del Laboral; entre las referidas sentencias, se puede mencionar la número 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual, se enumeró los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria de la siguiente forma:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

La Regulación de la Carga de la Prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

Conforme al artículo antes mencionado, la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos.

En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, no compareció a dar Contestación a la Demanda. En este sentido, tratándose que la parte demandada es una Institución que pertenece al Estado, como es la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM), en aplicación de lo establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tienen como contradichos los hechos alegados por el demandante en todas y cada una de sus partes. Por lo tanto le corresponde la carga de la prueba al demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y deberá demostrar con los medios probatorios los elementos que hacen surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En base a los anteriores criterios, observa el Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como Hecho Controvertido la Relación Laboral (Prestación de un servicio, Subordinación y Salario).

Para demostrar este Hecho Controvertido, se evacuaron las siguientes Pruebas:

IV

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

  1. - Pruebas documentales:

    1.1.- Promueve marcado con la letra “A”, la Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones a nombre de V.G., de fecha 04-12-03, el cual fue suscrito por la Médica A.D.P.. Dicho documento se encuentra expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en este sentido, este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto es Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mencionado documento se desprende que el Médico adscrito al Seguro Social le diagnostica al ciudadano V.G., HIPERREACTIVIDAD BRONQUIAL, EXPOSICION CRONICA A SUSTANCIA IRRITANTES Y ALERGENICOS AMBIENTALES Y RINITIS ALERGICA, Certificando que tiene una Enfermedad Profesional siendo Incapacitado en un 60%. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, por cuanto se demuestra la Incapacidad Residual y la Certificación de dicha Incapacidad correspondiente al ciudadano V.G., se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.2.- Promueve la Evaluación Nº 405-04 de fecha 05 de Agosto de 2004, marcada con la letra “B”. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto la Evaluación es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido del presente documento se desprende que la Comisión Regional Evaluadora para la Invalidez, División de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Certificó la Enfermedad Profesional del ciudadano V.G., por lo que se considera prueba fehaciente a los efectos de esclarecer el hecho controvertido en el presente caso como es la Responsabilidad Objetiva del Patrono. Y así se decide.

    1.3.- Promueve marcada con la letra “D”, la Certificación de la Incapacidad de su cliente de fecha 10 de Diciembre de 2004, de la Dirección de S.d.C.H.C.. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto la Evaluación es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que el demandante ciudadano V.G. presenta Incapacidad en un 67%, la cual fue Certificada por la Dirección de Salud, Centro Hospital Cardón del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hecho éste que constituye prueba fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso. Y así se decide.

    1.4.- Promueve marcada con la letra “E”, Carta dirigida por su cliente V.G., en fecha 17 de Enero de 2005, a la Directora de Personal M.B.; 1.5.- Promueve marcada con la letra “F”, Carta dirigida por su cliente V.G. en fecha 13 de Abril de 2005 al Vicerrector Administrativo J.C.. Este Juzgador les otorga valor probatorio como copias fotostáticas de documentos privados los cuales se encuentran suscritos por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta la firma del actor ciudadano V.G., asimismo consta el sello y firma de la parte demandada Universidad Nacional Experimental F.d.M.. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnadas por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de los referidos documentos se desprende que el trabajador en la primera carta solicitó al Instituto demandado que su caso de Incapacidad fuese llevado ante el C.U. de esa misma Universidad, y en la segunda solicita le sea designada una Indemnización para costear los gastos de su enfermedad. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.6.- Promueve marcado con la letra “C”, Informe DAI.2005.10.39 de fecha 28 de Octubre de 2005 emanado del Director de Asesoría Jurídica de la parte accionada Abogado F.V. y dirigido por éste al Ingeniero V.D.M., Secretario de la Universidad Nacional Experimental F.d.M.. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado la cual se encuentra suscrita por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido del mismo se desprende que el Director de Asesoría Jurídica del Instituto demandado Universidad Nacional Experimental F.d.M., le informa al Secretario de éste último relación del caso del ciudadano V.G., indicándole que al mencionado ciudadano le corresponde la Indemnización prevista en el ordinal 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, asimismo, le sugiere al C.U. adoptar los mecanismo necesarios en materia de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como lo relativo a la creación del Comité de Seguridad y S.L.. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, por cuanto demuestra efectivamente que el demandando tenía conocimiento de la Enfermedad Profesional del trabajador, así como la relación de trabajo, subordinación del actor para con la Institución, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.7.- Promueve marcado con la letra “G”, Informe Final Junta Médica Evaluadora suscrito por la Dra. C.R.C. de la Junta Médica del Instituto de Previsión Social de los Profesores de la UNEFM. Pues bien, este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de tercero la cual no fue ratificada mediante la prueba testimonial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se desechan del presente juicio. Y así se decide.

    1.8.- Promueve marcado con la letra “H”, Informe Ocupacional de fecha 29 de Mayo de 2003 suscrito por la Dra. C.P., Médico Especialista en S.O. e Higiene en el Ambiente Laboral. Este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de tercero la cual no fue ratificada mediante la prueba testimonial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe destacar, que la mencionada ciudadana fue promovida por el demandante como testigo a los fines de que ratificara el contenido y firma del documento, más sin embargo, no fue evacuada en la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 09 de Julio de 2008, tal como consta del Acta de Audiencia, declarándose DESIERTO el Acto, ya que dicha testigo no compareció. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    1.9.- Promueve Acta Convenio firmada por la Universidad y el Sindicato de Empleados Administrativos de la parte demandada Universidad Nacional Experimental F.d.M., Año XXIII, Nº 102; 1.10.- Promueve el contenido de la Cláusula 68 del referido Acta Convenio. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Auto de Admisión de Pruebas. Al respecto, cabe destacar, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, tal como ha sido aclarado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre de 2003. Y así se decide.

  2. - Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de las ciudadanas A.D.P. y C.P.. Se observa que dichas Testigos no fueron evacuadas en la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 09 de Julio de 2008, tal como consta del Acta de Audiencia, declarándose DESIERTO el Acto, por cuanto las mismas no comparecieron. En consecuencia, este Juzgador las desecha del presente juicio. Y así se decide.

  3. - Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos: 3.1.- Evaluación Nº 405-04 de fecha 05 de Agosto de 2004; 3.2.- Certificación de la Incapacidad de su cliente de fecha 10 de Diciembre de 2004, de la Dirección de S.d.C.H.C.; 3.3.- Carta dirigida por su cliente V.G., en fecha 17 de Enero de 2005, a la Directora de Personal M.B.; 3.4.- Carta dirigida por su cliente V.G. en fecha 13 de Abril de 2005 al Vicerrector Administrativo J.C.. En la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 09 de Julio de 2008, se dejó constancia que la parte demandada no exhibió los documentos, es decir, dicha prueba no fue evacuada, por lo que se tienen como exactos el contenido de los documentos objeto de Exhibición, de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    Cabe destacar que, en fecha 14 de Febrero de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó Auto mediante el cual considera que las pruebas aportadas en el proceso son insuficientes, en virtud de que la parte actora alega que según el manual de cargo se le adeuda una reclasificación de cargo, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo ordena oficiar a la Universidad Nacional Experimental F.d.M. (UNEFM), a los fines de que informe al Tribunal con carácter de urgencia en el lapso de diez días hábiles, contados a partir de que conste en autos tal notificación, si existe acto administrativo alguno donde se le otorgue el nombramiento del ciudadano V.G.L., quien laboró en esa Institución 16/01/1982 al 05/08/2004, según Certificación de Incapacidad que cursa en autos, desempeñando el cargo de Mantenimiento de Equipos. En esa misma fecha el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo emitió Oficio Nº 077-2008 dirigido a la ciudadana M.E.G., en su carácter de Rector de la Universidad Nacional Experimental F.d.M. (UNEFM), con sede en la ciudad de Coro, a los fines de que informara sobre lo anteriormente explanado. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 141 al 174 del presente expediente, en donde consta escrito presentado por ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 27 de marzo de 2008, emitido por el Abg. J.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM), mediante el cual informa lo siguiente: “….Con respecto a la Enfermedad Profesional alegada en la demanda, el estudio concluyó en la aprobación por parte del C.U. de esta institución de la concesión de una indemnización única, equivalente a 4.5 años de servicios, derivada de la determinación de Incapacidad Total y Permanente producto del padecimiento de Enfermedad Profesional, establecida tanto por el servicio médico de la Institución como por la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). (…) Consigna los siguientes documentos: 1.- Oficio Nº R.01.2006.06.0001020 de fecha 27 de Junio de 2006, marcado con la letra “A”; 2.- Oficio Nº DAJ-2005.10.309, de fecha 28/10/2005, marcado con la letra “B”; 3.- Oficio Nº DAJ.02.2006.10.056 de fecha 24/02/2006, marcado con la letra “C”; 4.- Notificación Oficial Nº cu.1333.03.2007.096 de fecha 14/03/2007, marcado con letra “D”; 5.- Solicitud de Pago por el orden de Bs. 36.854.676,00, para la cancelación de indemnización única (Incapacidad Total Permanente), marcado con la letra “E”; 6.- Comprobante de Anulación de Cheques Nº 3307 de fecha 07/02/2008, marcado con la letra “F”. En lo atinente a la reclasificación solicitada por el accionante, esta ha procedido a realizar el estudio respectivo a través de la Dirección de Recursos Humanos de la Institución, el cual tiene los siguientes antecedentes: 1.- Solicitud de Reclasificación interpuesta por el ciudadano V.G., marcado con la letra “G”; 2.- Oficio Nº DRS.03.2006.079 de fecha 31 de Julio de 2006, marcado con la letra “H”; y 3.- Notificación de clasificación de cargos en aplicación del Manual de Cargos de fecha 20 de Julio de 2001, marcado con la letra “I”….” En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es prueba fehaciente a los efectos de demostrar el hecho controvertido en el presente caso, ya que de las copias consignadas se desprende que la parte demandada acepta que la Enfermedad que padecía el trabajador fue con ocasión al trabajo desempeñando por éste para la Institución Universitaria, asimismo lo relacionado sobre la reclasificación del cargo. Por lo tanto se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    Ahora bien, este Juzgador pasa a pronunciarse con respecto al Acta contentiva de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, en la sede del Rectorado de la Universidad Nacional Experimental F.d.M. (UNEFM). Riela las resultas a los folios 273 al 278 del presente expediente, de la misma se evidencia que en fecha 09 de Julio de 2008, el Tribunal Segundo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se trasladó a la sede del Rectorado de la Universidad Nacional Experimental F.d.M. (UNEFM), sede Coro, en donde se constituyó dicho tribunal y se dejó constancia de lo siguiente: “…..la notificada expone: Pongo a la vista del Tribunal carpetas de reporte de totalización de nóminas, pertenecientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2005, entre los cuales aparece reflejado los pagos correspondientes al ciudadano V.G.L., y este Juzgado solicita copia certificada de los mismos, las cuales fueron recibidas en este acto….”. La Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto la misma es prueba fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso, ya que demuestra la fecha efectiva de la jubilación del ciudadano V.G., así como los soportes de nóminas pertenecientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2005, en donde aparece reflejado los pagos correspondientes al ciudadano V.G.. Y así se decide.

    V

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada no promovió pruebas.

    VI

    CONCLUSIONES

    Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

    Pues bien, la presente causa versa sobre Demanda por Enfermedad Profesional en la cual el demandante solicita la Indemnización por Enfermedad Ocupacional de conformidad con el Artículo 130, numeral 3º de la LOPCYMAT, Lucro Cesante y Daño Moral; una vez que la parte demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM), no compareció a dar Contestación a la Demanda y siendo que éste es una Institución que pertenece al Estado que goza de las Prerrogativas a que se refiere el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tienen como contradichos los hechos alegados por el demandante en todas y cada una de sus partes, correspondiéndole la carga de la prueba al demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así pues, en el caso en cuestión le corresponde la carga de la prueba al demandante a los fines de demostrar la Responsabilidad Objetiva del Patrono, es decir, que la Enfermedad Profesional adquirida se debió al incumplimiento de las normas de seguridad de su patrono (Hecho Ilícito). Asimismo, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de la Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

    Los artículos 560, 562 y 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:

    Artículo 560: “Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.”

    Artículo 562: “Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración.”

    Artículo 563: “Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan: a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo.”

    Con respecto a la carga probatoria en materia de Accidente de Trabajo, la Sala de Casación Social ha reiterado claramente en Sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2003, que la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora. Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 388 de fecha 04 de Mayo de 2004, reiteró que la carga de la prueba le corresponde al demandante, éste deberá demostrar como requisito indispensable, es decir, requisito sine qua non, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él. El trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al deber del Juez cuando el accionante pretende se le indemnice por concepto de Lucro Cesante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2106 de fecha 19 de Octubre de 2007, Expediente Nº 07-524, señaló que en lo referente al Lucro Cesante, es obligación de los órganos jurisdiccionales ajustar su decisión conforme a los extremos que exige el derecho común en materia de hecho ilícito, por lo que es de impretermitible cumplimiento u observancia verificar en la oportunidad procesal correspondiente, que en la materialización del accidente o enfermedad profesional, según sea el caso, haya concurrido la intención, negligencia o imprudencia del empleador, demostrado como haya sido el daño sufrido y la relación de causalidad. (Subrayado nuestro).

    En tal sentido, resulta oportuno reiterar los criterios sentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concernientes al HECHO ILÍCITO, como una de las fuentes de las obligaciones, al siguiente tenor:

    La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

    Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del Incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    (Sala Casación Social, ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, de fecha 17 de Febrero de 2005).

    Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17/02/2004, Nº 116, señalo la obligación del trabajador de demostrar el Hecho Ilícito para la procedencia de la Indemnización por Daño Moral y Lucro Cesante, la cual es del tenor siguiente:

    …En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

    .

    En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, la obligación de pagar las prestaciones sociales y las vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 1999-2000, y quedaron controvertidos la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, la forma de terminación de la relación, el monto de los salarios normales e integrales a efectos de calcular los conceptos debidos, así como los hechos relacionados con la existencia y el monto correspondiente a la indemnización por daño moral y lucro cesante pretendidos.

    La carga de la prueba en lo relativo a la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, forma de terminación de la relación, el monto de los salarios correspondientes y las cantidades pagadas corresponde a la demandada, por cuanto alegó estos hechos en su contestación. Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado…”

    Criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 2261 de fecha 13 de Noviembre de 2007. El Hecho Ilícito es la conducta Culposa o Dolosa, contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizarla. El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable. Entonces bien, resulta oportuno destacar que la Sala de Casación Social ha establecido que en cuanto a la procedencia de la indemnización por Daño Moral y Lucro Cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

    Para decidir, encuentra este Sentenciador que quedó suficientemente evidenciado de las actas, que la enfermedad que padece el trabajador fue producida con ocasión al trabajo realizado por éste a la empresa demandada, tal como se desprende de las siguientes pruebas traídas a juicio por el demandante y suficientemente valorados por esta Alzada: 1.- La Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones a nombre de V.G., de fecha 04-12-03, el cual fue suscrito por la Médica A.D.P., adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en donde le diagnostica al precitado ciudadano V.G., HIPERREACTIVIDAD BRONQUIAL, EXPOSICION CRONICA A SUSTANCIA IRRITANTES Y ALERGENICOS AMBIENTALES Y RINITIS ALERGICA, Certificando que tiene una Enfermedad Profesional, siendo Incapacitado en un 60%; 2.- De la Evaluación Nº 405-04 de fecha 05 de Agosto de 2004, se desprende que la Comisión Regional Evaluadora para la Invalidez, División de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Certificó la Enfermedad Profesional del ciudadano V.G.; 3.- Certificación de la Incapacidad de su cliente de fecha 10 de Diciembre de 2004, de la Dirección de S.d.C.H.C. (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual demuestra que el demandante ciudadano V.G. presenta Incapacidad en un 67%, la cual fue Certificada por la Dirección de Salud, Centro Hospital Cardón del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 4.- Del Informe DAI.2005.10.39 de fecha 28 de Octubre de 2005 emanado del Director de Asesoría Jurídica de la parte accionada Abogado F.V. y dirigido por éste al Ingeniero V.D.M., Secretario de la Universidad Nacional Experimental F.d.M., se evidencia que el Director de Asesoría Jurídica del Instituto demandado Universidad Nacional Experimental F.d.M., le informa al Secretario de éste último relación del caso del ciudadano V.G., indicándole que al mencionado ciudadano le corresponde la Indemnización prevista en el ordinal 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, asimismo, le sugiere al C.U. adoptar los mecanismos necesarios en materia de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como lo relativo a la creación del Comité de Seguridad y S.L.; 5.- Asimismo, del resultado de la Prueba de Informe promovida por el Tribunal A Quo, se desprende de las copias consignadas al mismos, que la parte demandada acepta que la Enfermedad que padecía el trabajador fue con ocasión al trabajo desempeñando por éste último para la Institución Universitaria, por lo que aprueba mediante Notificación Oficial Nº CU.1333.03.2007.096, la Concesión al ciudadano V.G., de la Indemnización única equivalente al salario correspondiente a 4.5 años de servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 36.854.676,00, siendo dicho pago Anulado posteriormente por haber caducado. En consecuencia, de conformidad con lo antes expuesto, y con ello el hecho de que la parte demandada Admite en la Audiencia Oral y Pública celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo así como lo alegado por el Apoderado Judicial de la Institución Universitaria a través de la Prueba de Informe, la existencia de la enfermedad del trabajador cuando aprueba mediante Notificación Oficial Nº CU.1333.03.2007.096, la Concesión al ciudadano V.G., de la Indemnización única equivalente al salario correspondiente a 4.5 años de servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que este Juzgador llega a la conclusión de que estamos en presencia de una Enfermedad Profesional el cual ocasionó al trabajador una Incapacidad Total Permanente. Y así se decide.

    Pues bien, pese a que quedó demostrado en autos la Enfermedad Profesional, de los hechos sobrevenidos en la presente causa, no existe el nexo de causalidad entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto, por tanto si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil por el Hecho Ilícito. De las pruebas aportadas por el demandante y los hechos probados durante el juicio, no se evidencia que la Enfermedad Profesional (HIPERREACTIVIDAD BRONQUIAL, EXPOSICION CRONICA A SUSTANCIA IRRITANTES Y ALERGENICOS AMBIENTALES Y RINITIS ALERGICA) el cual le ocasionó una INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE haya sido adquirida como consecuencia de la negligencia del patrono, no quedó demostrada la culpa del Instituto Universitario empleador ya que el Informe Ocupacional de fecha 29 de Mayo de 2003 suscrito por la Dra. C.P., Médico Especialista en S.O. e Higiene en el Ambiente Laboral, el cual señala en su Inspección a la Unidad de Reproducción de Los Perozos, que las condiciones de ventilación de la sala de reproducción resultan inadecuadas y existen deficiencias en la frecuencia y calidad de la limpieza, fue desechada del presente juicio por cuanto es un documento privado emanado de tercero la cual no fue ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que no constituye una prueba fehaciente ya que la Inspección no fue realizada por un funcionario de INSPSASEL sino por una Especialista privada. En consecuencia, visto que no fue acreditado el hecho ilícito del patrono, es imperativo concluir la improcedencia del resarcimiento demandado por derivar el mismo de una responsabilidad civil subjetiva. Por lo tanto se declara IMPROCEDENTE la Indemnización por Lucro Cesante, porque no se demostró el Hecho Ilícito que se le atribuyó a la demandada, aunado al hecho que esa Alzada valora que de las pruebas de autos, no emergen elementos de convicción con relación a que la demandada haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Y así se decide.

    Entonces bien, una vez comprobada la Responsabilidad Objetiva del Patrono, en cuanto a la Indemnización por Enfermedad Profesional establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, alegada por el demandante, siendo que no quedó demostrado en actas que la demandada haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, es por lo que se declara IMPROCEDENTE tal Indemnización, quedando Modificada la sentencia recurrida en cuanto a este concepto. Y así se decide.

    Al respecto, cabe destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social (Sentencia Nº 330 de fecha 02/03/2006, Expediente Nº 05-361), que en materia de Infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Se evidencia que la teoría de la Responsabilidad Objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral. Ahora bien, si se tratare de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que sobrevengan en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, éstos quedan sometidos a las disposiciones del derecho común, conforme lo estipulado en la norma referida.

    No obstante, debe tenerse en cuenta que en el presente caso es demandada una Indemnización por el Daño Moral sufrido por este infortunio. Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Social, a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de Mayo de 2000 (Caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. Pues bien, una vez demostrada la Enfermedad Profesional que padece el ciudadano V.G.L. queda debidamente determinada la Responsabilidad Objetiva del Patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes referido, naciendo para el demandante el derecho a ser indemnizado por Daño Moral. Por tales circunstancias, toda vez que se puede otorgar Daño Moral por Responsabilidad Objetiva, por razones de Equidad y de Justicia Social, este Sentenciador considera procedente el otorgar Indemnización por Daño Moral proveniente por Responsabilidad Objetiva. Y así se decide.

    La Indemnización por Daño Moral derivada de la Responsabilidad Objetiva, no tiene un carácter de cuantificación del daño causado, toda vez que este no puede establecerse en términos de cantidad de dolor, lo que no excluye que se le pueda asignar una cantidad, correspondiendo al Juez de la causa esa necesaria tarea de fijación de la cuantía. Este Sentenciador a los fines de cuantificar el Daño Moral, procede a indicar los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 144 de fecha 07 de Marzo de 2002, de la siguiente forma:

    …Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez…

    La fijación de la cuantía del Daño Moral por parte del Juez no puede ser arbitraria sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas, con las razones que justifican la estimación, a los fines de controlar su legalidad.

    En atención a lo antes expuesto, en el presente caso, este Sentenciador desarrolla los anteriores criterios de manera detallada y concreta, a saber:

    1. La entidad (importancia) del daño: Ahora bien, en atención a lo antes expuesto en el presente caso, en primer lugar es evidente que la entidad del daño quedó demostrada, el cual es de suma importancia, por cuanto el trabajador posee una Incapacidad Total y Permanente al sufrir de una HIPERREACTIVIDAD BRONQUIAL, EXPOSICION CRONICA A SUSTANCIA IRRITANTES Y ALERGENICOS AMBIENTALES Y RINITIS ALERGICA con ocasión al trabajo prestado para el Instituto demandado, lo que constituye una limitación en el campo laboral y su vida cotidiana, así como también el daño psíquico ocasionado, por sentirse el accionante incapacitado laboralmente, por cuanto no podrá sufragar los gastos de su familia.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): La misma no quedó comprobada, no se configuró el acto ilícito del patrono.

    3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante: Éste laboraba como Personal Administrativo dentro del Instituto Universitario, prestaba servicios como Operador de Maquinas y posteriormente Asistente de Publicaciones.

    5. Capacidad económica de la parte accionada: Por tratarse de un Ente que pertenece al Estado es un hecho público y notorio que tiene capital para responder al accionante por la indemnización solicitada.

    6. Los posibles atenuantes a favor del responsable: De los documentos promovidos en el presente juicio y los cuales fueron valorados por este Sentenciador, se desprende que la parte demandada ordenó pagarle al demandante la Indemnización única equivalente al salario correspondiente a 4.5 años de servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 36.854.676,00, asimismo, le fueron canceladas todos los beneficios al momento de su Jubilación.

    7. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Al respecto, este Juzgador se acoge al criterio emanado de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 608 fecha 27 de Marzo de 2007, el cual establece el promedio de vida útil del hombre a los efectos de estimar el Daño Moral, de la siguiente forma:

    ….Para decidir, observa la Sala:

    Ha dicho esta Sala en innumerables sentencias, que es requisito esencial para la formalización del recurso de casación laboral, que el mismo cumpla con unos requisitos esenciales que permitan que la Sala conozca con exactitud y precisión los vicios que se atacan, evitando una decisión que parta de inferencias, lo cual conllevaría a una decisión injusta.

    Así las cosas, señala la Alzada en el momento de la cuantificación del daño moral, entre otros aspectos analizados, en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización de manera justa y equitativa en el caso concreto, que: “…de acuerdo a lo establecido en nuestra legislación social, en el caso del hombre, la vida útil para el trabajo, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad. En el presente caso el trabajador al momento de su muerte contaba con cuarenta y cinco (45) años de edad, por lo que puede creerse que tenía una expectativa de vida útil de quince (15) años, la cual resultó frustrada por su muerte…”.

    En cuanto a la motivación del daño moral, ha dicho la Sala, entre otras oportunidades, en la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, lo que a continuación se transcribe:

    el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    .

    Del análisis efectuado por la Alzada, se encuentra que la Sentenciadora, al fundamentar la cuantificación del daño moral, estima como referencia pecuniaria para tasar tal indemnización, el tiempo de vida útil para el trabajo, estableciendo que en el caso del hombre se extiende hasta los sesenta años (60) de edad, aspecto en el cual, considera esta Sala, yerra la Juzgadora, al no deber determinarse como referencia para el caso de autos, el tiempo de vida útil para el trabajo sino la expectativa de vida, toda vez que con ocasión de la lamentable e irreparable muerte del trabajador, producto del accidente de trabajo, se le cercenó la posibilidad de continuar con su proyecto de vida, la cual hoy día, en virtud de los avances de la ciencia médica, así como la alimentación, los aspectos físicos y sociales, entre otros, se estima para el hombre aproximadamente hasta los setenta (70) y/o setenta y cinco (75) años de edad….”

    Se puede establecer, en concordancia con lo establecido en nuestra legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del hombre, se extiende hasta los setenta y cinco (75) años de edad. En el caso de autos, el trabajador contaba para el momento de ser constatada la Enfermedad Profesional (HIPERREACTIVIDAD BRONQUIAL, EXPOSICION CRONICA A SUSTANCIA IRRITANTES Y ALERGENICOS AMBIENTALES Y RINITIS ALERGICA) con Cuarenta y Dos (42) años de edad, pero para el momento actual en que se estima el daño moral tiene 47 años y siendo que la indemnización por daño moral es actualizada para el momento de la decisión, entonces, al accionante hay que indemnizarlo por la expectativa de vida útil para el trabajo, así las cosas le restan 28 años de vida. Conteste con lo anterior, una vez analizados los parámetros para estimar el Daño Moral, este Sentenciador condena a la parte demandada a cancelar al demandante ciudadano V.G. la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 60.000,00), como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor. En consecuencia, queda Modificada la sentencia recurrida. Y así se decide.

    En lo que respecta al pago del beneficio de Cesta Ticket, este Sentenciador observa que correspondiéndole la carga de la prueba al actor, éste no trajo a juicio elementos probatorios que demostraran que era acreedor de dicho beneficio y que los mismos no fueron cancelados por la demandada, por otra parte, dicho concepto fue impugnado por la parte demandada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por lo tanto este Sentenciador lo declara IMPROCEDENTE. Y así se decide.

    Por otra parte, este Sentenciador se pronuncia sobre lo solicitado por el actor en cuanto a la Indemnización por la Reclasificación de Cargos de conformidad con la Cláusula 68 del Acta Convenio UNEFM y el Sindicato de Empleados Administrativos y Técnicos de dicha Institución. Al respecto, cabe destacar, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, tal como ha sido aclarado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre de 2003. Pues bien, se observa que el Acta Convenio a que hace referencia el demandante y la cual se encuentra consignada en el expediente, ésta se puede considerar como un documento privado que fue suscrito por partes contratantes, más sin embargo, no posee ningún efecto jurídico como Convención Colectiva ya que no fue suscrita ni certificada por ante el Inspector del Trabajo tal como lo menciona la Jurisprudencia, antes mencionada, por lo tanto no es procedente su aplicación. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la indemnización por Reclasificación de cargo. Y así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciador declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano V.G., en contra de la sentencia de fecha 16 de Julio de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, sentencia ésta que se MODIFICA en lo que respecta a los montos condenados a pagar. Y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Abogada R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.768, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano V.G.L., en contra de la sentencia de fecha 16 de Julio de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se MODIFICA la sentencia recurrida en lo que respecta a los montos condenados a pagar.

TERCERO

No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil nueve (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28 de Enero de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

EXP. R-000573-2008

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